CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07528-011 Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Vinculados: Juan Manuel Ossa Collo, Angelina Collo Tumbo, Willington Javier, Gustavo Andrés y Yemy Gisela Ossa Moreno, María Otilia Perdomo Collo, María Cristina Romero y Andrea Alejandra Almeida Romero, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Mocoa Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia, reparación directa por privación injusta de la libertad Decisión: Sentencia de segunda instancia 1.
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Manuel Gustavo Ossa Collo contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la honra, al buen nombre, a la igualdad, a la libre circulación, a la familia y a los principios de presunción de inocencia, legalidad y confianza legítima.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. 2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01 Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo 2 3. El señor Manuel Gustavo Ossa Collo, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la honra, al buen nombre, a la igualdad, a la libre circulación, a la familia y a los principios de presunción de inocencia, legalidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Putumayo. 4.
Por consiguiente, solicitó «[…] Se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, se revoque la sentencia del día 29 de mayo del 2025 y consecutivamente en su lugar se ordene, proferir una sentencia de reemplazo, donde se efectivicen a mi favor, una reparación directa integral, de los daños morales, inmateriales y materiales, que padecí como consecuencia de la privación injusta de mi libertad desde el día el 28 de julio del 2010 hasta el 23 de septiembre del 2011». 1.3 Hechos2. 5.
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que, el señor Manuel Gustavo Ossa Collo fue objeto de una investigación penal por el presunto delito de acto sexual violento, dentro de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa, mediante providencia emitida en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento del 23 de julio de 2010, ordenó su captura.
Dicha orden se materializó el 28 de julio de 2010, fecha en la que se le impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario. 6. Luego de ello, tras cumplirse las etapas del juicio oral ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, y ante la solicitud de emitir un fallo absolutorio, elevada por todas las partes incluida la Fiscalía General de la Nación, por ausencia de pruebas, el despacho judicial profirió sentencia absolutoria el 27 de octubre de 2011, la decisión cobró ejecutoria al no ser objeto de recursos ordinarios y, en consecuencia, se dispuso la libertad inmediata del ciudadano, quien permaneció privado de su libertad de manera efectiva por 14 meses. 7.
En vista de lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el accionante demandó a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole a dicho proceso el radicado 52001-23-33-000-2014- 00002-00/01 y su estudio le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01 Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo 3 Mocoa, misma autoridad que dictó sentencia de primera instancia el 15 de noviembre de 2017, en la que declaró la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, condenando a las entidades mencionadas al pago de los perjuicios causados. 8.
Dicha decisión fue apelada por las entidades demandadas, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo de Putumayo, autoridad judicial que, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 y notificada el 30 de mayo del mismo año, resolvió REVOCAR íntegramente el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda al encontrar que el juez de garantías justificó adecuadamente la medida preventiva. 9.
El accionante acude a la acción de tutela al considerar que la providencia del Tribunal Administrativo de Putumayo incurre en un defecto que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, dado que el Tribunal ignoró elementos probatorios determinantes que daban cuenta de la desproporción de la medida de aseguramiento y el daño causado, igualmente que la sentencia se apartó del marco legal y jurisprudencial vigente3, en concreto del Artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del régimen de responsabilidad estatal al inaplicar el estándar de privación injusta de la libertad bajo el cual el Estado debe responder cuando la medida de aseguramiento resulta innecesaria o desproporcionada a la luz de la absolución final. 10.
Adicionalmente manifestó que se configuró un error inducido, bajo el argumento de que el Tribunal Administrativo de Putumayo fue guiado a una conclusión errónea por las entidades demandadas al aceptar una supuesta culpa exclusiva de la víctima, ignorando que la absolución se debió a la inexistencia de pruebas de la Fiscalía. Todo lo anterior, según el tutelante, deriva en una violación directa de la Constitución al desconocer la presunción de inocencia, la dignidad humana y el principio de confianza legítima frente a la responsabilidad objetiva del Estado por la privación injusta de la libertad.
II. TRÁMITE PROCESAL 3 Presente en la Sentencia SU-072 de 2018. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01 Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo 4 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ4 requirió ser desvinculada debido a que su función es meramente administrativa y presupuestal, por lo que no tienen competencia para responder por el contenido de las providencias judiciales dictadas por los magistrados del Tribunal. 2.1.2 Dirección Seccional de Administración Judicial Pasto-Mocoa5 En igual sentido exigieron ser desvinculados de este trámite, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ellos no tienen injerencia en la función judicial ni tienen las competencias que podrían llevar a cumplir lo pedido por el actor. 2.1.3 Tribunal Administrativo del Putumayo6 Solicitó denegar el amparo, sostuvo que la sentencia se acoge a los criterios de legalidad, argumentó que la medida de aseguramiento fue necesaria y proporcional según la Ley 906 de 2004 y que, al tratarse de un presunto delito sexual contra menor, la Ley 1098 de 2006 obligaba a imponer la detención preventiva. 2.1.4 Fiscalía General de la Nación7 Exigió que se declare la improcedencia de la acción, dado que ellos no dictaron la sentencia de segunda instancia cuestionada.
Además, alegó que la tutela no puede ser una tercera instancia para revivir un pleito ya concluido. 2.1.5 Willington Javier Ossa Moreno, Gustavo Andrés Ossa Moreno, Yeimy Gisela Ossa Moreno, María Otilia Perdomo Collo, Alba Lidia Rosero Y Moníca Alexandra Cuesvas Rosero (coadyuvancia)8 coadyuvaron la acción de tutela, pues como víctimas indirectas y familiares del accionante, solicitan que se revoque el fallo del Tribunal para que se protejan los derechos de su familiar y se le reconozca el derecho a la reparación integral. 2.2 Providencia impugnada9. 11.
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que 4 Índice 09 en el expediente judicial de primera instancia en Samai. 5 Índice 11 en el expediente judicial de primera instancia en Samai. 6 Índice 12 en el expediente judicial de primera instancia en Samai. 7 Índice 14 en el expediente judicial de primera instancia en Samai. 8 Índice 17 en el expediente judicial de primera instancia en Samai. 9 Índice 19 en el expediente judicial de primera instancia en Samai.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01 Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo 5 no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque, «[…] la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional». 2.3 La impugnación10. 12.
Inconforme con esa determinación, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y manifestó que su asunto si posee relevancia constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 13. En virtud de los artículos 3211 del Decreto ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201914 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 La acción. 14.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Legitimación en la causa de la DEAJ y la DESAJ Pasto - Mocoa. 10 Índice 25 en el expediente judicial de primera instancia en Samai. 11 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 14 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01 Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo 6 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]».
En ese sentido, la Corte Constitucional9, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]». La DEAJ y la DESAJ Pasto - Mocoa deprecaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en el marco de sus competencias no reposa la posibilidad de adelantar las actuaciones pedidas por el actor.
Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de terceras con interés, por ser las entidades demandadas dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud. 3.4 Problema jurídico. 15. Se contrae a determinar si la tutela que nos ocupa supera los requisitos de procedibilidad de la acción, de ser así, se deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente al proferir una providencia judicial que niega la reparación directa a un ciudadano absuelto penalmente, omitiendo valorar el impacto convencional del derecho a la indemnización por privación injusta de la libertad a pesar de haber sido absuelto dentro del proceso penal. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. 16.
Este es un mecanismo judicial que surge de la necesidad de garantizar la efectividad del artículo 4° constitucional, manteniendo la prevalencia de los derechos fundamentales en los casos en que los jueces en sus providencias pudieran lesionarlos bien sea por tomar decisiones arbitrarias o cuándo su contenido resquebraja el orden constitucional establecido. 17.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual, sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01 Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo 7 defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. 18.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales, están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante la C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. 19.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 20.
Tales presupuestos son: «(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación». 21. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01 Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo 8 genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente. 22.
Al respecto, la Corte15 indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: «(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales». 23.
Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales16; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201217, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18. 15 Sentencia SU 304 del 2024. 16 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01 Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo 9 3.6 Caso concreto. 24.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae en la vulneración de sus derechos fundamentales; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 6 de junio de 202519 y la solicitud de amparo se presentó el 26 de noviembre siguiente, es decir, dentro de los seis meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela. 25.
Si bien el accionante invoca la configuración de múltiples defectos, esta Sala, en ejercicio de su facultad como juez constitucional y en aplicación del principio Iura Novit Curia, limitará el estudio de fondo al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Esta decisión se fundamenta en las siguientes razones técnicas: I. Defecto fáctico: El tutelante omitió señalar de manera concreta y específica cuáles pruebas fueron ignoradas o valoradas de forma arbitraria por el Tribunal Administrativo de Putumayo, y dado que la tutela contra providencias judiciales no constituye una tercera instancia de revisión probatoria, el juez constitucional tiene vedado realizar un examen integral del acervo sin una carga argumentativa mínima que identifique el error manifiesto del juzgador ordinario.
II. Error inducido: No argumentó la existencia de una conducta procesal o extraprocesal, como el aporte de pruebas falsas o citas jurisprudenciales inexistentes, que hubiera asaltado la buena fe del Tribunal para conducirlo a una decisión errónea y que pudiese ser conocido por este juez constitucional. III. Violación directa de la Constitución: El argumento relativo al desconocimiento de la presunción de inocencia resulta ajeno al debate de la reparación directa, esencialmente por dos razones, primero que ese análisis se dio en el marco del proceso ordinario, mismo que se surtió el 28 de julio del 2010 y frente al cual se incumpliría el fenómeno de la inmediatez, pero en esencia, el actor no señaló qué norma jurídica aplicada por el Tribunal era incompatible con la Constitución, de manera que se configure la omisión a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad o violación al principio de interpretación conforme, de manera que la argumentación resulta insuficiente para justificar el cargo propuesto.
IV. Subsunción del desconocimiento del precedente en el defecto sustantivo: De conformidad con la sentencia SU-304 de 202420, el desconocimiento del precedente es exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 19 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 30 de mayo de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 3 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 20 Sentencia SU 304 del 2024, M.P.: Vladimir Fernández Andrade, fallo del 25 de julio de 2024: «[…] la Corte ha tendido a ser pacífica en cuanto a que (i) el desconocimiento de la razón de la decisión de sus propias sentencias constituye el mencionado defecto, y (ii) el incumplimiento de sentencias que tienen efectos generales configura un defecto sustantivo.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido ambivalente en el tratamiento del desconocimiento de precedentes judiciales de otras autoridades, que no corresponden a providencias de la Corte Constitucional y que no tienen efectos generales. En ocasiones, esta Corporación ha dicho que el desconocimiento de tales providencias constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, y en otras ha sostenido que se adecúa a la categoría autónoma de desconocimiento del precedente. […] Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01 Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo 10 una modalidad del defecto sustantivo, toda vez que la ratio decidendi de las sentencias unificadas integra la norma aplicable al caso concreto.
Por ende, se analizará si el Tribunal accionado se apartó injustificadamente de las reglas de derecho establecidas para la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 26. En conclusión, el análisis de fondo se circunscribirá a determinar si la providencia del 29 de mayo de 2025 incurrió en un defecto sustantivo, derivado tanto de la inaplicación de las normas que rigen la responsabilidad patrimonial del Estado, como del desconocimiento del precedente vinculante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Lo anterior, por cuanto el actor sostiene que el Tribunal accionado ignoró la regla de responsabilidad objetiva aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad cuando el proceso penal culmina en absolución por ausencia de pruebas, apartándose así de la doctrina constitucional que protege el derecho a la reparación integral frente al error jurisdiccional 27.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 28. La jurisprudencia constitucional21 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales22. 125.
Ahora bien, esta Corporación ha advertido que los defectos no están franqueados por límites indivisibles, sino que, antes bien, se complementan. Por lo tanto, la Corte ha sostenido que la ubicación del error bajo una u otra categoría no le impide al juez constitucional entrar a pronunciarse, ya que el desconocimiento del precedente de cualquier forma constituye una causal específica de procedencia de la acción de tutela.
Además, lo cierto es que ambos defectos vulneran los mismos derechos fundamentales: debido proceso y acceso a la administración de justicia. En todo caso, al juez constitucional le corresponde interpretar los reproches que el accionante le atribuye a la providencia cuestionada para identificar adecuadamente el defecto que le corresponde analizar, pero sin caer en un control oficioso violatorio del carácter residual de la tutela, de la cosa juzgada y de la autonomía del juez natural». 21 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 22 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01 Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo 11 29. En el asunto sub examine, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, dado que la providencia cuestionada se apartó del marco normativo y jurisprudencial que rige la reparación por el daño sufrido por el actor al haber sido proferida sobre él una medida de aseguramiento ignorando así el contenido del artículo 10 de la CADH23 y la sentencia SU-072 de 2018, de la Corte Constitucional en tanto esta prescribe que «[…] el juez administrativo debe estudiar si esta se ajustó al criterio de corrección jurídica exigido por la ley aplicable y evaluar si la medida de aseguramiento fue adoptada con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, independientemente del título de imputación y el régimen de responsabilidad que se aplique por el juez para solucionar el proceso contencioso administrativo correspondiente». 30.
Con el fin de determinar si la decisión adoptada por el Tribunal fue arbitraria, la Sala procederá a identificar los argumentos abordados por el accionado para resolver el asunto de marras: Para resolver la controversia objeto de estudio y atendiendo los lineamientos de la sentencia C-037 de 1996 y de la SU-072 de 2018, la Sala procederá con el análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Mocoa, consistente en la imposición de una medida restrictiva de la libertad al señor Manuel Gustavo Ossa Collo, con el fin de determinar si dicha actuación judicial se ajustó a las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y si fue adoptada con fundamento en los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece que para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad se requiere, en primer lugar, una inferencia razonable sobre la autoría o participación del imputado en la conducta delictiva investigada. Además, debe acreditarse al menos uno de los siguientes requisitos: (i) que la medida resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya el curso de la justicia;
(ii) que sea indispensable para proteger a la comunidad o a la víctima, cuando se evidencie que el imputado representa un peligro; o (iii) que se requiera para asegurar su comparecencia al proceso. En el caso concreto, el juez de control de garantías de Mocoa, en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, sustentó la inferencia razonable de autoría del señor Manuel Gustavo Ossa Collo con base en los siguientes elementos probatorios: (i) informe del investigador de campo FPJ-10, del 7 de abril de 2010;
(ii) denuncia formulada por la señora Edelmira Muñoz, el 6 de febrero de 2010; (iii) entrevistas privadas con la menor Jessica Janeth Rodríguez Muñoz, con fechas del 12 de marzo, 27 de abril y 2 de junio de 2010, y (iv) valoración psicológica practicada a la adolescente Jessica Janeth Rodríguez Muñoz, suscrita por la psicóloga Yaddy Piragauta Pantoja.
Además, el juez realizó el análisis del segundo requisito previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 310 de la misma ley. Particularmente, argumentó que la naturaleza del delito imputado (acto sexual violento) exige un análisis especial, dado que se trata de una conducta dirigida contra un sujeto de especial protección constitucional (un menor de edad).
También sustentó que el imputado, al momento de los hechos, gozaba de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, derivado de una condena por el delito de violencia intrafamiliar. 23 Artículo 10. Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01 Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo 12 A partir de lo anterior, la Sala encuentra que en el proceso penal se explicaron de manera suficiente las razones que acreditaban el cumplimiento de los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, la medida de aseguramiento impuesta al señor Manuel Gustavo Ossa Collo se ajustó a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por las siguientes razones: a. Fue decretada con fundamento en la protección de bienes jurídicos fundamentales, como la libertad, integridad y formación sexual, especialmente en un caso que involucra a una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. b. Cumplió los presupuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, los cuales disponen que, en casos relacionados con delitos contra la integridad sexual de menores de edad, la medida de aseguramiento debe consistir en la detención en establecimiento de reclusión, excluyendo expresamente la aplicación de medidas sustitutivas o menos gravosas.
En este contexto, a juicio de la Sala, al imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el juez no solo actuó conforme a la ley, sino que también dio cumplimiento a un mandato legal expreso que refuerza el deber del Estado de proteger prioritariamente a la niñez frente a delitos que vulneran su dignidad e integridad.
Por tanto, la privación de la libertad padecida por el señor Manuel Gustavo Ossa Collo no puede considerarse injusta, pues, en el momento procesal en que debía resolverse la solicitud de imposición de la medida, se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, y se encontraba debidamente justificada su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Ciertamente, existían elementos materiales probatorios a partir de los cuales podía inferirse razonablemente que el señor Manuel Gustavo Ossa Collo habría participado en la conducta delictiva investigada; conducta que, por su gravedad y, especialmente, por involucrar a una víctima menor de edad, hacía necesaria y proporcional la restricción de la libertad mientras se esclarecía su posible autoría en los hechos.
En este punto, conviene precisar que, contrario a lo afirmado [por] el a quo, la sentencia absolutoria no es razón suficiente para concluir que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Ossa Collo fue injusta. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de junio de 2023, precisó que “los fallos absolutorios no constituyen prueba suficiente que permita demostrar la responsabilidad de la demandada, en tanto de su contenido no es posible inferir si la medida de detención preventiva se apartaba de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que debieron guiar la acción del operador judicial; dicho de otra manera, el fallo absolutorio no acredita por sí mismo que la medida haya sido ilegal”. 31.
En efecto, al examinar la argumentación que la autoridad judicial accionada desplegó en la sentencia del 29 de mayo de 2025, esta Sala advierte que estuvo orientada a demostrar la legalidad de la detención preventiva a partir de tres premisas fundamentales. 32. En primer lugar el Tribunal precisó que, la función del juez de control de garantías se circunscribe a la verificación de una inferencia razonable de autoría o participación, conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 200424, y no a la 24 «ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia». Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01 Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo 13 determinación de la responsabilidad penal definitiva, en ese sentido, destacó que el despacho judicial de Mocoa contó con un soporte probatorio suficiente para el momento procesal, integrado por el informe de investigador de campo, la denuncia de la madre de la menor, entrevistas y valoraciones psicológicas que, en conjunto, dotaban de plausibilidad a la imputación por el delito de acto sexual violento. 33.
En segundo lugar, la providencia justifica la necesidad y proporcionalidad de la medida en virtud del mandato legal imperativo contenido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; dicha norma, en aras de proteger el interés superior del menor, impone la obligatoriedad de la detención en establecimiento carcelario para delitos contra la libertad e integridad sexual de niños y adolescentes, excluyendo cualquier medida sustitutiva.
Así las cosas, el Tribunal concluyó que el juzgador ordinario no actuó de forma caprichosa sino en cumplimiento estricto de una carga legal orientada a la protección de sujetos de especial protección constitucional. 34. Adicionalmente, el Tribunal aplicó la regla jurisprudencial de esta Corporación25 según la cual la sentencia absolutoria no constituye, por sí misma, prueba de la ilegalidad de la detención, bajo este criterio se argumentó que, la privación de la libertad no puede catalogarse como injusta si la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de razonabilidad exigidos al inicio del proceso. 35.
Por último, el accionante sostiene que el artículo 10 de la CADH establece un mandato imperativo según el cual toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de privación injusta de la libertad, pues bajo su lectura, la sola existencia de una sentencia absolutoria, tras haber padecido la pérdida de su libertad, activa de forma automática el deber de reparación del Estado, por lo que argumenta que el Tribunal Administrativo del Putumayo, al revocar su indemnización, desconoció este estándar convencional que forma parte del bloque de constitucionalidad contemplado en el artículo 94 superior. 36.
Contrario a lo indicado por el mismo, la Sala no puede acompañar el razonamiento hecho por el señor Ossa Collo, porque este confunde el derecho a ser indemnizado con el derecho a que su caso sea analizado, ello es así porque el sistema judicial colombiano le garantizó los medios para que un juez examinara su pretensión bajo estrictas reglas procedimentales, de argumentación y valoración 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2023.
Expediente: 05001-23-33-000- 2020-02680-01 (68.192). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01 Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo 14 probatoria, por lo que una vez el Tribunal concluyó que la detención no fue arbitraria, se agotó la garantía convencional.
Ha de insistir esta Corporación en que la tutela no puede usarse para imponer una indemnización que el juez natural, de manera motivada, consideró que no procedía legalmente. 37. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que no se configuró el defecto alegado y justificado por el actor, debido a que la sentencia atacada no fue arbitraria, sino que se dio en el marco de la independencia judicial, respetando siempre el criterio dispuesto en la SU 072 del 2018 sobre la razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, misma que fue alegada por el actor como desconocida, por lo que resulta evidente que la inconformidad del actor fue con la decisión que le fue desfavorable, lo que bajo ninguna circunstancia configura el cargo sustentado.
IV. DECISIÓN 38. Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la providencia de 18 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, hubiere incurrido en defecto sustantivo o fáctico. Por tal motivo, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar la solicitud de amparo. 39.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la DEAJ y la DESAJ Pasto - Mocoa, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre del 2025 proferida por el Consejo de Estado Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo para en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la honra, al buen nombre, a la igualdad, a la libre circulación, a la familia y a los principios de presunción de inocencia, legalidad y confianza legítima invocados por el señor Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07528-01 Demandante: Manuel Gustavo Ossa Collo Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo 15 Manuel Gustavo Ossa Collo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.