Micelio
11001031500020220036800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-01-17

Radicación interna: 432 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jose Libardo Ruiz Ruiz·Demandado: Providencia Del 10 De Septiembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse de fondo en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor José Libardo Ruiz Ruiz en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II.

ANTECEDENTES 1. El señor José Libardo Ruiz Ruiz, a través de apoderado judicial, interpuso demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de que se anulara el oficio No. 23676 de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 22 de junio de 20182, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación3. 1 Folios 1 a 8 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 46 de Samai). 2 Folios 95 a 101 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 46 de Samai). 3 Folios 106 a 119 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 46 de Samai).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 4. Mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 20204, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia5.

Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal): En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Al señor José Libardo Ruiz Ruiz le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda? 2.

¿Procedía la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? (…) Ahora, si bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido, no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que permiten aliviar dicha situación, por lo que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica.

(…) En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo.

Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.

Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho afirmado por la parte apelante, relativo a que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia. 4 Folios 162 a 170 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 46 de Samai). 5 Al respecto, esta Corporación consideró lo siguiente: “en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que a pesar de que ésta resultó vencida en segunda instancia conforme al numeral 3° del artículo 365 del CGP, la parte demandada no intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 156 del expediente”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 Pues bien, en el caso concreto se advierte que el proceso de homologación y nivelación salarial del Departamento de Risaralda se materializó a través del Decreto 258 de 2005 (modificado por el Decreto 986 de 2010), en virtud del cual, se expidió con posterioridad la Resolución 1853 de 2012 (modificada por la Resolución 1384 de 2013), por medio de la cual se ordenó cancelar al demandante la suma de $40.334.650 como valor del retroactivo correspondiente, suma comprendida por $17.219.676 en razón de servicios personales, $6.535.055 por contribuciones inherentes a la nómina y $16.579.919 por concepto de indexación, tal como el mismo señor Ruiz Ruiz lo afirmó en su recurso de apelación. Bajo este entendido, la Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 1996 hasta 2009 y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2013, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Risaralda hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, lo cual no discute la parte apelante.

Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida en que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado.

(…) Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

En el presente caso el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandante, pues en primera instancia se denegaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad, pues dichos criterios no constituyen una base para determinarlas.

En este sentido, se observa que la condena en costas realizada en primera instancia, se efectuó dando aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003, es decir, que se ordenó la condena en costas en atención a que la demandante fue vencida en el proceso y dado que las demandadas debieron acudir a un abogado para defender sus derechos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 5. El 14 de enero de 20226, el señor José Libardo Ruiz Ruiz formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Como sustento de la causal de revisión invocada, la parte actora expresó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): Además de fallar incongruentemente, desconociendo de plano las normas preexistentes para este caso en concreto, pues en uno de los apartes del fallo advierten con desnaturalizada credibilidad, que los intereses moratorios aquí reclamadas en derecho no gozan de una ley especial, como si cada obligación en concreto debiera tener una norma particular para ejecutar su mora en caso de incumplimiento.

(…) En suma, el demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1996, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago.

(…) Y es incongruente la sentencia, en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios, luego entonces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que los intereses de mora y el fenómeno de indexación son incompatibles (…) (…) En definitiva, la sentencia contiene vicios que únicamente se notaron al momento de su promulgación; la decisión carece de toda armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda, desde que el juez resolvió sobre unos extremos temporales totalmente diferentes a los pedidos, hasta reconocer emolumentos que no se solicitaron en la demanda, como la ya mencionada “indexación”. 6.

Por auto del 6 de abril de 20227, se admitió8 el recurso extraordinario de revisión de la referencia, decisión que fue notificada en debida forma a las entidades 6 Índice No. 2 de Samai. 7 Índice No. 24 de Samai. Es pertinente mencionar que en providencia del 28 de enero de 2022 se inadmitió la demanda de revisión de la referencia (índice No. 4 de Samai), decisión que fue confirmada en sede de reposición mediante auto del 4 de marzo del mismo año (índice No. 12 de Samai). 8 Además, se rechazó parcialmente el recurso extraordinario de revisión respecto de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9. 7.

El 26 de abril de 202210, la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito de contestación al recurso extraordinario de revisión, mediante el cual solicitó declararlo infundado y formuló como excepción la de “[l]egalidad de la sentencia 66001-23-33-000-2016-00618-00 del 10 de septiembre de 2020”.

Esgrimió que la sentencia controvertida cumple las exigencias contempladas en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dado que resulta congruente con lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, se encuentra debidamente motivada, en ella se desarrolló un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales; decidió las excepciones propuestas.

Agregó que el recurrente pretende revivir el debate jurídico y probatorio que culminó con decisiones ejecutoriadas. 8. El departamento de Risaralda guardó silencio en esta etapa procesal. Asimismo, el Ministerio Público11 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron. 9. A través de decisión del 31 de mayo de 202212, se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la sentencia objeto de revisión. 10.

El 9 de junio de 202213, el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que tramitó en primera instancia el proceso ordinario, remitió el expediente solicitado, respecto del cual se corrió traslado por tres (3) días mediante fijación en lista del 10 de junio del mismo año14, sin pronunciamiento de los sujetos procesales. 11.

El presente asunto ingresó a despacho para dictar sentencia el 17 de junio de 202215. 9 Esta providencia fue notificada electrónicamente a las partes y demás sujetos procesales el 7 de abril de 2022 (índices Nos. 28 y 30). 10 Índice No. 36 de Samai. 11 En correo electrónico del 7 de abril de 2022, el Ministerio Público informó a esta Corporación la procuraduría delegada a la que se asignó este asunto (índice No. 31 de Samai). 12 Índice No. 39 de Samai. 13 Índice No. 46 de Samai. 14 Índice No. 47 de Samai. 15 Índice No. 50 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 6 III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -14 de enero de 2022- las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 201116 -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202117-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30618 del primer estatuto mencionado19. 2.

Procedencia del recurso extraordinario de revisión y competencia de la Sala para resolverlo En los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.

En el caso objeto de estudio, el recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 19 de enero de 202120. 16 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia ( )”. 17 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”. 18 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [léase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 19 Este criterio fue aplicado recientemente por esta Sala en sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00. 20 En la medida en que su notificación se surtió el 14 de enero de 2021, según consulta realizada en el aplicativo Samai respecto del proceso con radicación No. 66001-23-33-000-2016-00618-01 (ver índice No. 24).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 7 De otro lado, según los artículos 111-221 y 24922 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión promovidos contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de dicha Corporación. Además, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 ejusdem23, mediante el Acuerdo 80 de 2019 se reglamentó la creación de las salas especiales de decisión encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión formulados contra las sentencias proferidas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación24.

En el sub examine, la sentencia cuestionada fue dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo cual esta Sala Especial de Decisión ostenta competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de dicha providencia. 3. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 201125, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina en función de la causal alegada.

Dado que en este caso el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -nulidad originada en la sentencia- el plazo para tal fin corresponde al de un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo objeto de impugnación. 21 “Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. 22 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 23 “Artículo 107.

Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 24 Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019.

“Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 25 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 8 En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 10 de septiembre de 2020 y notificada el 14 de enero de 202126, motivo por el cual adquirió firmeza el 19 de enero siguiente27.

De este modo, el plazo para formular la demanda de revisión se extendió hasta el 20 de enero de 2022 y, como ello ocurrió el día 14 del mismo mes y año, se concluye que su interposición fue oportuna. 4. Legitimación por activa El señor José Libardo Ruiz Ruiz se encuentra legitimado en la causa por activa para controvertir la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues fue quien promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión que resultó adversa a sus intereses. 5.

Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas excepcionalmente en aquellos casos en los que se han proferido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones o causales taxativamente establecidas en la ley, las cuales, en términos generales, comparten la característica de no ser imputables a la parte afectada.

Dicho recurso se introduce en la ley procesal con la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, toda vez que las causales que permiten la procedencia del recurso de revisión son taxativas y de aplicación restrictiva. Al respecto, esta Corporación ha considerado lo siguiente (transcripción literal): (…) Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley (…)28. 26 Según consulta realizada en el aplicativo Samai, en relación con el proceso con radicación No. 66001-23-33-000-2016-00618-01 (ver índice No. 24). 27 De acuerdo con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, las providencias “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (…)”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2005, radicación No. REV-173, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por la Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 9 Su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es “( ) conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política ( )”29.

En atención a su carácter extraordinario, no se trata de una instancia adicional en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, de modo que las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su prosperidad30. 6.

Generalidades de la causal de revisión invocada y del principio de congruencia La causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece que podrá demandarse la revisión por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente (transcripción literal): (…) La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de ‘nulidad originada en la sentencia’, es necesario que concurran dos circunstancias: A) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes.

B) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación (…) La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio se encuentra viciado desde el punto de vista formal por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita.

A las causales de nulidad previstas por ley debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la Subsección A de dicha Sección, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente No. 61.519, entre muchas otras providencias de esta Corporación. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación No. REV-00143, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, radicación No. 11001-03-15-000-2013-02724-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 10 sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba.

También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación que la sentencia es intrínsecamente nula cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes: I) Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. II) Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. III) Cuando la sentencia carece de motivación formal y material (…)31.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha considerado que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, bajo la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin a proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, es el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de congruencia de un fallo de segunda instancia, lo cual puede traducirse en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso32: (…) El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente33: 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02493-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 32 Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00. 33 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-03861- 01, C.P. María Adriana Marín”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 11 concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo ‘ultrapetita’ que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y ‘minuspetita’: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.

La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.

En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA ( ) (se destaca)34.

Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. 34 Original de la cita: Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 12 • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia. Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado35 determinó que igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados36.

A propósito del principio de congruencia, la Corporación ha expresado que: [D]elimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador37.

En la misma línea, el Consejo de Estado ha puntualizado que la alegación sobre el quebrantamiento del citado principio no admite el cuestionamiento a la valoración probatoria o a la actividad interpretativa efectuada por el juez, así como tampoco permite calificar el acierto de la decisión censurada o examinar la posible configuración de errores in iudicando38. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se analiza, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nulidad puede transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades; sin embargo, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión en comento. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03697-00. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13), C.P. César Palomino Cortés;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63.104), C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia del 1 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-05767-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 3 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00580-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;

Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 27 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2016-01822-00, C.P. María Adriana Marín; Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 31 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-11310-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia del 8 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-07354-00, C.P. Rocío Araújo Oñate;

Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia del 29 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00721-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 13 7.

Análisis del caso concreto En el sub lite, el recurrente plantea, en síntesis, que con la sentencia impugnada se desconoció su debido proceso, dado que se vulneró el principio de congruencia y se falló de manera citra petita39. Lo anterior, por cuanto, en lugar de acceder a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el pago del retroactivo, se ordenó una indexación que no fue solicitada y, además, no se atendió al período objeto de reclamación judicial que, según los hechos de la demanda, transcurrió desde 1997 -cuando se efectuó el traslado de planta de personal- hasta 2013 -cuando se realizó el pago mencionado-.

Esta Sala encuentra que, en el fallo cuestionado40, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó en qué consistió la descentralización de la educación en el país y el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el ente departamental demandado. Seguidamente, describió las figuras de la indexación y los intereses moratorios.

Indicó que la primera tiene un carácter compensatorio y opera en casos en los que existe una razón válida para la tardanza, mientras que la segunda ostenta un carácter sancionatorio y se abre paso cuando existe una norma que la regule expresamente y no media una causa que justifique la dilación en el pago. Precisó que, a pesar de sus diferencias, ambos mecanismos han sido diseñados para mitigar los efectos adversos generados con el cumplimiento tardío de obligaciones dinerarias, por lo que su compatibilidad no resulta admisible.

Al descender al caso concreto, el juzgador ad quem, a partir del contenido de los actos administrativos expedidos en el marco del proceso de homologación y nivelación salarial y de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, advirtió que a favor del demandante se ordenó pagar la suma total del retroactivo correspondiente, la cual comprendía un monto por los servicios personales prestados, otro por contribuciones de nómina y otro por concepto de indexación. 39 “Conforme lo enseña la jurisprudencia, se está frente a una decisión Citra Petita, cuando el juez no resolvió sobre todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de la demanda”.

Página 14 de la subsanación de la demanda de revisión (índice No. 18 de Samai). 40 Es menester anotar que en la providencia discutida esta Corporación también se pronunció sobre el reparo del apelante concerniente a la condena en costas que le impuso el Tribunal; sin embargo, este punto de la decisión no fue objeto de ataque en el recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual no se profundizará sobre el particular.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 14 Con fundamento en lo anterior, estimó que, si bien el proceso de homologación se consolidó entre 1997 y 2009 y el pago del retroactivo se efectuó en 2013, lo cierto era que el debido agotamiento de las etapas de dicho proceso constituía una causa justificante de la tardanza en el pago, lo cual se traducía en la viabilidad de reconocer una actualización monetaria con base en el índice de precios al consumidor -como en efecto ocurrió-.

Agregó que, como el monto correspondiente a la indexación se pagó -cuestión que el apelante no discutió en su recurso-, se conjuró la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo y, dado que no existía norma expresa que prescribiera intereses moratorios y no se había acreditado mala fe por parte de la administración, no era procedente acceder a su reconocimiento.

Pues bien, aunque es cierto que el desconocimiento del principio de congruencia es una hipótesis jurisprudencial que puede estructurar la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la Sala advierte que la argumentación propuesta por el recurrente está orientada a reabrir el debate jurídico que se surtió en el proceso primigenio y propiciar una tercera instancia que no es de recibo en esta sede extraordinaria.

En efecto, se evidencia la manera en que la parte recurrente, a través de este mecanismo excepcional, pretende controvertir el razonamiento jurídico y probatorio que condujo al juez de segunda instancia a no encontrar procedente el reconocimiento de intereses moratorios por el retardo en el pago del retroactivo, en el lapso indicado en el escrito inicial.

De lo anterior dan cuenta las siguientes afirmaciones esbozadas en la demanda de revisión (se trascribe de forma literal): Al resolver de fondo el asunto, a través de la sentencia objeto de revisión, reconoce que el pago de la homologación, en efecto fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda; la autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 31 de diciembre de 2012, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de enero de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente (…) (…) No existe dentro del plenario, elementos fácticos que hubiesen permitido llevar al juez a concluir, que la parte actora solicitaba el pago de una mora causada por un periodo de un mes (…) De otra parte, mi representado le manifestó al operador judicial, a través de éste apoderado, que tenía derecho a recibir su salario nivelado, desde el mismo momento que es trasferido de una planta a otra, y es por ese motivo, que al no pagarse oportunamente la obligación, el interés se causa desde el año de 1996, Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 15 pero a la luz de lo resuelto por el juez, se nota que el proceso no se estudió acuciosamente, porque es inaceptable que la obligación de pagar sólo nace cuando se profiere la resolución que ordena el retroactivo.

(…) Debido a todo lo anterior, la decisión que adoptó en este asunto el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, no se ajusta a las normas preexistentes al caso en concreto; la ley 60 de 1993 estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, no obstante, y como ya se ha mencionado en repetidas oportunidades, la administración tardó más de 16 años para efectuar el pago de la obligación. (…) Por lo tanto, tenemos que la decisión no se encuentra, dentro del margen de interpretación razonable, en consideración a que se trata de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) y claramente perjudicial para los intereses legítimos de quienes acuden a la administración de justicia, lo que genera que las decisiones Judiciales adoptadas estén por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (…) (…) A su vez, no puede predicarse, como de manera incoherente lo hizo el juzgador, que la indexación y los intereses de mora, son cargas económicas que tienen la misma finalidad.

La ley ordena taxativamente, que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación, hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales (…) lo cual evidencia la diferencia que existe entre ambos conceptos, pero sin razón lógica aparente, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A las equiparó como iguales (se destaca).

Como aprecia, el actor profundizó en los motivos de su desacuerdo con la forma en la que el ad quem abordó la configuración de la mora en el pago del retroactivo, la procedencia de los intereses moratorios (y su distinción frente a la indexación), el momento desde el cual se entienden causados y la interpretación y aplicación de las normas que gobiernan la materia, puntos que se relacionan directamente con los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia cuestionada.

En esa dirección, el recurrente aseveró que “aquí lo que se busca, es la infirmación de la sentencia de 2da instancia, en aras de que se resuelva conforme a las normas aplicables al reconocimiento, pago y procedencia de intereses moratorios en el sistema jurídico colombiano” (se destaca). Por lo demás, vale la pena resaltar que en el fallo de segunda instancia no se dispuso indexación alguna como lo dice el recurrente.

En efecto, en la sentencia de primer grado el tribunal negó las súplicas de la demanda, al paso que en el fallo controvertido el Consejo de Estado se limitó a confirmarla íntegramente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 16 Así las cosas, la Sala estima que, en ejercicio de este mecanismo de impugnación, el demandante persiste en su inconformidad con el fallo cuestionado por resultar adverso a sus intereses, a la vez que propone un nuevo análisis jurídico y probatorio para controvertir el plasmado en tal providencia y obtener una decisión diferente.

Además, es claro que, mediante la alegación de la supuesta violación del principio de congruencia, la intención del recurrente es conseguir la reapertura integral del debate que fue debidamente zanjado en el juicio ordinario, lo cual es ajeno a la naturaleza y la finalidad del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, frente al supuesto desconocimiento del principio de congruencia, se constató que el juzgador ad quem sí decidió sobre los aspectos materia de controversia41, por cuanto se pronunció -aunque en un sentido distinto al pedido por el actor- acerca de la discusión que se ventiló en el proceso ordinario, es decir, la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo producto de la homologación y nivelación salarial, en esta ocasión, para confirmar su negativa con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales desarrolladas en la providencia bajo examen.

Conviene poner de presente que el hecho de negar las pretensiones de la demanda, o confirmar tal decisión, no deviene automáticamente en un quebrantamiento del debido proceso42, toda vez que lo que se censura en los fallos minus petita o citra petita no es la resolución de fondo propiamente dicha -favorable o no a lo pedido-, sino la omisión de decidir sobre los asuntos que constituyeron el objeto del litigio43, 41 En la audiencia inicial celebrada el 20 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que el litigio se circunscribía a “determinar, conforme a los fundamentos expuestos en las demandas y en las contestaciones de las mismas, la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial (…) En esta etapa el magistrado instructor indaga a las partes y al señor agente del Ministerio Público sobre la fijación del litigio; quienes manifiestan encontrarse de acuerdo con el mismo, y por lo tanto queda fijado el litigio (…)” (folios 85 y 86 del cuaderno principal del proceso ordinario, índice No. 46 de Samai).

Asimismo, el Consejo de Estado planteó los problemas jurídicos que debían resolverse en segunda instancia en los siguientes términos: “1. ¿Al señor José Libardo Ruiz Ruiz le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda? 2.

¿Procedía la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber sido vencida en el proceso?” (folio 165 del cuaderno principal del proceso ordinario, índice No. 46 de Samai). 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 31 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00723-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia del 6 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022- 00373-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 43 En sentencia T-714 del 17 de octubre de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional afirmó lo siguiente en relación con el principio de congruencia: “El alcance que en esta jurisprudencia se le da al principio de congruencia implica que puede llegar a ser desconocido por: 1.

Resolver sobre elementos o puntos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); 2. Proveer más de lo que el demandante pide (ultra petita); y Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 17 supuesto que no se verificó en esta oportunidad, tal y como se desprende de lo explicado líneas atrás. Habida cuenta de que la argumentación propuesta por la parte recurrente no se adecúa a la causal de revisión invocada y, en concreto, a la hipótesis consistente en desconocer el principio de congruencia de la sentencia, y dado que su vulneración no se aprecia en el caso concreto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 8.

Costas Como en el presente asunto resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 -normativa vigente para el momento en que se interpuso el recurso extraordinario de revisión-, existe norma especial44 que impone la condena en costas cuando el recurso se declara infundado.

De este modo, se condenará en costas a la parte recurrente. En lo atinente a la fijación de agencias en derecho, se observa que una de las entidades públicas demandadas -el Ministerio de la Educación Nacional- presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión interpuesto por conducto de apoderada judicial. En virtud de lo anterior, la Sala estima que la gestión de la abogada del Ministerio de Educación Nacional es suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor en la liquidación de las costas, según lo preceptuado en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012. 3.

Ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citrapetita). “Los anteriores supuestos se pueden evidenciar con relativa facilidad, comparando el contenido de fondo de la relación jurídico-procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo.

Valga decir que en los primeros dos supuestos se da un exceso en el ejercicio jurisdiccional, mientras que en el último hay un defecto u omisión más conocido como fallo omiso o diminuto” (se destaca). Este criterio fue aplicado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 31 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021- 11310-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 44 “Artículo 255.

Sentencia (modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021). Vencido el período probatorio se dictará sentencia. “(…) “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 18 Adicionalmente, conviene indicar que, como este es un proceso de única instancia ante esta Corporación, la liquidación de las costas será realizada por la secretaría general, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 366 ejusdem.

Para el efecto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el mandatario judicial de la entidad ministerial demandada. Asimismo, de conformidad con la última norma citada45, esta providencia se apoya en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y contentivo de las tarifas de agencias en derecho, en el cual se dispuso lo siguiente: Artículo 2.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…) Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (se destaca). Se reitera que, como en esta actuación el Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de contestación a la demanda de revisión, se fijarán las agencias en derecho en su favor y a cargo del señor José Libardo Ruiz Ruiz en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Especial de Decisión No. 25, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 45 “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 19 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Libardo Ruiz Ruiz en contra de la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente y en favor del Ministerio de Educación Nacional.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por parte del recurrente.

CUARTO: en firme esta providencia y realizada la liquidación de costas, el expediente deberá regresar al despacho de la magistrada ponente para considerar su aprobación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]