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11001031500020230430501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-07

Radicación interna: 10581 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Mery Parra Murcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04305-01 Accionante: Mery Parra Murcia Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04305-01 Accionante: Mery Parra Murcia Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Prima técnica por evaluación de desempeño / Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de agosto de 2023, Mery Parra Murcia interpuso, por medio de apoderado, una acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 18001-33-33-002-2019- 00422-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04305-01 Accionante: Mery Parra Murcia Se confirma la sentencia de primera instancia 2 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERA. - Se tutelen, protejan y amparen, los Derechos Fundamentales a LA IGUALDAD E IGUALDAD PROCESAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA además de todos aquellos que resultaron violentados y/o amenazados a nuestra poderdante, por omisión en la valoración probatoria (defecto factico), desconocimiento e inaplicación del precedente judicial obligatorio en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Caquetá- Sala Tercera de decisión M.P. Dr. Néstor Arturo Méndez al emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de radicado: 18001- 3333-002-2019-00422-01, mediate la cual, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Florencia. SEGUNDA.

En consecuencia, se ordene dejar sin efecto alguno la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá- Sala Tercera de decisión M.P. Dr. Néstor Arturo Méndez dentro del proceso de radicado: 18001-3333-002- 2019-00422-01, y en su lugar se le ordene emitir una sentencia de reemplazo dentro del término que usted considere pertinente, en la cual, se valoren de forma íntegra las pruebas decretadas dentro del proceso judicial, y aplique el precedente judicial obligatorio que regula la materia (expuesto previamente)>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá, con la cual pretendió la nulidad del oficio 2018EE8266 de 2018, que negó su petición de reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño consagrada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica hasta la fecha de su retiro del servicio público. 3.2.- Mediante sentencia del 9 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la accionante no era acreedora de la prima técnica por evaluación de desempeño porque su vinculación se desarrolló en entidades educativas del nivel territorial y el beneficio está consagrado únicamente para determinados servidores públicos del nivel nacional. 3.3.- La accionante presentó recurso de apelación contra el fallo.

Señaló que fue nombrada en propiedad al Fondo Educativo Regional por la Resolución 2519 del 24 de diciembre de 1983, época para la cual el servicio de educación estaba en cabeza de la Nación, conforme al artículo 12 del Decreto 102 de 1976. Argumentó que si bien posteriormente se descentralizó la educación y su vinculación como servidora Radicado: 11001-03-15-000-2023-04305-01 Accionante: Mery Parra Murcia Se confirma la sentencia de primera instancia 3 mutó del orden nacional al territorial, ello no implicó la pérdida de la prima técnica por evaluación de desempeño porque constituye un derecho adquirido. 3.4.- Mediante sentencia del 1° de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó el fallo de primera instancia tras constatar que la accionante no era servidora del orden nacional.

Para sustentar su decisión, expuso que la actora no probó su nombramiento en propiedad el 24 de diciembre de 1983. En cambio, evidenció que el nombramiento se efectuó con la Resolución 1169 de 1992, expedido por el gobernador de Caquetá en ejercicio de sus facultades legales y no por delegación del Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, el tribunal concluyó que la accionante no era beneficiaria de la prima técnica por evaluación de desempeño. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 4.1.- Alega un defecto fáctico por omisiones en la valoración probatoria.

Indica que el tribunal pasó por alto la apreciación de las pruebas documentales que dan cuenta de su calidad de servidora pública del orden nacional; en concreto: (i) las resoluciones 0526 y 01159 de 1992 de la Gobernación de Caquetá, (ii) los certificados de disponibilidad presupuestal emitidos por la delegada del Ministerio de Educación el 2 de septiembre y 5 de diciembre de 1992, (iii) la Resolución 1040 de 1995 de la Gobernación de Caquetá y (iv) el acta 270 del 28 de marzo de 2003 de la Gobernación de Caquetá. 4.2.- Sostiene que se desconoció el precedente sentado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de enero de 2016 (rad.

No. 73001- 23-33-000-2014-00136-01). En la referida providencia se estableció que la descentralización de la educación no supuso <<la pérdida del incentivo técnico previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para los servidores administrativos afectados con esta medida toda vez que, el derecho adquiridos a disfrutar de una prima técnica fue respetado y garantizado a través del régimen de transición contemplado por el legislador extraordinario en el Decreto 1724 de 1997>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Caquetá (accionado) y la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá (tercero interesado) no guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04305-01 Accionante: Mery Parra Murcia Se confirma la sentencia de primera instancia 4 6.- El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá (tercero interesado) allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-33-002-2019-00422-00/01.

Sin embargo, no rindió informe de contestación. E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Consideró que el escrito de tutela reitera los argumentos esgrimidos en el proceso ordinario relacionados con su calidad de servidora pública del orden nacional.

Además, que los reparos que ahora se pretenden en sede de tutela se limitan a la mera determinación de aspectos legales, sin que se advierta una vulneración o amenaza a derechos fundamentales. F. Impugnación 8.- El 18 de octubre de 2023 la accionante impugnó la sentencia del 5 de octubre de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Sostiene que la acción de tutela sí es relevante constitucionalmente porque la indebida valoración del material probatorio afectó su derecho fundamental al debido proceso. Añadió que, como el defecto fáctico ocurrió con ocasión a la sentencia del tribunal, no existió otra oportunidad procesal para reprocharlo. II. CONSIDERACIONES 9.- Se acogerá la postura mayoritaria de la Sala y se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en el proceso ordinario1. G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 10.- En primer lugar, no se advierte la presencia de un defecto fáctico porque la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá apreció debidamente las 1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito Radicado: 11001-03-15-000-2023-04305-01 Accionante: Mery Parra Murcia Se confirma la sentencia de primera instancia 5 pruebas. En efecto, aunque la autoridad judicial no se pronunció en extenso sobre (i) las resoluciones 0526 y 01159 de 1992 de la Gobernación de Caquetá, (ii) los certificados de disponibilidad presupuestal del 2 de septiembre y 5 de diciembre de 1992, (iii) la Resolución 1040 de 1995 de la Gobernación de Caquetá y (iv) el acta 270 del 28 de marzo de 2003 de la Gobernación de Caquetá, lo cierto es que estos no constituyen una prueba decisiva para determinar el sentido del fallo. 10.1.- Revisado el material probatorio que extraña la accionante, se constata que los documentos dan cuenta de que estuvo vinculada al Instituto Nacional de Promoción Social de San Vicente del Caguán. Sin embargo, no evidencian que hubiese sido nombrada en propiedad a una entidad del orden nacional. 10.2.- En concreto, en la Resolución 0526 de 1992 se incorporó a la accionante en la lista de elegibles para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Instituto Nacional de Promoción Social de San Vicente del Caguán, y en la Resolución 01159 de 1992 el secretario de Educación del Departamento del Caquetá nombró a la accionante en <<periodo de prueba>> para el cargo de auxiliar de servicios generales. 10.3.- Por su parte, en los certificados de disponibilidad presupuestal del 2 de septiembre y 5 de diciembre de 1992 emitidos por el Fondo Educativo Regional del Caquetá y en la Resolución 1040 de 1995 de la Gobernación de Caquetá consta que se le concedió el derecho a percibir unas prestaciones sociales, pero no dan cuenta de una novedad en la modalidad del nombramiento. 10.4.- Además, el acta 260 de 2003 de la Gobernación de Caquetá evidencia que se efectuó una nivelación salarial en ejercicio de las facultades previstas en el Decreto 078 de 2003; sin embargo, no consta que esa nivelación se hubiera producido en virtud de una homologación del cargo del orden nacional al territorial. 10.5.- Así las cosas, la Sala estima que no se configuró un defecto fáctico, pues el tribunal valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario y, con fundamento en las reglas de la sana crítica, concluyó que <<no le asiste razón la afirmación del apelante en el sentido de que la actora había sido nombrada en propiedad con anterioridad y mediante la Resolución nro. 2519 de 1983, no encuentra respaldo probatorio alguno en el expediente>>. 11.- Por otro lado, se observa que el tribunal no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante.

Lo anterior en virtud de que la sentencia del 21 de enero de 2016 (rad. 73001- 23-33-000-2014-00136-01) proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió un supuesto de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04305-01 Accionante: Mery Parra Murcia Se confirma la sentencia de primera instancia 6 hecho distinto.

En particular, la jurisprudencia invocada se fundamentó en que la demandante fue nombrada en propiedad como pagadora por la División de Personal del Ministerio de Educación en 1981, que evidentemente es una entidad del orden nacional. En cambio, la acá accionante no logró probar un nombramiento en propiedad en un cargo de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el cual es uno de los requisitos consagrados por el Decreto 1661 de 1991 para acceder al beneficio de la prima técnica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto