Micelio
11001031500020230158400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-28

Radicación interna: 2463 · HABEAS CORPUS

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Leonardo Fabio Hernandez Reyes·Demandado: Cobog - Complejo Carcelario Y Penitenciario Con Alta Media Y Minima Seguridad De Bogota.

Demandante: Leonardo Fabio Hernández Reyes Demandado: COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01584-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación Nº: 11001-03-15-000-2023-01584-00 Demandante: LEONARDO FABIO HERNANDEZ REYES Demandados: COBOG - COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA.

MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ Temas: Competencia para resolver en primera instancia la solicitud de habeas corpus AUTO REMITE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a remitir, por competencia, la petición de habeas corpus formulada ante esta Corporación1, en contra del COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito enviado el 28 de marzo de 2023 al Consejo de Estado, el señor Leonardo Fabio Hernández Reyes manifestó que el COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá le ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad, al no resolver la petición elevada en relación con el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, mediante sentencia del 14 de agosto de 2014 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. II.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2. El artículo 30 de la Constitución Política establece que "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier 1 Asignada a este despacho el día de hoy Demandante: Leonardo Fabio Hernández Reyes Demandado: COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01584-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". 3.

Por su parte, la Ley 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en su artículo 1, define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. 4.

Adicionalmente, el artículo 2 de la mencionada ley señaló la competencia para conocer de dicha acción constitucional, así: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Habeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. 5.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006, señaló que “una interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. 6.

En cuanto a la competencia del Consejo de Estado para conocer respecto de las solicitudes de hábeas corpus precisó: “El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante ‘el superior jerárquico correspondiente’ y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición.” (se destaca). 7.

Con base en lo expuesto en esta sentencia que tiene efecto de cosa juzgada constitucional, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, el despacho remitirá2 el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 2 Ver en igual sentido los autos del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 20.02.2023.

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 11001-03-15-000-2023-00894-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C auto del 22.03.2023. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 11001-03-15-000-2023-01450-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16.02.2023. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03- 15-000-2023-00824-00. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 09.02.2023.

M.P. Nubia Margot Peña Garzón. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 11.11.2022. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. Demandante: Leonardo Fabio Hernández Reyes Demandado: COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01584-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que el señor Leonardo Fabio Hernández Reyes se encuentra recluido en ese departamento, para que se reparta al magistrado que le corresponda, según el turno correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 3972 del 13 de marzo de 2007, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: por Secretaría General de la Corporación REMITIR, en el menor tiempo posible, la presente actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para que avoque su conocimiento.

SEGUNDO: por Secretaría General, realizar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI las modificaciones a que haya lugar, de conformidad con lo decidido en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 11001-03-15-000-2022-05954-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11.11.2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2022-05999-00. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. auto del 16.11.2022. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 11001-03-15-000-2022-06081-00. 3 ARTÍCULO PRIMERO.- Objeto.

Con arreglo a la ley, la atención de las acciones de Hábeas Corpus corresponde a: a. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Durante los días y horas inhábiles y de vacancia judicial, la atención corresponde a los Jueces y Magistrados que se encuentren en disponibilidad, de conformidad con el sistema de turnos que se reglamenta en el presente Acuerdo.

Parágrafo.- Los Magistrados señalados en el literal a. de este artículo conocerán de las acciones de Hábeas Corpus únicamente en segunda instancia.