CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-0306-000-2023-00167-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Oficina de Control Disciplinario Interno- y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Asunto: autoridad competente para conocer del proceso disciplinario 040-2021 (INMLCF) adelantado en contra de una médica forense La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá presentó un informe con implicaciones disciplinarias, el 6 de septiembre de 20212, en contra de la médica Katherine Alzate González, en su calidad de perito forense adscrita3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – en adelante INMLCF-, porque dentro del trámite del proceso por el delito de violencia intrafamiliar agravado CUI- 110016000015202001916004, no asistió a una audiencia de juicio oral a la que fue citada en reiteradas oportunidades, -desde el 2020 hasta 2021-, lo que generó que, 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 SAMAI.
Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 4. Zip. Expediente 040 de 2021 del INMLCF. Compulsa de copias del Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, folio 2. 3 De las pruebas aportadas al proceso se desprende, como se verá más adelante, que la profesional estaba vinculada en el momento de los hechos, como empleada pública -judicial-, en el cargo de Profesional Universitario Forense Grado 11. 4 SAMAI.
Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 4. Zip. Expediente 040 de 2021 del INM. Proceso penal CUI-11001600001520200191600. Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 debido a esa presunta omisión, dicha diligencia tuviera que ser aplazada en múltiples oportunidades. 2. Según esa autoridad judicial, la perito no se presentó a la audiencia de juicio oral del 20 de noviembre de 2020, ni a las diligencias reprogramadas del 3 de marzo de 2021 y 21 de julio de 2021.
De hecho, según relata el juez en la compulsa de copias, en la última diligencia llevada a cabo el 3 de septiembre de 2021, la auxiliar de la justicia compareció tarde a la audiencia virtual y sin disponer el uso de la cámara5, lo que llevó a que la audiencia fuera suspendida por el juez una vez más, como ocurrió en las oportunidades anteriores. 3.
Por Auto núm. 313 del 5 de octubre de 2021, la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF abrió indagación preliminar por la presunta comisión de las conductas constitutivas de falta disciplinaria, en contra de la doctora Alzate González6. Sin embargo, mediante el Auto núm. 311 del 17 de junio del 20227, esa misma oficina decidió remitir el proceso iniciado, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el propósito de que esa entidad avocara conocimiento o planteara el conflicto de competencia correspondiente. 4.
Por decisión del 30 de agosto de 20228, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá consideró que las omisiones en que presuntamente incurrió la perito médica del INMLCF, debían evaluarse de manera individual. En consecuencia, aceptó asumir competencia por las omisiones de la funcionaria presuntamente ocurridas en el año 2021, esto es, con posterioridad al 13 de enero del mismo año, - fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales-, y devolver a la Oficina de Control Disciplinario del INMLCF los documentos relacionados con la omisión que se presume tuvo ocurrencia en el año 2020, frente a la que afirmó carecer de competencia para adelantar la actuación disciplinaria correspondiente. 5.
Por Auto núm. 78 del 15 de marzo de 20239, la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF propuso conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, al estimar que carece de competencia, incluso, para conocer la investigación por la presunta inasistencia a la diligencia realizada en el año 2020 por parte de la investigada y por considerar que es a esa entidad a la que le 5 SAMAI.
Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 4. Zip. Expediente 040 de 2021 del INMLCF. Compulsa de copias del Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, folio 2. 6 SAMAI. Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 4. Zip. Expediente 040 de 2021 del INMLCF. folio 3. La notificación de la apertura de la indagación se dio el 11 de octubre de 2021, folios 4 y 5. 7 SAMAI.
Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 4. Zip. Expediente 040 de 2021 del INMLCF. folio 45 8 SAMAI. Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 4. Zip. Expediente 040 de 2021 del INMLCF. folio 52 9 SAMAI. Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 4. Zip. Expediente 040 de 2021 del INMLCF. folio 57 Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 corresponde conocer los procesos disciplinarios contra personas que cumplen funciones de rango jurisdiccional.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto negativo de competencias identificado con el núm. 11001-03-06-000- 2023-00167-00 fue asignado, por reparto, a la consejera de Estado Ana María Charry Gaitán10. En cumplimiento del artículo 39, inciso 3, de la Ley 1437 de 2011, modificado, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto 159, por el término de 5 días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones11.
Según informe secretarial del 23 de mayo de 2023, se comunicó la existencia del conflicto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, a la señora Katherine Álzate González y al señor Luis Miguel Marimón Reyes12.
De acuerdo con el informe secretarial del 31 de mayo de 202313, se informó al despacho que vencido el término de fijación en lista, las autoridades involucradas y los particulares interesados, guardaron silencio. El 18 de julio del 202314, el despacho dictó un auto para mejor proveer, con el fin de solicitar al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Oficina de Control Disciplinario Interno, información relacionada con el tipo de vinculación y funciones que realizaba la investigada, aparentemente como auxiliar de la justicia, señora Katherine Alzate González, al momento en que se dieron los hechos del proceso disciplinario.
También se solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, información adicional sobre las razones que fundaron su decisión de sólo aceptar competencia con respecto a las inasistencias de la perito forense correspondientes al año 2021, así como datos nuevos relacionados con la toma de decisiones adicionales en el proceso disciplinario, esto es, con posterioridad a la apertura de la investigación, por los hechos del año 2021, en contra la señora Alzate González. 10 SAMAI.
Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 5. Reparto y radicación. 11SAMAI. Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 8. 12SAMAI. Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 9. El Dr. Luis Miguel Marimón Reyes fungió como apoderado de la señora Katherine Álzate González en el proceso disciplinario, pero durante el presente conflicto guardó silencio. 13 SAMAI.
Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 10. 14 SAMAI, Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. Auto para mejor proveer. Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 Mediante informe secretarial del 28 de julio de 202315, se precisó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá allegó información, y que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aportó documentos al proceso, en un archivo adicional.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses16 El INMLCF no presentó alegatos en el término establecido para el efecto. Sin embargo, en el Auto 311 del 17 de junio del 2022 afirmó que los empleados del Instituto cumplen con una labor de apoyo a la justicia. Por lo tanto, algunos de ellos, -como la perito médica Katherine Álzate González-, son «auxiliares de la justicia que prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial», tal y como lo señaló el Consejo Superior de la Judicatura en un fallo de tutela del 5 de octubre de 201117 y lo enunció la Ley 270 de 1996 (Art. 31)18.
Sin embargo, en la documentación aportada por el INMLCF, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de mejor proveer expedido por este Despacho, esa entidad presentó documentos que dan cuenta de que la profesional Katherine Alzate estaba vinculada por relación legal y reglamentaria en el cargo de Profesional Universitario Forense grado 11 en ese instituto, para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que en la actualidad labora como Profesional Especializado Forense grado 13.
Agregó, que las actividades por las que se inició la indagación preliminar en contra de la investigada tienen una relación directa con los objetivos misionales del INMLCF y no son de carácter administrativo, ya que a la profesional le compete de acuerdo con sus funciones, prestar apoyo a la administración de justicia en materia de medicina legal y ciencias forenses. 15 SAMAI.
Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 19. 16SAMAI. Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 4. Zip. Expediente 040 de 2021 del INMLCF. Autos 311 del 17 de junio del 2022 y 078 del 15 de marzo de 2023, en el que esa entidad propone el conflicto de competencias. 17 Se indica que es el fallo de tutela del 5 de octubre de 2011, con ponencia de la Dra. María Mercedes López Mora, con número de radicación 110010102000201102442. 18 Artículo 31 de la Ley 270 de 1996. <<Artículo
31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional.
El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Único de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley>> [Énfasis fuera del original].
Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 Manifestó además que, con la Ley 1474 de 2011, se consideró con anterioridad, que, por tratarse de auxiliares de la justicia, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que involucran peritos, era de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Advirtió, sin embargo, que con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es a dicha entidad a la que le compete constitucional y legalmente ejercer la función disciplinaria sobre empleados y funcionarios de la Rama Judicial, y es el juez disciplinario natural de quienes realizan funciones de rango jurisdiccional; razón por la cual es a esa entidad a la que le corresponde conocer del proceso de la referencia. Adicional a lo expuesto, en el Auto 078 del 15 de marzo de 2023, mediante el cual el INMLCF presentó a la Sala, el conflicto de competencias, esa entidad afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sólo consideró el factor temporal de competencia relacionado con la fecha en que inició sus servicios, esto es, el 13 de enero de 2021, pero desconoció en la valoración, la calidad del sujeto disciplinable (auxiliar de la justicia) de la investigada.
Motivo por el cual, a juicio del INMLCF, no se encuentra dirimido el conflicto negativo de competencia planteado por la oficina de control disciplinario de esa entidad; por lo que considera que no tiene competencia para disciplinar a la auxiliar de la justicia Álzate González, incluso, por la conducta ocurrida antes del 13 de enero de 2021. 2.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Comisión no presentó alegatos dentro del término procesal correspondiente. Sin embargo, en el auto de devolución parcial del proceso al INMLCF19, afirmó que las conductas que presuntamente constituyen falta disciplinaria en este caso, deben evaluarse de manera individual pues, a su juicio, cada una de ellas es una conducta de carácter instantáneo, que se consuma en un solo momento, es decir, cuando se omite la asistencia a las audiencias señaladas, previa citación. En ese sentido, adujo que una conducta ocurrió en el año 2020 y el resto de las omisiones en el año 2021, esto es, con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Así, teniendo en consideración que mediante la Sentencia C-120 de 2021 la Corte Constitucional declaró inexequible la facultad que le otorgó el Código General Disciplinario a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, para conocer y fallar las investigaciones en contra de los empleados judiciales de esa 19 SAMAI.
Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 4. Zip. Expediente 040 de 2021 del INMLCF. Auto del 30 de agosto de 2022 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C., folio 52. Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 entidad, y que en esa misma providencia se recordó que en la sentencia C-373 de 2016 la Corte advirtió que «las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido […] hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas», era pertinente insistir en que los Jueces, Magistrados, las Oficinas de Control Disciplinario y la Procuraduría General de la Nación mantienen la competencia para conocer e instruir los procesos disciplinarios en contra de los empleados judiciales, por hechos ocurridos con antelación al 13 de enero de 2021.
Consecuentemente, en el presente caso, la Comisión Seccional manifestó que carece de competencia para adelantar la actuación disciplinaria en contra de la señora Katherine Álzate González, en lo referente a la inasistencia a la audiencia del 20 de noviembre de 2020 dentro del proceso penal 11001600001520200191600, por cuanto los presuntos hechos irregulares, ocurrieron con antelación al 13 de enero de 2021.
Por esta razón, ordenó que ese asunto se remitiera de vuelta a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para lo de su competencia. En lo que respecta a la presunta omisión de atender a las diligencias programadas para el 3 de marzo, 21 de julio y 3 de septiembre del año 2021 afirmó su competencia y ordenó la apertura de la investigación disciplinaria correspondiente, que según la información aportada al presente trámite, se encuentra todavía en esa misma etapa procesal20.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone:
ARTÍCULO 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. 20 SAMAI. Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 19.
Se remitió con ocasión del auto para mejor proveer del 24 de julio de 2023, una nueva copia del Auto del 30 de agosto de 2022 de apertura de investigación disciplinaria. Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no tienen un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2 Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»21 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta). 21 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «Procedimiento Administrativo Común y Principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;
Las autoridades involucradas en el presente trámite han negado simultáneamente su competencia para conocer de la actuación disciplinaria relacionada con este conflicto, consistente en la inasistencia a la audiencia de juicio oral programada dentro del trámite del proceso por el delito de violencia intrafamiliar agravado CUI- 1100160000152020019160022, omisión en la que la empleada, al parecer, incurrió no solo el 20 de noviembre de 2020, sino que mantuvo ese comportamiento en otras tres citaciones posteriores, durante el 2021, en relación con la misma diligencia. Si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá aceptó su competencia para adelantar el proceso respecto de aquellas ausencias que se dieron con posterioridad al 13 de enero de 2021, el INMLCF insiste en que la competencia de esa entidad debe ser general frente a todo el proceso en mención, y no sólo frente a algunos de sus aspectos, por tratarse de actividades de peritaje que son de apoyo a la justicia y al desempeño de atribuciones judiciales.
Como el conflicto negativo se mantiene en lo concerniente a la inasistencia a la sesión del año 2020, y, por ende, sigue el debate sobre si las omisiones de la perito, pueden ser vistas de manera separada o en su conjunto, como una omisión continuada, se cumple el requisito de competencia exigido por la Sala, en la medida en que pervive la necesidad de que esta Corporación profiera una decisión de fondo, que aclare la competencia y determine si las distintas omisiones deben ser analizadas de manera autónoma o en conjunto. 22 SAMAI.
Expediente Digital núm. 11001-03-06-000-2023-00167-00, Doc. 4. Zip. Expediente 040 de 2021 del INM. Proceso penal CUI-11001600001520200191600. Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado por dos entidades del orden nacional: el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que es un establecimiento público del orden nacional adscrito a la Fiscalía General de la Nación y perteneciente a la Rama Judicial según lo establecido en el artículo 31 de la Ley 270 de 1996, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que es una autoridad territorialmente desconcentrada, pero del orden nacional23, perteneciente también a la rama judicial. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la investigación disciplinaria con número de radicado 040-2021 del INMLCF en contra de la señora Katherine Álzate González, en calidad de perito, por la presunta inasistencia de la investigada a una audiencia de juicio oral, que, en razón a tal conducta, la misma audiencia tuvo que ser suspendida en más de cuatro oportunidades, en el marco del proceso penal.
Por lo expuesto, la Sala considera que el proceso disciplinario podría tener carácter jurisdiccional, si la competencia le correspondiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. No obstante, en sentido contrario, si dicha función la cumpliera la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el asunto sería de naturaleza administrativa24.
En estos casos, esta Sala ha señalado que es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen una función administrativa, y la otra, función jurisdiccional, por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridades que ejerzan, ambas, función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
Tales disposiciones le son entonces aplicables al caso en estudio, en tanto este corresponde a un conflicto entre una autoridad que cumple una función administrativa (el INMLCF) y otra que cumple una función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), lo que supone la competencia de la 23 La Administración de Justicia, según el artículo 228 de la Constitución, es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma. 24 Ver, entre otros Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto 11001-03-06-000-2022-00227-0 del 22 de noviembre de 2022.
Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 Sala para estudiar el conflicto de fondo, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario con número de radicado 040 de 2020 en lo que corresponda. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»25.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 25 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En esta oportunidad el problema jurídico se centra en definir cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la respectiva actuación disciplinaria en contra de la señora Katherine Alzate González, en su calidad de perito forense y empleada judicial, vinculada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cargo de Profesional Universitario Forense Grado 11 al momento de los hechos, debido a su inasistencia a una audiencia de juicio oral pospuesta en cuatro oportunidades, todo, dentro de un proceso penal de violencia intrafamiliar agravado.
El INMLCF considera que como se trata de varias omisiones relacionadas con la labor de quien se desempeñó como “auxiliar de la justicia” -perito forense- en un proceso penal, sujeta a una relación legal y reglamentaria con el Instituto, el juez natural para este caso debería ser, en su totalidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por tratarse del conocimiento de conductas realizadas o no por quien se desempeñó en atribuciones judiciales y no administrativas.
Para la Comisión, por su parte, las omisiones en las que incurrió presuntamente la auxiliar de la justicia, son diferenciables e instantáneas, de manera tal que el INMLCF debe conocer la presunta falta de asistencia a la audiencia ocurrida en el año 2020, esto es, antes de la existencia de la Comisión, mientras que a esta última le corresponde conocer la presunta falta de asistencia a las audiencias reprogramadas después del 13 de enero de 2021, que es la fecha en que entró en funcionamiento esa entidad.
En consideración a lo expuesto, aunque el análisis de la Sala se centrará particularmente en la inasistencia por parte de la perito forense, a la diligencia de noviembre de 2020, que dio origen a todas las demás suspensiones posteriores, para esta Corporación es necesario estudiar este asunto en su conjunto, considerando que la supuesta omisión iniciada en el año 2020, se mantuvo en las audiencias reprogramadas posteriores hasta el 2021, a fin de determinar si se trata de una falla disciplinaria continuada, que mantuvo la lesión del bien jurídico protegido en el tiempo, - toda vez que se trata de la misma audiencia, que no se pudo realizar por sus constantes aplazamientos -, o si en efecto, se trata de fallas disciplinarias instantáneas, que determinarían eventualmente distintas autoridades de conocimiento, para las omisiones de 2020 y 2021.
Para resolver el problema jurídico planteado y los demás asuntos en consideración, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la naturaleza jurídica de los auxiliares de la justicia y la competencia disciplinaria. Reiteración. ii) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Reiteración; iii) Diferencias entre el régimen disciplinario de los peritos que integran la lista de auxiliares de la justicia y los Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 empleados públicos que ejercen la labor de peritos.
Reiteración. iv) La autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración. v) La Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF. vi) Las faltas disciplinarias por omisión, que se mantienen en el tiempo. Reiteración, y vii) el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La naturaleza jurídica de los auxiliares de la justicia y la competencia disciplinaria. Reiteración26 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201227, que señala: Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. [Énfasis de la Sala]. Ahora bien, la Corte Constitucional28 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.
Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Énfasis de la Sala].
Al respecto, ha concluido la Sala de Consulta y Servicio Civil en reiteradas oportunidades29, en lo concerniente a los auxiliares de la justicia, que existen en la 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del dos (2) de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00198-00 27 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 28 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 29 Cfr. Entre otras: Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03-06-000-2023-0006200. Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 actualidad dos reglas aplicables en su caso, relacionadas con la competencia disciplinaria, 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos asuntos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse: En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 28 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código.
Entre estos, los auxiliares de la justicia. Ahora bien, además de los particulares que actúan como auxiliares de justicia, pueden existir servidores públicos que tengan dentro de sus funciones realizar actividades a semejanza de los auxiliares de la justicia, tal como lo contempla el mismo artículo 48 del CGP o el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, en estos casos, el experto no debe estar inscrito en las listas de auxiliares de la justicia y la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias en su contra no está determinada por la calidad de auxiliar de justicia, sino por su calidad de servidor público. Lo anterior, tal como se analiza y sustenta a continuación. Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 5.2.
Diferencias entre el régimen disciplinario de los peritos que integran la lista de auxiliares de la justicia y los empleados públicos que ejercen la labor de peritos. Reiteración30 Por regla general, los auxiliares de la justicia son considerados como particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional. Sin embargo, en el caso de los peritos, estos no siempre son particulares, pues el artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 indica que para la designación de un perito es posible acudir también a instituciones públicas: Artículo 48.
Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […] Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia. [Énfasis de la Sala].
Al respecto, es importante señalar que los empleados públicos que ejercen la labor de peritos no se encuentran habilitados para integrar la lista de auxiliares de la justicia, pues ejercer un cargo oficial es una de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de justicia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 50 de la Ley 1564 de 2012:
ARTÍCULO
50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: […] 3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial. […] De esta manera, se observa que no es posible estar inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y, al mismo tiempo, desempeñar un empleo oficial; tanto así que el particular que esté inscrito en la lista de auxiliar de la justicia y se vincula a un empleo público, debe ser excluido de la lista.
En esa medida, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha indicado que la única forma que un servidor público actúe como auxiliar de la justicia es que esta actividad haga parte de sus funciones como servidor público: 30 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del dos (2) de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00198-00 Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 Así las cosas, y de acuerdo con los conceptos que se adjuntan y lo señalado por el Código General del Proceso, en criterio de esta Dirección Jurídica, los servidores públicos, sean de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, no pueden desempeñarse como auxiliares de la justicia, salvo en los eventos en que ejerzan esta actividad como parte de las tareas que desarrolla en una entidad pública con funciones técnicas a nivel nacional y/o territorial31.
Tal sería el caso de los funcionarios del INMLCF, pues el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal indica que esta entidad es el órgano técnico-científico de apoyo de la Fiscalía General de la Nación:
ARTÍCULO 204. ÓRGANO TÉCNICO-CIENTÍFICO. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial.
Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten. La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. También prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial.
De igual forma, el artículo 36 de la Ley 938 de 2004 indica que entre las funciones del INMLCF se encuentran las de «Prestar servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes en todo el territorio nacional» y «Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes».
Ahora bien, el régimen disciplinario para los peritos que integran la lista de auxiliares de la justicia y aquellos que ejercen un empleo público son diferentes, en tanto que su vinculación con el Estado no es la misma. Frente a los primeros, la Sala en Concepto del 26 de marzo de 200732 sostuvo lo siguiente: El carácter ocasional y temporal de la actividad que realizan los peritos como auxiliares de la administración o de la justicia, así como, la inexistencia de vínculo laboral con el Estado, permiten concluir que, aunque en el ejercicio de su encargo, éstos desarrollen función pública, no por ello se puede afirmar que los peritos desempeñan un empleo público. [Énfasis de la Sala]. 31 Departamento administrativo de la función pública.
Concepto 137761 de 2019. 32 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Número: 1.804 Radicación: 11001-03-06-000-2007-00007-00 Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 En esa medida, tal como se expuso, actualmente, frente a las faltas de los particulares que integran la lista de auxiliares de la justicia, el régimen aplicable, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, es el de los particulares disciplinables, señalado en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019.
Caso contrario es el de aquellos servidores públicos que ostentan un empleo público cuyas funciones implican el deber de actuar como peritos. Es claro que estos no podrán ser tratados como particulares disciplinables, pues no lo son. Estos sujetos deberán ser disciplinables de acuerdo con el vínculo legal y reglamentario que tienen con el Estado, que para el caso de los funcionarios del INMLCF, corresponde al de los empleados judiciales, como pasa a exponerse. 5.3.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF- y la naturaleza jurídica de sus empleados. Reiteración33 Por disposición legal, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) pertenece a la Rama Judicial34 y está adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
La misión fundamental del Instituto es brindar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en materia de medicina legal y ciencias forenses35. Dentro de las diversas funciones del INMLCF se destacan principalmente dos: i) En primer lugar, proporcionar los servicios médico-legales y de ciencias forenses solicitados por los fiscales, jueces, policía judicial, defensoría del pueblo y otras autoridades competentes en todo el país; en segundo lugar, ofrecer asesoría y responder consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes36.
Así las cosas, los funcionarios de la planta de personal del INMLCF, incluidos los técnicos forenses que ejercen la actividad de peritos, son servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial, que tienen la calidad de empleados judiciales. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del dos (2) de agosto de 2023.
Radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00198-00 34 Ley 938 de 2004, Artículo 33. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 35 Artículos 33 y 35 de la Ley 938 de 2004. 36 La estructura administrativa interna del INMLCF está regulada por el Acuerdo N.º 08 del 19 de junio de 2012, así como por las Resoluciones 000172 de 2023, 000380 de 2023, 000026 de 2022, 000468 de 2022, 000473 de 2022 y 000935 de 2017.
Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 En efecto, conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».
Sobre este punto, la Corte Constitucional37 ha señalado que existe una clara diferencia entre los funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Así, teniendo en cuenta que, por disposición legal, los servidores del INMLCF pertenecen a la Rama Judicial, pero no tienen la calidad de fiscales, jueces o magistrados, se puede concluir que los servidores del INMLCF son empleados judiciales.
En consecuencia, deben ser disciplinados por las autoridades competentes para investigar a los empleados judiciales, con independencia de que realicen actividades de auxiliares de justicia. 5.4. Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración38 Los artículos 48, 57 y 61 de la Ley 200 de 1995 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario al interior de las entidades y órganos estatales, encargadas de conocer los procesos de primera instancia contra los empleados de la entidad, así:
ARTICULO 48. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo 57.
Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código.
Artículo 61.- Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando 37 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008 38 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del dos (2) de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00198-00 y Decisión del 7 de diciembre de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00233 00.
Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.[…]. En la Sentencia C-044 de 1998, la Corte Constitucional precisó que, al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al superior jerárquico, al jefe del organismo o al nominador.
No obstante, esta regla no aplicaba para los empleados de la rama judicial, en relación con los cuales el párrafo segundo del artículo 61 de la misma ley estableció una regla especial de competencia, esto es, que tanto la investigación como la decisión corresponderían únicamente al superior jerárquico: Artículo 61. Competencia funcional. […] Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso.
A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. [Énfasis de la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 estableció que, en primera instancia, «[c]corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».
Posteriormente, se expidió el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-39, el cual derogó la Ley 200 de 1995. Con la Ley 734 de 2002, el legislador introdujo la exigencia de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control interno disciplinario para adelantar los procesos disciplinarios hasta la decisión de primera instancia: ARTÍCULO 2o.
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, 39 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único de 2002.
Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. [Resalta la Sala] Esta nueva ley atribuyó a las oficinas de control interno disciplinario la competencia para conocer y decidir las investigaciones disciplinarias en contra de los empleados de la entidad, y solo donde no se hubiesen implementado dichas oficinas otorgó competencia al superior jerárquico:
ARTÍCULO
76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. […] En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […]
PARÁGRAFO 3 o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala] Adicionalmente, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, establecía que «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias» [énfasis de la Sala].
En ese sentido, el artículo 67 indicaba que «la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [Énfasis de la Sala]. Al respecto, es importante señalar que, a diferencia de lo que dictaminó el artículo 62 de la Ley 200 de 1995, la Ley 734 de 2002 no estableció una regla especial de competencia para investigar y decidir los procesos disciplinarios en contra de los Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 empleados de la Rama Judicial, pues solo mantuvo la regla especial de competencia de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, en relación con los funcionarios judiciales.
Teniendo en cuenta lo anterior y que la Ley 734 de 2002 derogó la Ley 200 de 1995, se podría afirmar que, a los empleados judiciales les aplican las reglas de la Ley 734 de 2002, esto es, que la competencia general la tienen las oficinas de control disciplinario interno y, sí estás no existen, el superior jerárquico. Sin embargo, en consideración a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y a que en la Rama Judicial por regla general no existe oficinas de control interno, se podría afirmar que, tratándose de empleados judiciales, la regla es que estos sean disciplinados por su superior jerárquico.
Esto, sin perjuicio de la competencia especial atribuida a las oficinas de control interno disciplinario de determinadas entidades pertenecientes a la Rama, como sucede en el caso de la Dirección de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación40, en la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, como se verá más adelante, en el INMLCF.
Ahora bien, posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201541 introdujo una modificación importante en la materia, en tanto dispuso lo siguiente: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados [Énfasis añadido]. Nótese que esa atribución de competencia conferida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, que como se ve, y ya lo mencionó esta Corporación en una oportunidad previa42, no se funda en una «distinción de carácter jurisdiccional o administrativo de las conductas objeto de juzgamiento 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2022-00211- 00 del 25 de enero de 2023. 41 Acto Legislativo 02 de 2015 (julio 1). «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 42 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de noviembre de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00227-00 Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 disciplinario. [Ya que…] la Comisión ejerce el poder disciplinario tanto sobre funcionarios como empleados, siempre que laboren en las entidades de la Rama Judicial»43. Ahora bien, ante la derogatoria tácita del citado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-373 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.
Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Énfasis de la Sala] Luego, en la Sentencia C-120 de 2021, la Corte aclaró lo siguiente: 43 También dijo esa providencia que: “[N]o es de recibo derivar del carácter de la función jurisdiccional que ejerce la Comisión una distinción respecto del carácter de las funciones ejercidas por los sujetos disciplinables bajo su jurisdicción, para con base en ella, excluir a quienes no ejercen una función jurisdiccional”.
Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 [E]l artículo 257A atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria “sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial” -excepto respecto de aquellos a los que la Constitución hubiere reconocido fuero especial-, función que en virtud de dicha disposición es, además, de naturaleza jurisdiccional. […] el Acto Legislativo 02 de 2015, no sólo amplía los sujetos disciplinables al incluir a los empleados judiciales, sino que la competencia atribuida a la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial -que sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, hace referencia en sentido amplio al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. […] Esta decisión es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha.
Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional. [Énfasis de la Sala] Así las cosas, resulta claro que las faltas disciplinarias cometidas por empleados judiciales, antes del 13 de enero de 2021, son conocidas por la autoridad que, para la época de los hechos, ostentara la calidad de superior jerárquico, salvo que la respectiva entidad contara con una unidad u oficina de control interno disciplinario.
Por otra parte, la potestad disciplinaria sobre empleados judiciales por las faltas cometidas a partir del 13 de enero de 2021 es de la Comisión de Disciplina Judicial. 5.5. Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF. Reiteración44 La Ley 938 de 2004, por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y se regula la naturaleza, estructura y funcionamiento del INMLCFCF, determinó que, para el cumplimiento de sus funciones, dicho instituto contaría con una Oficina de Control Disciplinario Interno:
ARTÍCULO 37. Para el cumplimiento de sus funciones, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene la siguiente organización básica: 1. Junta Directiva 44 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del dos (2) de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00198-00 Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 2.
Dirección General del Instituto 2.1. Oficina de Control Interno 2.2. Oficina de Planeación 2.3. Oficina Jurídica 2.4. Oficina de Control Disciplinario Interno (…). [Énfasis de la Sala] Luego, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el artículo 39 de la Ley 938 de 2004, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) emitió el Acuerdo 08 del 19 de junio de 2012, «por el cual se desarrolla la estructura interna del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se establecen sus funciones».
En el artículo 9 de dicho acuerdo, se establece que la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF es la encargada de ejercer la función disciplinaria, conforme a lo dispuesto por la ley, y tiene la responsabilidad de instruir y emitir fallos en primera instancia, en los procesos disciplinarios que involucren a los servidores públicos de la entidad.
ARTÍCULO 9 o. OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Además de las señaladas en la ley, la Oficina de Control Disciplinario Interno tendrá las siguientes funciones: 1. Ejercer la función disciplinaria de acuerdo con la Constitución y la ley. 2. Instruir y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de la Entidad, salvo las excepciones previstas por la ley. 3.
Adelantar actividades orientadas a la prevención de las conductas disciplinarias y responsabilidades de los servidores del Instituto en desarrollo de sus funciones. 4. Atender requerimientos de los diferentes organismos de control y demás autoridades relacionadas con las actuaciones disciplinarias y preparar los informes respectivos. 5.
Presentar informes estadísticos sobre los procesos disciplinarios. 6. Coordinar el trámite de las quejas, reclamos y sugerencias que se formulen ante el Instituto con ocasión de la prestación del servicio. 7. Las demás funciones que le sean asignadas o delegadas con ocasión a las competencias legales y reglamentarias. [Énfasis de la Sala] Por lo tanto, hasta antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión de Disciplina Judicial y sus seccionales, a la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF le correspondía adelantar y decidir los procesos disciplinarios de primera instancia contra los servidores de esa institución, lo que implica que la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF mantiene la competencia para ejercer el control disciplinario sobre tales empleados, por actos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias C-373 de 2016 y C-120 de 2021 de la Corte Constitucional.
Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 5.6. Falta disciplinaria por omisión, que se mantiene en el tiempo. Reiteración45 Finalmente, como ya se mencionó, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales ejercen, en principio sus funciones, respecto de hechos ocurridos a partir de su entrada en funcionamiento, es decir, el 13 de enero de 2021.
Sin embargo, con el fin de establecer la competencia para conocer de la actuación disciplinaria, es relevante el análisis de las circunstancias de tiempo que se le atribuyen a la falta. En casos previos similares al presente46 se han presentado situaciones sui generis en lo que respecta a la temporalidad de la ejecución de la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria.
Esto, al tratarse de una omisión que se ha mantenido en el tiempo, lo que puede afectar la atribución de competencia cuando se está en el marco de un régimen de transición legislativa. Cuando se dieron esas situaciones, la Sala recordó que, según el Código General Disciplinario, las faltas disciplinarias son de comisión instantánea o de carácter permanente o continuado47.
Y pueden ser también, por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, con ocasión de ellos, o por extralimitación de funciones48. En cuanto a la clasificación de las faltas disciplinarias, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que las faltas de ejecución instantánea se agotan, «en un solo momento», mientras que aquellas de carácter permanente y continuado se presentan cuando «la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo» 49.
A este respecto, la Corte Constitucional50 en la sentencia T-282 A de 2012 precisó que, de acuerdo con las circunstancias modales y temporales en que ocurren las faltas disciplinarias, estas pueden ser de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que necesariamente se presenta un 45 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2022.Rad. 11001030600020220017800. Ver También la Decisión del 14 de junio de 2023, Rad. 11001030600020230006800. 46 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 202,3 rad. 11001030600020230006800 47 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 28 de septiembre de 2022, rad. 11001030600020230006800 y 1100103060002022 48 Artículo 27 de la Ley 1952 de 2019. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 7 de octubre de 2010, rad. 25000-23-25-000-2004 50 El Consejo de Estado también ha adoptado esta clasificación en algunos proyectos.
Ver al respecto, la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 30 de junio de 2016, radicado 11001-03-25-000-2011-00170-00. Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”51. […] la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó. En los delitos instantáneos la lesión del derecho ajeno se agota cuando se consuman, como ocurre con el homicidio.
En los delitos permanentes o crónicos la lesión del derecho ajeno se prolonga durante todo el tiempo que dura la consumación, como en el secuestro, la detención arbitraria, etc.52. [Énfasis de la Sala]. A fin de asegurar una efectiva garantía del servicio público y con ello una correcta ejecución de las funciones, el Estado, como titular de la potestad disciplinaria, puede sancionar, valiéndose de esta clasificación, cualquier conducta que un servidor pueda hacer o deje de hacer.
En ese sentido, para poder clasificar adecuadamente una conducta sancionable a la luz del derecho disciplinario, será necesario identificar si la acción o la omisión que se reprocha se agotó o no en un solo acto. En el caso de las faltas omisivas, cada día en que se materializa la omisión, continúa o permanece la lesión al servicio o a los asociados, por la desatención de la obligación que al servidor público le corresponde ejecutar.
Se trata de un estado de consumación que se prolonga en el tiempo y por ende, se entiende finalizado solo cuando cesa la consumación. Es por eso que, en varias oportunidades, esta Sala ha señalado que, tratándose de una falta disciplinaria omisiva que se prolonga en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar la falta, tenga a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria53.
En efecto, la omisión del servidor público afecta el servicio y el funcionamiento del Estado, hasta el momento en que culmina, y es a partir de ahí que puede determinarse el momento de la ocurrencia de los hechos para la aplicación del factor temporal como criterio de atribución de competencia en razón a la conducta desplegada por el servidor público y sus posibles efectos. 51 Procuraduría General de la Nación, Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; fallo del 20 de abril de 2007 Radicación Nº:038-05956-04.
Disciplinado: Luís Enrique Rosales Rocha; Cargo y Entidad: Coordinador Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento de Guainía. Quejoso: Informe Servidor Público. Fecha de Queja: Agosto 24 de 2004. Fecha hechos: Octubre 29 de 2003; Asunto: Providencia por medio de la cual se modifica un fallo sancionatorio de primera instancia. (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002) 52 Despacho de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios María Leonor Rueda Rueda, Bogotá, D.C., 17 de Julio de 2006 respuesta a consulta PAD C-214-06 53 Ver entre otras, Consejo de Estado.
Decisión del 14 de junio de 2023, rad. 11001-03-06-000-2023- 00068-00 Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer en su integridad el proceso disciplinario de la referencia, en contra de la señora Katherine Alzate González, en su condición de empleada judicial en ejercicio del cargo de Profesional Universitario Forense Grado 11, para el momento de los hechos, cuyas funciones implicaban el deber de actuar como perito.
Lo anterior, por no atender la citación a una audiencia de juicio oral convocada dentro del proceso adelantado por el delito de violencia intrafamiliar agravado CUI- 11001600001520200191600. La primera citación a la audiencia que, al parecer, la señora Katherine Álzate González destendió fue programada para el 20 de noviembre de 2020. Ante su presunta inasistencia, la misma audiencia se reprogramó en dos oportunidades más, el 3 de marzo de 2021 y el 21 de julio de 2021.
La última oportunidad en que se intentó adelantar la audiencia con la perito en mención, fue el 3 de septiembre de 2021, sin embargo, ella presuntamente, compareció de manera tardía a la audiencia virtual y sin disponer el uso de la cámara, lo que llevó a que la audiencia fuera suspendida nuevamente. Finalmente, a raíz de todo lo anterior, la autoridad judicial que conoció del caso, compulsó copias el 6 de septiembre de 2021.
Las razones de la Sala para la atribución de competencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá son las siguientes: 1.El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad que pertenece a la Rama Judicial, está adscrita a la Fiscalía General de la Nación y que opera, además, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Como quedó demostrado en el proceso, la señora Alzate González tiene un vínculo legal y reglamentario con esa entidad, por lo que es una servidora pública del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, en virtud de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), es una empleada judicial. 2.
Actualmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones seccionales, en virtud de la Constitución y la ley, conocen de los procesos disciplinarios que involucren empleados judiciales, sin que se requiera demostrar nada distinto, a la calidad del sujeto disciplinable del empleado (factor subjetivo) y la fecha de ocurrencia de los hechos, acaecidos con posterioridad al 13 de enero de 2021 (factor temporal).
Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 3. Cuando el proceso disciplinario se promueve por una omisión sostenida en el tiempo, la Sala ha considerado que, la competencia para adelantar el proceso disciplinario será de la autoridad que, al momento de que esta se consume o consolide, tenga a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria, la cual deberá evaluar en su integridad el comportamiento sujeto de investigación. 4.
El presunto incumplimiento de funciones de la señora Alzate González, en su calidad de perito forense a la audiencia de juicio oral programada por el Juez 33 Penal – en 2020 y las demás en el 2021-, condujo a que esta diligencia tuviera que aplazarse en tres oportunidades consecutivas, lo que llevó a promover en su contra, finalmente, una investigación disciplinaria. 5.
A juicio de la Sala, la falta omisiva presuntamente cometida por la perito médica, de acuerdo con la caracterización de las faltas disciplinarias, -según las circunstancias modales y temporales en que ocurren-, corresponde con el concepto de una falta omisiva que se sostiene en el tiempo. Se trata del incumplimiento de funciones en relación con una misma actuación procesal y, por lo tanto, de una omisión que se reiteró en cada oportunidad en que la perito fue citada al mismo acto, con el consecuente impacto en el proceso penal durante un periodo significativo de tiempo.
Así, dado que la presunta omisión continuó y permaneció en cada citación a la misma audiencia, la valoración de esa circunstancia exigiría eventualmente de un análisis sobre el impacto negativo que ello generó en el marco del proceso penal, o sobre la posible lesión a los bienes jurídicos comprometidos. De hecho, la dilación de dicho proceso con ocasión de esta conducta omisiva fue advertida por el juez de la causa, pero sólo compulsó copias sobre el asunto ya entrado el año 2021, cuando la omisión se había materializado en una posible lesión en el servicio público de administración de justicia. 6.
Así las cosas, como ya lo había explicado la Sala en otra oportunidad54, la falta disciplinaria continuada se presenta cuando la lesión del bien jurídico protegido, -en este caso a la administración de justicia-, se prolonga en el tiempo por una conducta omisiva. La presunta falta por la que se investiga a la empleada judicial en esta oportunidad, consistió en la inasistencia a una misma diligencia judicial, desde la primera citación ocurrida el 20 de noviembre de 2020, hasta la última citación de la que se tiene cuenta en el expediente el 3 de septiembre de 2021.
Ello implicó el posible incumplimiento de su obligación como perito, de apoyar de manera efectiva la labor de la administración de justicia. 54 Consejo de Estado, Decisión del 14 de junio de 2023, rad. 11001-03-06-000-2023-00068-00 Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 Así entonces, debido a que se trata de la no asistencia a una misma actuación procesal en el marco de un único proceso penal, no podría hablarse de diferentes conductas, sino de una omisión sostenida en cada citación realizada para asistir a una misma diligencia, es decir, es un comportamiento continuado, que se extendió en el tiempo y que se consumó de forma sostenida.
En ese orden de ideas, la omisión en las que presuntamente incurrió la señora Katherine Alzate González se materializó en la inasistencia a la audiencia de juicio oral en el proceso penal, que condujo a que no pudiera agotarse esa etapa procesal en el trámite de un proceso penal, y el aplazamiento final de la única citación a la que asistió, pero de forma tardía, sin cumplir de forma efectiva el llamado de la autoridad judicial.
Así las cosas, como ya se anunció, debido a que la primera citación fue realizada el 20 de noviembre de 2020 y, al parecer, se reincidió en el comportamiento de manera sostenida hasta la última citación de la que hay constancia en el expediente, el 3 de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad al 13 de enero de 2021, cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ya se encontraba en funcionamiento, es a esa entidad a quien le corresponde el conocimiento del proceso en mención. Por todo lo anterior, la autoridad competente para asumir el conocimiento del proceso disciplinario en contra de la señora Katherine Alzate González, por todos los hechos u omisiones presuntamente acaecidos desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 3 de septiembre de 2021, constitutivos posiblemente de faltas disciplinarias, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En ese orden de ideas, la Sala declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para conocer del proceso disciplinario iniciado en contra de la señora Katherine Alzate González, en su calidad de empleada judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para continuar con el proceso disciplinario iniciado contra la señora Katherine Alzate González por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, identificado con el número de radicado 040 de 2021 de esa institución, y para conocer e investigar todos los hechos u omisiones presuntamente acaecidos desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 3 de septiembre de 2021.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C., para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. Radicación 11001-03-06-000-2023-000167-00 TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, a la señora Katherine Alzate González y a su apoderado, el señor Luis Miguel Marimón.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado Con Aclaración de Voto MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.