Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03369-001 Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Temas: Tutela contra providencia judicial / Reconocimiento de pensión de sobrevivientes / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Gladys Esther Córdoba Manjarrez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 Gladys Esther Córdoba Manjarrez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333501220190043301.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente3: i) El agente José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.) era beneficiario de una asignación mensual de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional4, quien falleció el 18 de febrero de 2019. 1 Pese a que la presente causa fue remitida para estudiar su acumulación, en atención a que los demás asuntos de contornos similares ya fueron fallados, el despacho sustanciador del asunto optó por emitir decisión de fondo para mayor celeridad, en virtud del principio de tutela judicial efectiva. 2 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2» 3 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 4 En adelante CASUR 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03369-00 Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez. ii) Jacqueline Rodríguez, en calidad de cónyuge, y Gladys Esther Córdoba Manjarrez, compañera permanente, de José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.) requirieron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, respecto de lo cual, mediante Resolución 5017 del 13 de junio de 2019, CASUR suspendió el trámite administrativo hasta que el asunto se decidiera mediante acción judicial. iii) Gladys Esther Córdoba Manjarrez y Jacqueline Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetraron demanda en contra de CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, se les reconociera, liquidar y pagar la totalidad de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el causante. ii) El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2022 declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a CASUR reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Jacqueline Rodríguez en un 68% y a Gladys Esther Córdoba Manjarrez en un 32%.
Jacqueline Rodríguez interpuso recurso de apelación contra esta decisión al considerar que le asiste el derecho a que se le reconozca el 100% de la prestación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la sentencia del 10 de mayo de 2023 modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de reconocer y pagar a Jacqueline Rodríguez en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional en un 100%, efectiva a partir del 19 de febrero de 2019. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria debido a que se desconoció que el causante se trasladó a la ciudad de Bogotá por cuestiones de salud, razón por la cual, con fundamento en testimonios que, a su juicio, eran falsos y un análisis parcializado de la historia clínica, no podía asumirse la afectación de la continuidad del vínculo que sostenían como compañeros permanentes. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1- que se revoque el fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECION-C en el sentido de concederle el 100% de la pensión sustitutiva por asignación de retiro de la policía nacional a la cónyuge la señora JAQUELIN RODRIGUEZ y desconocer el derecho que le asiste a la COMPAÑERA PERMANENTE por a ver convivido los últimos 5 años con el causante JOSE PADILLA 2- que se le ordene a CASUR de la policía nacional el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión por asignación de retiro de que gozaba el fallecido agente JOSE PADILLA ARIZA ese reconocimiento debe ser hasta en un 50% de esa asignación en equidad con la CONYUGE O ESPOSA del causante […]». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03369-00 Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez. 1.2.
Informe rendido en el proceso 1.3.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional5 solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, además de que es una tutela que cursa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se revoque el fallo emitido, actuación que no depende de esa entidad, ya que como se indicó en el proceso, CASUR suspendió el reconocimiento de la sustitución por haberse presentado controversia entre las hoy demandantes, por lo que era necesario que ello fuera resuelto por el juez natural. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C6 pidió el estudio del asunto de acuerdo con las consideraciones expuestas en la decisión acusada, de lo cual se puede verificar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 1.2.3. Jacqueline Rodríguez7 solicitó negar las pretensiones en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó en derecho y sustentó su actuación de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente. 1.2.4.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.8 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 5 Archivo obrante en el índice 15 del SAMAI en actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_GLADYSESTHERCORDOB(.pdf) NroActua 15» 6 Archivo obrante en el índice 12 del SAMAI en actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_REMITORESPUESTA(.zip) NroActua 12» 7 Archivo obrante en el índice 23 del SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_RADIACION_11001(.zip) NroActua 23 8 Mediante auto del 26 de junio de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03369-00 Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez. artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,9 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03369-00 Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Gladys Esther Córdoba Manjarrez con ocasión de la sentencia del 10 de mayo de 2023, a través de la cual modificó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, si bien declaró la nulidad del acto acusado, le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro pretendida, otorgándole el 100% del derecho a la cónyuge supérstite, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03369-00 Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez. 2.4.2.
Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,16 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,17 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».18 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».19 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Caso concreto Gladys Esther Córdoba Manjarrez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la cual modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de reconocer el 100% de la sustitución pensional pretendida en favor de Jaqueline Rodríguez, como cónyuge supérstite, con lo cual desconoció su condición de compañera permanente.
Lo anterior, en tanto la referida decisión judicial incurrió en el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria debido a que, según su dicho, los testimonios y la historia clínica aportados daban cuenta de su convivencia con el causante durante los 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. Así, en la decisión judicial cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable concluyó que, contrario a lo argumentado por la demandante, no se acreditó el tiempo de convivencia necesario para acceder a la sustitución pensional reclamada en su condición de compañera permanente.
Al respecto, consideró en su providencia: «[…] Sobre el derecho de la señora Jacqueline Rodríguez. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03369-00 Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez. Del análisis sistemático de los medios de prueba documentales practicados en el curso del proceso, bajo los criterios de la sana crítica y según las reglas de la experiencia, se encuentra demostrado que el causante contrajo matrimonio católico con la señora Jacqueline Rodríguez 24 de noviembre de 1990, el cual fue registrado en la Notaria Primera de Barranquilla el 20 de diciembre de 1990, sociedad conyugal que se mantuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento del señor José Antonio Padilla Ariza.
El causante la reportó como su esposa como se demostró con la hoja de servicios policiales conformada el 10 de octubre de 2007. En los documentos allegados al proceso e incorporados como prueba por el Juez de primera instancia, reposa declaración extraprocesal rendida por el señor José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.) el 05 de marzo de 2008, ante la Notaria 51 del Círculo de Bogotá, donde declaró que vivía bajo el mismo techo con sociedad conyugal vigente desde el año 1991 con la señora Jacqueline Rodríguez, quien se dedica al hogar y depende económicamente de él. De las declaraciones rendidas en el curso del proceso por Helman Darío Salazar, Fabiola Hernández González, María del Pilar Vargas y Paola Andrea Rodríguez, se concluye que la pareja vivió en la ciudad de Bogotá en el barrio Tabora hasta finales del año 2017, tiempo durante el cual la señora Jacqueline Rodríguez y sus hijas velaron por el cuidado y atención del señor José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.), quien era un paciente crónico diagnosticado con Diabetes desde el año 2015.
Conforme a la historia clínica allegada al plenario, se verifica que desde el 19 de agosto de 2016 y hasta el 12 de diciembre de 2017, el señor José Antonio Padilla Ariza fue atendido en la ciudad de Bogotá en diferentes centros médicos y hospitales adscritos al servicio de salud de la Policía Nacional, sea del caso señalar que la atención medica era continua y permanente en diferentes especialidades.
Los testigos pedidos por el apoderado de la señora esposa, escuchados, coinciden en señalar que a partir de diciembre del año 2017 y por motivos de salud el señor José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.) trasladó su domicilio a la ciudad de Barranquilla, situación que puede verificarse con el contenido de su historia clínica pues a partir del 14 de diciembre de 2017, fue atendido en la Clínica del Caribe, hasta la fecha en que se produjo su deceso el 18 de febrero de 2019.
Verifica la Sala que los declarantes escuchados pedidos a instancia de la señora Jacqueline Rodríguez en especial el señor Helman Darío Salazar y la señora Fabiola Hernández, son personas cercanas al núcleo familiar, el señor Helman Salazar era yerno del causante, convivió con él bajo el mismo techo y dio fe de que vivió con la señora Jacqueline Rodríguez hasta que se produjo su mudanza a la ciudad de Barranquilla en diciembre del año 2017.
Así mismo la señora Fabiola Hernández, quien fue proveedora de alimentos y vecina de la familia, manifiesta que el señor José Antonio Padilla Ariza vivió con la señora Jacqueline Rodríguez su hija Paola y el esposo, hasta finales del año 2017, cuando se presentó su traslado a la ciudad de Barranquilla, donde finalmente falleció. No comparte la Sala la apreciación probatoria a la que arribó la Juez de primera instancia según la cual el señor José Antonio Padilla Ariza y la señora Jacqueline Rodríguez convivieron bajo el mismo techo solo hasta el 02 de febrero de 2007, puesto que el día 16 de febrero de 2017, al ser atendido por la especialidad de psicología en la Unidad Médica del Norte en la ciudad de Bogotá, manifestó que era separado hace aproximadamente 10 años y que vivía con su hija en Bogotá. Sobre el particular, sea del caso señalar que el propio causante el día 05 de marzo de 2008, declaró ante la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá que desde el año 1991 vivía bajo el mismo techo con sociedad conyugal vigente con la señora Jacqueline Rodríguez, quien se dedica al hogar y depende económicamente de él, así mismo las declaraciones escuchadas en el proceso dan fe de que la pareja continuo viviendo bajo 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03369-00 Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez. el mismo techo hasta que el señor José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.) trasladó su domicilio a la ciudad de Barranquilla en diciembre del año 2017.
En declaración rendida por la señora Paola Andrea Rodríguez, quien es propietaria del apartamento que la señora Jacqueline Ariza y el señor José Antonio Padilla tomaron en arriendo, inmueble en el cual junto a su hija y yerno montaron un negocio - pañalera, manifiesta que fue el señor Padilla Ariza quien mensualmente le entregaba de manera personal el valor del arriendo, que lo veía atendiendo el local comercial con la señora Jacqueline, así mismo, en declaración de parte rendida por la señora Jacqueline Rodríguez refiere que una vez el causante cambió su domicilio a la ciudad de Barranquilla, seguía enviando el dinero del arriendo, el cual se pagó de manera cumplida hasta que se cumplió el contrato.
Del análisis que precede y después de estudiar la situación fáctica de la demandante, se llega al convencimiento que a la señora Jacqueline Rodríguez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una sustitución mensual de asignación de retiro teniendo en cuenta que su vínculo conyugal permaneció vigente hasta la muerte del causante, hecho que es ratificado con el interrogatorio de parte que se le hizo a la demandante y coincide con lo expuesto en la declaraciones rendidas por Helman Darío Salazar, Fabiola Hernández, María del Pilar Marín Vargas, Paola Andrea Rodríguez y Alfonso Antonio Padilla, las cuales dejan en evidencia su relación de convivencia y apoyo mutuo como pareja, lo cual no fue desvirtuada.
Sobre el derecho de la señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez. Por otra parte, en relación con la señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez, quien acude a reclamar la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el Agente ® José Antonio Padilla Ariza en calidad de compañera permanente, contrario a lo analizado por el a quo se llega a la conclusión de que ella no convivió de manera ininterrumpida los últimos cinco años de vida con el causante, como pasa a explicarse.
De conformidad con las declaraciones rendidas por Glomer Enrique Pérez Mendoza, Alexander Herrera y Edgar Campo, la pareja conformada por la José Antonio Padilla Ariza y Gladys Esther Córdoba Manjarrez convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa en unión marital de hecho desde el año 2011 y hasta que se produjo el deceso del causante esto es el 18 de febrero de 2019, de manera especial los testigos Alexander Herrera y Edgar Ocampo aseguran que el señor Padilla Ariza nunca viajaba, situación que queda desvirtuada con el contenido de la historia clínica del causante la cual da fe que entre el 19 de agosto de 2016 y hasta el 07 de diciembre de 2017, el señor José Antonio Padilla Ariza fue atendido en la ciudad de Bogotá, de manera continua y permanente por diferentes especialidades.
Tan es así que la propia demandante, Gladys Esther Córdoba Manjarrez, en diligencia de interrogatorio de parte manifiesta que el señor José Antonio Padilla Ariza viajaba a la ciudad de Bogotá de manera continua a visitar a sus hijas, con lo dicho queda en evidencia que al menos en lo que se refiere a finales del año 2016 y el año 2017, el causante vivió en la ciudad de Bogotá, donde fue atendido por diferentes especialidades como medicina general, medicina interna, odontología, urgencias, nutrición, psicología, salud oral, ortopedia, fisioterapia.
Ahora bien, no existe duda de que para finales del año 2017 y en el año 2018, el señor José Antonio Padilla Ariza mudó su domicilio a la ciudad de Barranquilla en donde permaneció hasta el momento de su muerte. Manifiesta la señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez que en este periodo de tiempo vivió con el causante y lo cuidó en su enfermedad, valga decir que desde que el demandante mudó su domicilio a la ciudad de Barranquilla finales de 2017 y hasta que se produjo su deceso el 18 de febrero de 2019, transcurrió poco más de un año. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03369-00 Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez.
Adicional a lo anterior, el testigo Alexander Herrera, manifestó que vivió en la casa de la señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez entre los años 2011 a 2015, tiempo en el cual vivió con el señor José Antonio Padilla Herrera (q.e.p.d.) a quien conoció como esposo de la señora Gladys, sin embargo sobre ese lapso de convivencia comprendido entre los años 2011 y 2015, no da mayores detalles, por el contrario es enfático al señalar que con anterioridad al fallecimiento del causante, exactamente un mes antes del deceso habló con él en su oficina; así mismo que en noviembre y diciembre de 2018 lo visitó en casa de la señora Gladys, como puede verse para los años 2016 a finales 2017; el testigo no da fe de la convivencia entre la demandante y el causante, lo que si se corrobora es que desde finales de 2017 y hasta el fallecimiento el señor José Antonio permaneció con la señora Gladys Córdoba.
Llama la atención de la Sala que pese a vivir con el causante el señor Alexander Herrera manifiesta que no conoce a ningún familiar del señor José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.) diferente a la señora Gladys y sus padres; sin embargo más adelante en su relato señala que la señora Jacqueline Rodríguez viajó a Barranquilla porque le informaron del delicado estado de salud del señor José, también es contradictorio que en su relato manifiesta que el señor Padilla Ariza no viajaba, cuando la propia señora Gladys Córdoba refiere que se desplazaba de manera continua a la ciudad de Bogotá a visitar a sus hijas y la historia clínica da fe de la atención que recibió en esta ciudad desde finales del 2016 y todo el año 2017.
Como puede verse se encuentra acreditado que desde finales del año 2017 y hasta el 18 de febrero de 2019, el señor Antonio José Ariza Padilla (q.e.p.d.), vivió en la ciudad de Barranquilla, donde fue atendido en la clínica la Costa, tiempo en el cual según lo dicho por los testigos Iván de Jesús Orozco, Glomer Enrique Pérez Mendoza, Alexander Herrera y Edgar Ocampo, la señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez estaba a cargo de su cuidado.
Respecto a la convivencia con la señora Gladys Esther para los años 2011 a 2019, los testigos escuchados manifiestan que la convivencia fue continua e ininterrumpida, que el causante nunca viajaba, sin embargo y como se ha manifestado líneas atrás, se acreditó que antes de diciembre de 2017, el causante tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá y que esporádicamente viaja a Barranquilla a visitar a sus padres y hermanos en esa ciudad.
Como puede verse la señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez, no logró acreditar la convivencia continua los cinco años anteriores al fallecimiento del señor José Antonio Padilla Ariza, particularmente se probó que desde finales de 2016 y hasta finales de 2017 vivió en la ciudad de Bogotá, donde fue atendido por el servicio médico de la Policía y que si bien a partir de diciembre de 2017 y hasta el 18 de febrero de 2018, vivió en la ciudad de Barranquilla donde ella lo cuidó, lo cierto es que no logró acreditar que los cinco años anteriores al fallecimiento hubieren convivido de manera continua bajo el mismo techo, lecho y mesa.
En consecuencia, a la señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente del señor José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.) […]» Vista la motivación efectuada en la providencia judicial cuestionada, no es posible concluir la configuración de un defecto fáctico, en tanto no se evidencia la omisión valorativa respecto de alguna de las pruebas referidas por la parte actora, por el contrario, se observa que se analizaron todas aquellas aportadas al expediente de cara al marco normativo aplicable al asunto, sin que la conclusión a la cual llegó la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03369-00 Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez. corporación judicial demandada resulte caprichosa o arbitraria.
Lo anterior, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, efectuó la valoración de los testimonios con los que la aquí demandante buscaba acreditar los 5 años de convivencia continuos previos a la muerte del causante en contraste con la historia clínica. Situación distinta es que los considerara contradictorios de cara a las demás pruebas aportadas, las cuales dieron cuenta que durante los años 2016 y 2017 aquel permaneció en Bogotá para recibir atención médica por distintas especialidades. y su convivencia en Barranquilla desde el año 2017 hasta su fallecimiento; por lo que no se logró acreditar el requisito de coexistencia y cuidado por la demandante.
Por su parte, si bien es cierto que la actora acusa de falsedad los testimonios aportados por Jacqueline Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite del causante, se observa que, en la valoración efectuada por el juez de conocimiento, no se encontró inconsistencia alguna, al contrario, en conjunto con las demás pruebas, daban cuenta de la existencia de la sociedad conyugal, la convivencia y el apoyo mutuo de la pareja, además aquellos no fueron tachados en la oportunidad procesal pertinente.
Finalmente, la demandante argumenta que en un asunto de tutela de contornos similares (Sentencia T-787 de 2002) la Corte Constitucional dispuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, sin embargo, debe precisarse que las solicitudes de tutela tienen efectos inter-partes, por tal motivo los razonamientos efectuados en aquellas no pueden extenderse a otras causas como la presente, a menos que el juez constitucional así lo determine.
Ahora, en gracia de discusión, debe resaltarse que en este asunto el reconocimiento pensional estaba en disputa entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, quienes buscaban acreditar la coexistencia con el causante en distintos periodos de tiempo, mientras que en el asunto citado el objeto jurídico se contraía única y exclusivamente a determinar la continuidad en la convivencia de la pareja, razones por las cuales se evidencia que no hay una regla de decisional aplicable, al tratarse de supuestos fácticos diferentes.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la demandante no logró acreditar el requisito de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03369-00 Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez. convivencia continua durante los 5 años previos a la muerte del causante.
A juicio de la Sala, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Gladys Esther Córdoba Manjarrez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Gladys Esther Corredor Manjarrez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador