REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, DC, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-02254-00 Actor: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA Y OTRO Demandado: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Asunto:
DECRETA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS Decide el Despacho sobre la acumulación del proceso con radicación número 11001-03-15-000-2025-02838-00 al expediente de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1) Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2025 (índice 1 SAMAI), los ciudadanos Yoad Ernesto Pérez Becerra y Jorge Heriberto Moreno Granados solicitan que se decrete la pérdida de investidura del actual Representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca con fundamento en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política que preceptúa: “Artículo 183 –adicionado por el Acto legislativo n°. 1 de 2009– Los congresistas perderán su investidura: 4.
Por la indebida destinación de dineros públicos. (…).”. Como fundamento de sus pretensiones, los solicitantes aducen que el señor David Ricardo Racero Mayorca dispuso, en enero de 2021, que algunos de los funcionarios vinculados a su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) le colaboraran y atendieran un mercado Fruver en la zona del barrio Villa Luz, en la ciudad de Bogotá 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02254-00 (PI) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otro Demandado: David Ricardo Racero Mayorca Medio de control de pérdida de investidura DC, hecho que fue registrado por varios medios de comunicación social, razón por la cual se configuró la referida causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, esto es, la indebida destinación de dineros públicos. 2) Por auto del 23 de abril de 2025 (índice 4 SAMAI) este Despacho admitió la demanda y dispuso su notificación personal al demandado y al Ministerio Público. 3) De otra parte, el 13 de mayo de 2025 los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández presentaron demanda de pérdida de investidura (índice 2 SAMAI) en contra del señor David Racero Mayorca, Representante a la Cámara por Bogotá, con fundamento en la misma causal y los mismos supuestos fácticos que se alegan en este caso concreto.
La demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos le correspondió por reparto al señor Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, quien la admitió mediante providencia del 14 de mayo del año en curso (índice 5 SAMAI); de igual manera, en esa misma providencia, el magistrado ordenó remitir a este Despacho ese proceso con radicación 11001-03-15-000-2025-02838-00 con la finalidad de resolver sobre la posible acumulación procesal.
II. CONSIDERACIONES 1) El artículo 16 de la Ley 1881 de 20181 determina que cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos en contra del mismo congresista, las mismas se acumularán siempre que no se hubiere decretado la práctica de pruebas. 2) En este caso concreto, las demandas que dieron origen a los procesos 11001- 03-15-000-2025-02254-00 y 11001-03-15-000-2025-02838-00 se fundamentan en la misma causal de pérdida de investidura, en supuestos de hecho similares y, en ninguno de los dos expedientes se han decretado pruebas, razón por la cual es 1 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones". 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02254-00 (PI) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otro Demandado: David Ricardo Racero Mayorca Medio de control de pérdida de investidura procedente decretar la acumulación de los dos procesos antes mencionados dado que se cumplen con las exigencias normativas previstas para tal fin. 3) Por consiguiente, el Despacho decretará la acumulación del proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2025-02838-00 al expediente de la referencia por ser este último el más antiguo, dado que se admitió y notificó primero la admisión de la demanda2.
R E S U E L V E: 1º) Decrétase la acumulación del proceso con radicación no. 11001-03-15-000- 2025-02838-00 al asunto de la referencia, esto es, el expediente con radicación no. 11001-03-15-000-2025-02254-00. 2º) Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, ingrésense los procesos acumulados al Despacho para proveer sobre el trámite procesal correspondiente a continuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 2 El artículo 149 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) prevé: “Artículo 149.
Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares” (se destaca).