Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 73001-33-33-002-2023-00065-01 (2582-2025) Demandante: Gerardo Guevara Baquero Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. ASUNTO El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció las sentencias SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 y la sentencia del 2 de diciembre de 2013 con radicado Nro. 11001 03 26 000 2011 00039 00 - expediente 41719, proferida por la sección tercera de esta Corporación. CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla con las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 73001-33-33-002-2023-00065-01 (2582-2025) de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
De otro lado, conviene insistir que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se señalen «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será procedente la admisión del recurso extraordinario.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia en la que las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: “Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de 1 Artículo 256 del CPACA. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 73001-33-33-002-2023-00065-01 (2582-2025) unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […]”. • Análisis del Despacho Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación La sentencia del 5 de junio de 2025 se notificó a la parte demandada el 11 de junio de 2025 y dado que el memorial de sustentación se radicó el 3 de julio de 2025, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se trata del señor Gerardo Guevara Baquero y del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 5 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Que, en dicha providencia se sostuvo que de acuerdo a la prueba documental y testimonial allegada al proceso se logró demostrar que el demandante ejercía sus funciones de forma directa y personal como instructor al servicio de la entidad demandada, a través de contratos de prestación de servicios celebrados de forma directa con el SENA y que recibía una remuneración. Que todo el tiempo que estuvo vinculado con la entidad accionada, el objeto contractual estuvo relacionado con el desarrollo de actividades de formación en el área de mantenimiento de equipos de refrigeración, ventilación y climatización, estando obligado al cumplimiento de las actividades establecidas en los contratos, pudiéndose concluir que el señor Gerardo Guerrero Baquero cumplió una labor permanente en calidad de instructor del SENA, con clara subordinación y apego a las órdenes que emitían sus superiores; además porque el cargo de instructor, donde impartía formación titulada y complementaria era ejercido dentro de un marco muy restringido de autonomía, pues debían ser cumplidas con estricta sujeción del diseño curricular establecido por la accionada en los horarios previamente establecidos.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 73001-33-33-002-2023-00065-01 (2582-2025) Concluyó que en el caso se configuraron los elementos de una relación laboral, confirmando la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el cual la parte demandada fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Que el señor Gerardo Guevara Baquero presentó demanda, a fin de que se reconociera la relación laboral entre él y el SENA desde el 19 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 y como consecuencia de esto, las prestaciones sociales que debió percibir durante ese tiempo.
Que en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 11 de septiembre de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones; decisión que fue confirmada en sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo del Tolima. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se expresó que la providencia del 5 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció las Sentencias de Unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 y la del 2 de diciembre de 2013, radicación 11001 03 26 000 2011 00039 00 - Expediente 41719, de la Sección Tercera.
Que la primera de ellas definió claramente las reglas que deben aplicar los operadores judiciales en nuestro territorio en asuntos de relación laboral encubierta y además de los estudios previos, subordinación continuada, prestación personal del servicio y remuneración, como elementos de la relación laboral, esta sentencia de unificación aborda otras razones, relativas al término para analizar si existe o no solución de continuidad y el término de la prescripción extintiva de los derechos que surjan de los contratos de prestación de servicios.
Que el fallo impugnado desconoció este precedente en lo que respecta a la demostración de que, en virtud de los estudios previos de los respectivos contratos de prestación de servicios, desbordaron esta tipología contractual y mutaron en contrato realidad, análisis que no fue realizado; además, de que debía probarse la subordinación o dependencia a través de la influencia decisiva que ejerció el contratante en el cumplimiento del objeto contractual.
Respecto de la sentencia del 2 de diciembre de 2013 de la Sección Tercera de esta Corporación, indicó que esta se ocupó exclusivamente del contrato de prestación de servicios unificando su jurisprudencia en torno a las sub tipologías que este Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 73001-33-33-002-2023-00065-01 (2582-2025) presenta como causal de contratación directa del estatuto de contratación pública y como contrato típico de la Ley 80 de 1993, artículo 32, que hace parte del principio de legalidad y por tanto goza de su presunción, que debe ser derribada a través de los medios de prueba que por los medio procesales aporte el demandante.
Se estima entonces que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: La inconformidad planteada por la demandada como sustentación del recurso extraordinario está relacionada con el análisis de los elementos probatorios llevado a cabo por parte del Tribunal; esto es, sus argumentos están más relacionados con una diferencia frente a la valoración realizada por el ad quem, que con la contradicción u oposición de las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación invocadas.
Los desacuerdos se dirigen a las conclusiones del fallo del Tribunal, como si el recurso extraordinario de unificación se tratara de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para efectuar un nuevo estudio de las pruebas decretadas y practicadas durante el proceso. Lo anterior, sin consideración a que se está frente a un escenario procesal excepcional y extraordinario, que exige el cumplimiento estricto de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita.
El recurso extraordinario de unificación tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, así como, reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar. Escenario que no se configura con el escrito presentado por la parte demandada, debido a los cuestionamientos alegados en relación con las pruebas del proceso.
Siendo así, es evidente que por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se sujeta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA. En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de rechazar el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA.
Por lo expuesto, se RESUELVE Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 73001-33-33-002-2023-00065-01 (2582-2025) Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente