Micelio
11001031500020240350501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-20

Radicación interna: 8185 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mauricio Valencia Cifuentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240350501 Accionante: Mauricio Valencia Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: El requisito general de subsidiariedad. Decisión: Se confirma la improcedencia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 22 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Mauricio Valencia Cifuentes, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como del principio de gratuidad.

El accionante considera vulneradas sus prerrogativas constitucionales con la sentencia del 19 de marzo de 2024, proferida por el convocado, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001- 33-33-025-2022-00480 00. 1 Obra en el documento con certificado 095DF45F1AEC480A 0D33B24AD185A1E1 6A91378192546A98 A14E6D00CBFF1B42, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240350501 Accionante: Mauricio Valencia Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.

Hechos 2.1. El accionante incoó demanda2 en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el Municipio de Envigado, en la cual solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ENV2022EE002119 del 6 de mayo de 2022 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías y de los intereses.

A título de restablecimiento del derecho pidió que reconozcan y paguen los valores resultantes de los conceptos mencionados en precedencia. 2.2. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, bajo el radicado No. 05001-33-33-025-2022-00480-00 que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 20233, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 2.3.

Inconforme con lo decidido por el a quo, la parte actora apeló4. El recurso fue resuelto por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, con fallo del 19 de marzo de 20245, confirmó lo resuelto por el juzgado, pero se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. 3. Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1.

La autoridad judicial no realizó un examen respecto a la conducta procesal de las partes, lo que la hubiera llevado a concluir que no se incurrió en ningún tipo de acción temeraria o dilatoria, así como tampoco se probó la causación de las costas a las que fue condenada la parte activa del medio de control, por lo que debió abstenerse de proferir dicha condena, toda vez que se trató de un asunto de pleno derecho. 2 Obra en el documento con certificado 33009D7F6EB69733 2156BAA72EF4DF1B 5F3B6C272B075EE8 66B071593ECD676D, índice 9, carpeta 44SegundaInstancia, cuaderno 03Demanda. 3 Ibidem, archivo 36Sentencia202200480Cesantias. 4 Ibidem, archivo 39RecursoApelación. 5 Obra en certificado 66613AC030CBD66A 5B2CD3419C90AC2F 08C910448105654D CF4C451D7DB2D720, índice 10, archivo 50Fallo DeSegda, índice 10. 3 Radicación: 11001031500020240350501 Accionante: Mauricio Valencia Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.2.

Tampoco se tuvo en cuenta que la sentencia de unificación fue proferida con posterioridad a que se hubiera interpuesto la demanda, de manera que existió una transición jurisprudencial desfavorable para la parte demandante, pero, en todo caso, esto no desvirtuó su actuación de buena fe durante el trámite ordinario, de modo que tampoco era una circunstancia que ameritara la mencionada condena en costas. 4.

Pretensiones de la acción El convocante textualmente pidió: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL radicado: 05001333302520220048001 el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia”6. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 12 de julio del 20247 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín8 solicitó declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y adujo que en el expediente constan los antecedentes y argumentos con base en los cuales ese Despacho decidió en el sentido que ya se conoce. 5.3.

El Ministerio de Educación9 contestó que la solicitud de amparo resulta improcedente, dado que no se evidenció la vulneración de los derechos invocados por el tutelante y se pretendió ir en contra del principio de autonomía judicial. 6 Folio 9 del escrito de tutela. 7 Obra en el certificado 113A8F273DF47BFE AC69294113C92E59 FBAFF25CF659D6A8 BD4B76B90F77C70B, índice 5. 8 Obra en el certificado B0F87E5256D1FF42 5FFB9320CB5BC7FA FDECCF27192BBC5B 13D91C5CEC9B9554, índice 11. 9 Obra en el certificado DD35CF2DBA0EA4A8 55F9625185A1B91D 691BA554FE88A7A1 7C20CCF7ECA0350E, índice 12. 4 Radicación: 11001031500020240350501 Accionante: Mauricio Valencia Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.4.

La Fiduprevisora10 estimó que no se demostró la configuración de ninguno de los requisitos generales o especiales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, señaló que la argumentación expuesta en la demanda tuitiva resultó exigua en relación con la manifestación de las mencionadas causales. 5.5. El Municipio de Envigado11 explicó que no el es competente para resolver las pretensiones del accionante y, en ese sentido, pidió ser desvinculado del trámite de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 6.

Fallo de tutela de primera instancia El 22 de agosto de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo incoado, en tanto advirtió que no superó el requisito de relevancia constitucional, para ello adujo que: “(…) En contraste, en la acción de tutela, el demandante señala que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al confirmar integralmente la sentencia de primera instancia, que incluye la imposición de condena en costas.

Como se ve, el cuestionamiento que el señor Mauricio Valencia Cifuentes ahora plantea por vía de tutela no fue propuesto, en su oportunidad, en el proceso ordinario, pues en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 4 de septiembre de 2023 no hizo manifestación alguna en contra de la imposición de condena en costas.

Justamente por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia no estaba obligado a pronunciarse frente a cuestionamientos que no hicieron parte del recurso de apelación pues el campo de acción del ad quem se supedita a las inconformidades que se propongan en el recurso de apelación. En consecuencia, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, bajo los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.

De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario y, específicamente en la etapa procesal correspondiente, de modo que no proponga una nueva o adicione argumentos no expuestos ante el juez natural, tal y como ocurre en este caso. Si bien el actor alega que la autoridad judicial demandada desconoció que en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 10 Obra en el certificado 45F8001EC883856B 98E412E0002F51EF 923B9D6F627DD7DB 443E170F7A04674F, índice 13. 11 Obra en el certificado E306E0684B97B8A3 A4252CB4F08499D8 02C89710FAF695E5 A53312C1A4A820A4, índice 14. 5 Radicación: 11001031500020240350501 Accionante: Mauricio Valencia Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y dos sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y una de la Sección Primera de la misma Corporación, en la que, dice, no se advierte la imposición de condena en costas, lo cierto es que las providencias dictadas por las secciones Primera y Cuarta de la Corporación no son aplicables al caso concreto porque estudiaron una situación fáctica diferente a la del accionante.

En cuanto a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, la Sala encuentra que, en lo que interesa, esa providencia señaló que «No se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima». s decir, no impuso condena en costas por tratarse de una sentencia de unificación y, por eso mismo, no puede entenderse que hubiera fijado una regla unificadora sobre el tema que resulte aplicable al caso objeto de estudio.

Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Mauricio Valencia Cifuentes, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional”12. 7. Razones de la impugnación El accionante expuso textualmente que: “Las sentencias que a continuación se relacionan, pueden claramente inferir que antes de proferir la sentencia de unificación aquí señalada, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que los únicos principios que se tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos.

(…) La Ley 1437 de 2011-CPACA al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes. El nuevo precepto prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”(…)13. 8.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 10 de septiembre de 2024 el a quo constitucional concedió la impugnación interpuesta. 12 Obra en certificado 84108645AE367CFA 4608C13BDE3F2ADC 311489BD28DAB5A6 4951ACA43B37CEC9, folios 6 y 7, índice 17. 13 Obra en certificado DBBF8050E7F71293 B4ADBA5AEDE0AEE2 79B5CD1B0F165B69 CD5F3760ED0B0E7F, índice 24. 6 Radicación: 11001031500020240350501 Accionante: Mauricio Valencia Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta improcedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros 14 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Radicación: 11001031500020240350501 Accionante: Mauricio Valencia Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable16.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. Frente a este asunto, es importante resaltar que el tutelante señaló como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales la condena en costas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33- 025-2022-00480 00, y que dentro de su escrito tuitivo indicó que en contra del fallo que decidió el asunto interpuso alzada que le correspondió por reparto al Tribunal aquí convocado. 4.3.

En este punto, la Sala observa que, en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en sede ordinaria, la parte interesada interpuso un recurso de apelación, el cual fue decidido en el sentido de confirmar la decisión del a quo, pero no impuso condena en costas en segunda instancia. De otra parte, y una vez revisado el contenido del recurso de apelación presentado en el trámite ordinario, este Despacho observa que el señor Mauricio Valencia Cifuentes omitió referirse al tema que hoy trae a esta sede de tutela, esto es, la condena en costas que le impuso el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, pero que se reitera, no fue controvertida mediante el mecanismo procesal dispuesto para ello, es decir, la alzada.

En ese sentido, resulta claro que aunque el actor ejerció el medio ordinario idóneo para salvaguardar sus intereses, no elevó allá la alegación que hoy trae a la causa tuitiva, lo que impidió que el juez natural se ocupara de esa inconformidad y se pronunciara al respecto, de manera que, si esta Sala de Subsección entrara a referirse al fondo del asunto, estaría usurpando las competencias del juez ordinario.

Esto implica que, de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo constitucional, se deba concluir la intención de utilizar la solicitud como un mecanismo adicional al proceso ordinario para solventar la inactividad respecto de la queja que hoy se eleva. 16 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Radicación: 11001031500020240350501 Accionante: Mauricio Valencia Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.4.

Ahora, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediable, puesto que la argumentación allegada en el escrito de tutela hizo referencia a la condena en costas, lo cual es un tema meramente económico. Por lo mencionado en líneas precedentes se confirmará la improcedencia de la solicitud, pero en razón a que no se superó el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado