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11001031500020240165500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-05

Radicación interna: 2640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Laboratorios Ecar S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01655-00 Solicitante: LABORATORIOS ECAR S.A. Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Laboratorios Ecar S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 5 de abril de 2024, Laboratorios Ecar S.A., a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B al proferir el auto del 15 de febrero de 2024, que declaró el desistimiento tácito de la demanda de nulidad relativa1 que interpuso contra la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC.

En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos el auto reprochado y, en su lugar, que el proceso continúe su trámite. 1 Identificado con rad. n°. 25000-23-41-000-2022-01597-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01655-00 Solicitante: Laboratorios Ecar S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Hechos relevantes La solicitante formuló demanda de nulidad relativa con fundamento en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN y el artículo 138 CPACA, para que se declare nula la Resolución n°. 17437 del 31 de marzo de 2022, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, que concedió el registro de una marca figurativa a Distribuidora Galápagos S.A.S. -ahora Helti S.A.S.- para identificar productos comprendidos en las clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, que el 21 de febrero de 2023 inadmitió la demanda. Como la demandante corrigió los defectos anotados, el 28 de octubre de 2023 la autoridad procedió a admitirla, ordenó su notificación y fijó la suma de $100.000 para gastos ordinarios del proceso a cargo de la demandante.

El 12 de diciembre siguiente, se requirió a la demandante para que acredite el pago de los gastos ordinarios decretados, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda. Al no cumplirse aquel requerimiento, el 15 de febrero de 2024 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito de la demanda. 3. Fundamentos de la solicitud La solicitante afirma que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que el auto reprochado se funda en una falsa afirmación. Aduce que el 2 de enero de 2024 pagó la suma ordenada por el Tribunal a la cuenta del Consejo Superior de la Judicatura desde una cuenta del Banco de Bogotá, situación informada al Tribunal en correo electrónico del 10 de enero siguiente, dirigido al buzón institucional habilitado para recepción de memoriales rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Sin embargo, al consultar el expediente, advirtió que esa dirección de correo se encontraba bloqueada por vacancia judicial. Por demás, la solicitante reprocha que el bloqueo de los buzones institucionales durante la vacancia judicial no tiene fundamento normativo y desconoce el derecho de acceso a la justicia. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01655-00 Solicitante: Laboratorios Ecar S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.

Trámite procesal El 10 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC como tercera con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, al oponerse al amparo, afirmó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

Explicó que como el auto del 15 de febrero de 2024 fue notificado indebidamente, el 19 de abril de 2024 se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal que notifique ese auto conforme al artículo 201 CPACA. En esa medida, indicó que la solicitante dispone de los recursos de reposición y apelación para impugnar el auto controvertido.

Aportó enlace digital al expediente ordinario. La SIC pidió que se desestime la solicitud, pues el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados y su decisión se ajusta a la ley procesal. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra un auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01655-00 Solicitante: Laboratorios Ecar S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial.

Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales 3. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01655-00 Solicitante: Laboratorios Ecar S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable4.

Caso concreto Según consulta al aplicativo Samai, la providencia judicial controvertida aún no se encuentra en firme, ya que el auto del 15 de febrero de 2024 se notificó «en debida forma», conforme a lo ordenado en auto del 19 de abril de 2024. El solicitante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, en el que planteó que no procede declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, ya que cumplió con la carga de pagar los gastos ordinarios decretados.

En esa medida, como los recursos interpuestos por el solicitante se encuentran en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. El pronunciamiento del juez de tutela configuraría un desplazamiento del juez competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden según la legislación procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Laboratorios Ecar S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera- Subsección B.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el 4 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01655-00 Solicitante: Laboratorios Ecar S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ