Demandante: Luis José Vargas Murcia Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06643-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06643-00 Demandante: LUIS JOSÉ VARGAS MURCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela de fondo.
Presunta mora judicial injustificada. Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis José Vargas Murcia contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Luis José Vargas Murcia, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la presunta mora de la autoridad accionada en dictar la sentencia que resuelva la segunda instancia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por los señores Luis José Vargas Murcia y Andrés Barrera Vargas contra el municipio de El Peñón (Santander).
La referida causa se identificó con el radicado 68679-33-33-003-2021-00072-00/01. 1.2. Pretensiones El actor presentó las siguientes: 1 El proceso fue asignado inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón (Santander), autoridad judicial que mediante auto de 30 de octubre de 2023 ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.
El envió se realizó en la misma fecha. Demandante: Luis José Vargas Murcia Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06643-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Que se declaren vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, ate la imposibilidad de haber logrado resolución al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de Febrero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo oral de San Gil (radicado No 686793333003-2021-00072-00), y concedido mediante auto del 08 de Marzo. 2.
Que con motivo de la declaración de vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, se surta el trámite correspondiente sin más dilaciones dentro de la causa y se resuelva en derecho el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de Febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo oral de San Gil (radicado No 686793333003-2021-00072- 00).2 1.3.
Hechos La parte actora fundó su petición de tutela en los siguientes: Informó que el 22 de marzo de 2021, juntó con el señor Andrés Barrera Vargas presentó una demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de El Peñón (Santander), ante la presunta vulneración de los derechos de la población que habita en el centro del poblado Las Cruces.
Explicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, bajo el radicado 68679-33-33-003- 2021-00072-00. Indicó que la sentencia de primera instancia se dictó el 25 de febrero de 2022 y que contra esta la parte actora interpuso la respectiva apelación, al haber sido contraria a sus intereses.
El recurso fue concedido el 8 de marzo de ese mismo año. Expuso que el expediente fue remitido el 22 de marzo de 2022 al Tribunal Administrativo de Santander, sin que a la fecha de radicación de esta acción de tutela se haya proferido la sentencia de segunda instancia. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la demora injustificada del Tribunal Administrativo de Santander en tramitar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 25 de febrero de 2022, en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68679-33-33-003-2021-00072-00/01.
Alegó que desde marzo de 2022 el expediente fue remitido ante la corporación accionada sin que a la fecha se haya dispuesto algo relacionado con la práctica de las pruebas que fueron solicitadas en segunda instancia o se haya proferido la decisión de segundo grado, con lo cual se han superado los términos concedidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 2 Transcrito del original, con posibles errores.
Demandante: Luis José Vargas Murcia Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06643-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 1.° de noviembre de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de Tribunal Administrativo de Santander para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como tercero con interés al municipio de El Peñón (Santander)3 [entidad demandada en el proceso ordinario], al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil4 [autoridad demandada en el proceso ordinario] y al señor Andrés Barrera Vargas5 [parte demandante en el proceso ordinario].
Finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Santander La magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce indicó que en el presente caso se estructuran los supuestos de hecho para la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que, tal como lo relató la parte actora, el 27 de marzo de 2022 le fue asignado el medio de control de protección de derechos e interés colectivos identificado con el radicado 68679-33-33-003-2021-00072-01, con el objeto de surtir el trámite de apelación contra la sentencia de 25 de febrero de 2022.
Explicó que el 19 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho para pronunciarse sobre el decreto de pruebas realizado por la parte actora junto con su recurso de apelación. Adujo que mediante auto de 7 de noviembre de 2023 se negó el decreto de las mencionadas pruebas, se admitió el recurso de apelación y se dispuso correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. Puso de presente que la anterior decisión fue notificada el 8 de noviembre de 2023 y que una vez venza el término de ejecutoria, se dispondrá el ingreso al despacho del expediente para que se profiera la decisión de segunda instancia. 3 Notificado a través del correo notificacionjudicial@elpenon-santander.gov.co. 4 Notificado al buzón electrónico adm03sgil@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Notificado al correo barreraandres243@gmail.com.
Demandante: Luis José Vargas Murcia Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06643-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, resaltó que «el presente asunto no se enmarca dentro de las circunstancias de mora judicial injustificada, habida cuenta que la tardanza en el trámite del medio de control, obedece, entre otros, a la carga de procesos de alta complejidad que se encuentran a cargo del despacho y que conlleva un mayor análisis durante su trámite».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis José Vargas Murcia contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis José Vargas Murcia, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite a la segunda instancia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68679-33-33-003-2021-00072-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iii) la mora judicial justificada, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Luis José Vargas Murcia Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06643-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»10.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»11.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”12, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 8 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Luis José Vargas Murcia Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06643-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»13.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»15. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes16.
Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»17. En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando 13 Ibídem. 14 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Luis José Vargas Murcia Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06643-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial18, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.
Caso concreto En el sub examine, el señor Luis José Vargas Murcia alegó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus garantías constitucionales, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en resolver la solicitud de pruebas que realizó en el trámite de la segunda instancia, así como el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2022, en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68679-33-33-003-2021-00072-01.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación informó que mediante auto de 7 de noviembre de 2023 negó el decreto de las pruebas peticionadas por la parte actora, admitió el recurso de apelación y dispuso correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. Así mismo, puso de presente que esta decisión fue notificada el 8 de noviembre de 2023 y que una vez venza el término de ejecutoria, se dispondrá el ingreso del expediente al despacho para que se profiera la decisión de segunda instancia. Para tal efecto, allegó el expediente digital en el que se advierte el auto de 7 de noviembre de 2023, así como las constancias de notificación del auto, entre otros, al correo barrerandres243@gmail.com, el cual es el mismo que dispuso la parte actora para efectos de notificación en la demanda.
Por último, la magistrada sustanciadora del proceso 68679-33-33-003-2021- 00072-01, explicó que «la tardanza en el trámite del medio de control, obedece, entre otros, a la carga de procesos de alta complejidad que se encuentran a cargo del despacho y que conlleva un mayor análisis durante su trámite». 18 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Luis José Vargas Murcia Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06643-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, teniendo en cuenta la contestación de tutela junto con el auto de 7 de noviembre de 2023, se advierte que en el presente caso no hay una dilación injustificada, con fundamento en que la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, quien tiene a su cargo el proceso del cual la parte actora predica la presunta mora judicial, expuso de manera clara y detallada las razones por las cuales a la fecha de radicación de la solicitud de amparo no se ha emitido la sentencia de segunda instancia. Es importante recordar que la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.
Al respecto, se advierte que en el subjudice ésta última circunstancia, esto es, la falta de motivo razonable sobre la demora, no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo de Santander está justificada y plenamente motivada y no es atribuible a su negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones, comoquiera que la autoridad judicial accionada adujo que ello obedece a la carga de procesos de alta complejidad que se encuentran a su cargo, que requieren de un gran análisis.
En todo caso, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander impulsó el referido proceso al proferir el auto de 7 de noviembre de 2023, en el que dispuso:
PRIMERO: ADMITIR en el efecto devolutivo el recurso de apelación que interpuso por la parte demandante contra el fallo de fecha 25 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
SEGUNDO: Adoptar como posición que de conformidad con el artículo 323 de la Ley 1564 de 2012, los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias condenatorias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se deben conceder en el efecto devolutivo y los que se subsuman dentro de los supuestos fácticos previstos en el inciso 2.º del numeral 3.º, en el efecto suspensivo TERCERO: Negar el decreto y practica de las siguientes pruebas solicitadas por la parte demandada en el recurso de apelación encaminada al decreto de Inspección Judicial, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: En el evento de que esta decisión no sea recurrida, se dará traslado por el término de cinco (5) días comunes a las partes y a la representante del Ministerio Público para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente. (Art. 63 Ley 472 de 1998).
QUINTO: Vencido el término de alegatos, ingrésese el expediente al Despacho para el trámite de rigor, previo registro en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI por la Escribiente G1 adscrita al despacho. Demandante: Luis José Vargas Murcia Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06643-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, esta sección encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia que resuelve el recurso de apelación en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se entiende justificado, pues no solo se demostró que esto se debe a la congestión laboral del despacho, sino que además se evidenció un impulso del proceso a través de la expedición de la providencia de 7 de noviembre de 2023.
Por lo tanto, se negará el amparo de los derechos invocados por el señor Luis José Vargas Murcia contra el Tribunal Administrativo de Santander. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Luis José Vargas Murcia contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. TERCERO; Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.