Micelio
88001233300020160004801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-07-04

Radicación interna: 64261 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Kennedy Gordon Fernandez Y Otros, Anita Gordon Bent, Zamaira Thyme Manuel·Demandado: Alix Gomez De Osorno Valdivieso, Departamento Archipielago De San Andres Providencia Y Santa Catalina Y Otros, Sociedad Productora De Energia- Sopesa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN-Régimen aplicable.

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Elementos. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Debe acreditarse que, de haberse realizado la conducta debida, se habría interrumpido el proceso causal. INCENDIOS-La prevención y control de incendios es un servicio público esencial a cargo del Estado. INCENDIOS-La prestación del servicio es obligación de los distritos, municipios y entidades en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios.

BOMBEROS-Modalidades y régimen jurídico. BOMBEROS VOLUNTARIOS-Régimen jurídico aplicable. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO- Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 1 de mayo de 2014, en la isla de San Andrés, se incendiaron dos establecimientos de comercio. Los dueños de los negocios y la policía avisaron a los bomberos del departamento, quienes llegaron al lugar de los hechos y atendieron la emergencia. Sin embargo, el equipo no pudo contener las llamas. Alegan falla del servicio porque la acción de los bomberos fue tardía y deficiente.

ANTECEDENTES Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 2 La demanda El 19 de julio de 2016, Kennedy Gordon Fernández, Zamaira Thyme Manuel y Anita Gordon Bent solicitaron declarar patrimonialmente responsables al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia-SOPESA S.A. ESP por la destrucción de dos establecimientos de comercio durante un incendio1, en los siguientes términos: «1.

Que se declare que la entidad territorial denominada “Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. ESP (SOPESA) son responsables de la totalidad de daños y perjuicios causados a Kennedy Gordon Fernández, Zamaira Thime Manuel y Anita Gordon Bent, por falla en los servicios públicos de bomberos y de energía eléctrica. 2.

Como resultado de la anterior declaración, las entidades demandadas deberán indemnizar y pagar a la parte demandante la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados que se lleguen a establecer en el curso del proceso, de conformidad con la estimación razonada de la cuantía que se determina en la presente demanda en el acápite correspondiente.

Sumas de dinero que deberán ser reajustadas y actualizadas para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que las imponga, reconociéndose los intereses legales liquidados según la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le ponga fin al proceso. 3.

Que se condene al pago de las costas del juicio a la parte demandada y se proceda por ella a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 y siguientes (…)»2. Hechos Los demandantes indicaron que Kennedy Gordon Fernández tenía dos establecimientos de comercio: uno de servicios turísticos y de alojamiento, “Posada Nativa”, y otro, de venta de víveres “Tienda Andrea”.

Relataron que el 1 de mayo de 2014, a las 2:00 a. m., inició un incendio en sus negocios y avisaron a la policía y a los bomberos. A los 25 minutos llegó el primer carro extintor y, 15 minutos después, llegó el carrotanque de abastecimiento. El segundo vehículo llegó con poca reserva de agua, porque para subir al lugar de los hechos –ubicado en una pendiente– tuvieron que parar y desocupar parte del tanque del vehículo.

Durante la atención a la emergencia, y por la falta de hidrantes en la isla, los bomberos tuvieron que hacer relevos para buscar agua en otro sector y, luego de dos horas, lograron que se extinguiera el incendio. Estas circunstancias, según la 1 En el trámite primera instancia, durante el periodo probatorio, los demandantes desistieron de las pretensiones frente a la empresa de energía SOPESA S.A. ESP y el tribunal aceptó el desistimiento (Folios 366-370 c. 1). 2 Folios 1-2 c. 1.

Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 3 demanda, incidieron en que se agravara el incendio y se demorara el proceso para contener las llamas.

El evento causó la pérdida total de los dos establecimientos de comercio –incluidas las edificaciones y mercancías– y dos motocicletas de propiedad de Kennedy Gordon Fernández. Los demandantes alegan que el servicio de bomberos fue tardío y deficiente. Llegó 25 minutos después del aviso y los instrumentos para atender la emergencia tenían defectos y fueron insuficientes: (i) el carrotanque que abastecía de agua tenía un motor sin potencia para subir pendientes empinadas;

(ii) los efectivos de bomberos no tenían escaleras ni equipos extintores suficientes; (iii) tenían poca reserva de agua –el líquido de dos vehículos se acabó en 10 minutos–; (iv) no tenían mangueras apropiadas para extraer el agua de casas vecinas ni motobomba para succionarla; (v) no evaluaron qué elementos riesgosos debían evacuar del lugar del incendio y (vi) tuvieron que ir a un pozo particular a abastecerse de agua3.

Contestación de la demanda El Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al oponerse a las pretensiones, señaló que no estaba probada la falla del servicio, ni el nexo causal con el daño. Sostuvo que en la madrugada del 1 de mayo de 2014, miembros de la policía reportaron al comandante del cuerpo de bomberos un incendio en el sector de Cova, «La Loma».

Se «activaron los avisos», llegaron al lugar con un camión extintor e iniciaron las medidas para atender la emergencia. Luego de unos minutos, llegó el carrotanque que abastecía de agua al grupo extintor y les proporcionó más líquido. Como en el archipiélago no había ni hay hidrantes, el cuerpo acudió al método de relevo para abastecer el camión extintor.

Sin embargo, como el incendio era de gran magnitud y el material de las viviendas incidió en su propagación, pues el proceso de control del siniestro duró mucho tiempo. La entidad demandada agregó que los daños en los inmuebles de los demandantes no ocurrieron por ausencia de equipos contraincendios o servicio deficiente, porque –al margen de la ausencia de hidrantes– el cuerpo de bomberos contaba con equipos para la emergencia y los usó en su totalidad.

Sin embargo, el 3 Folios 791 a 104 c. 1. Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 4 material de construcción de las edificaciones afectadas –madera y cemento– incidió en su propagación. Por último, alegó el hecho de un tercero, porque el incendio se originó dentro de los inmuebles afectados, los que, además, no contaban con medidas preventivas contraincendios.

Y, de llegarse a condenar, solicitó disminuir el monto en un 50%, por la concurrencia de culpas y negar el lucro cesante por ausencia de pruebas de su causación4. Sentencia de primera instancia El 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones.

Consideró que la entidad demandada tuvo falencias en la prestación del servicio bomberil, circunstancia que incidió en que los demandantes perdieran la oportunidad de detener y controlar el incendio en sus inmuebles. El daño, según la sentencia, fue la propagación del incendio y la destrucción de los establecimientos de comercio “Tienda Andrea” y “Kennedy Place High Life”, de propiedad de los demandantes.

Y, aunque no se probó la causa directa del incendio, la falla del servicio bomberil incidió en su causación y en la agravación. Frente a este último punto, el tribunal estimó que a pesar que la isla no contaba con un sistema eficiente de agua y la ausencia de hidrantes, hubo fallas en las herramientas contraincendios y una ausencia de equipos suficientes para abastecimiento de agua (carrotanques para actividad de relevo), que no permitieron controlar de forma eficiente la propagación. Sin embargo, el tribunal precisó que la conducta de los demandantes incidió en la producción del daño, pues los establecimientos de comercio no contaban con elementos preventivos contraincendios –detectores de humo, extintores con carga vigente, entre otros–, instrumentos de uso obligatorio por la actividad comercial y hotelera que se desarrollaba en los establecimientos de comercio afectados y que, de usarse de forma preventiva, hubieran minimizado las consecuencias del incendio; sobre todo, porque los inmuebles estaban construidos en madera y material altamente inflamable.

Recursos de apelación 4 Folios 198-206 c. 1. Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 5 El Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina interpuso recurso de apelación contra la sentencia y sostuvo que no estaba probada la falla del servicio bomberil ni el nexo causal con el daño. Agregó que el cuerpo de bomberos del departamento prestó el servicio de manera eficiente y oportuna y tenía capacidad de acción para ese tipo de eventos –los miembros del equipo estaban capacitados y contaban con instrumentos y equipos necesarios para atender la emergencia–.

Sin embargo, al momento de llegar al lugar de los hechos, el incendio estaba en un estado avanzado y el material de los inmuebles también contribuyó al desarrollo del mismo. Señaló que no se probó una irregularidad administrativa ni que la demandada haya actuado mal o tardíamente en la prestación del servicio. Sostuvo que el caso debía abordarse a partir de los criterios de la falla relativa del servicio, bajo el principio de que «nadie estaba obligado a lo imposible”.

Agregó que no debían perderse de vista las circunstancias de la isla y del carrotanque de agua, lo que incidió en el método del abastecimiento y en el tiempo que se requirió para controlar las llamas. Por otro lado, sostuvo que los demandantes, con su conducta, contribuyeron a la causación del daño porque los establecimientos de comercio afectados no contaban con instrumentos de extinción de incendios.

En cuanto a los perjuicios, expuso que debía negarse el lucro cesante porque no se aportó la información contable y financiera de los negocios, y la declaración de renta aportada fue de fecha posterior al incendio. Finalmente, insistió en que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en los términos del artículo 167 del CGP5.

La parte demandante, también interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la concurrencia de culpas, pues no se demostró que el incendio inició dentro de los inmuebles afectados. Además, indicó que los detectores de humo en alojamientos rurales eran un elemento opcional y no obligatorio. Por otro lado, solicitó el incremento de los perjuicios reconocidos e imputar los daños a la entidad demandada en un 100%6.

Trámite de segunda instancia 5 Folios 436-441 c. principal. 6 Folios 1170-1181 c. principal. Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 6 El 26 de octubre de 2018, el tribunal concedió el recurso de apelación7 y el Despacho lo admitió el 30 de agosto de 20198.

El 25 de noviembre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia;9 las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 19 de julio de 2016, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–.

Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el articulo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $344.727.00010. Medio de control procedente 7 Folios 452-455 c. principal. 8 Folio 482 c. principal. 9 Folio 485 c. principal. 10 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.454, por 500.

Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 7 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo11, en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública.

Demanda en tiempo El término para formular pretensiones en reparación directa, según el artículo 164.2.i del CPACA, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. Como está acreditado que el incendio en los locales comerciales de los demandantes ocurrió el 1 de mayo de 2014, la demanda se interpuso en tiempo el 19 de julio de 2016.

Como el 26 de abril de 2016 se presentó solicitud de conciliación prejudicial; el término de caducidad se suspendió hasta el 13 de julio de 2016, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta el original del acta de esa diligencia12. Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los seis días faltantes.

Legitimación en la causa 4. Kennedy Gordon Fernández, Anita Gordon Bent y Zamaira Thyme Manuel son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el propietario de los establecimientos de comercio afectados con el incendio; la segunda es la propietaria de los bienes inmuebles en los que operan los negocios y, la tercera conforma su núcleo familiar.

El Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está legitimado en la causa por pasiva, pues tiene a su cargo las funciones de las entidades territoriales (artículos 2 y 4 de la Ley 47 DE 1993), en especial, la prestación del servicio de bomberos dentro de su jurisdicción (art. 1 y 3 Ley 1575 de 2012) y la extinción de incendios (Decreto 1355 de 1970). 11 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 12 F. 72-73 c. 1. Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 8 Problema jurídico 5.

Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio por la extinción inadecuada de los incendios, y si esta fue la causa adecuada del daño. Análisis de la Sala 6. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá en los términos del artículo 328 CGP. Responsabilidad del Estado por omisión 7. La falla del servicio se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio13, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado14 o, en términos generales por la violación de la ley15.

Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la Administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquel. La conducta constitutiva de falla del servicio debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente16. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño17.

La falla del servicio surge, entonces, a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta –por acción u omisión– asumida en cada evento. Sin embargo, el Estado no puede considerarse un «asegurador universal» o que de presentarse una omisión se configura la responsabilidad extracontractual de manera automática.

El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal. 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°. XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°.

LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743]. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3]. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3].

Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 9 Tratándose, entonces, de la responsabilidad del Estado por omisión, la jurisprudencia ha establecido que el juez debe determinar si están acreditados los siguientes elementos: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños;

(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal –conforme a las circunstancias del caso–; (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño18. Frente a este último elemento, esta Sección ha indicado que lo decisivo no es la existencia efectiva de la relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño19.

Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo. El servicio público esencial de bomberos 8. Las autoridades y los habitantes del territorio colombiano son responsables de la gestión integral contra incendios –los preparativos y la prevención del riesgo–, a través de la adopción de medidas de seguridad y planes para la disminución del riesgo en inmuebles, parques naturales, construcciones, desarrollos urbanos, instituciones de educación, salud y demás lugares donde se concentre la población (art. 1 Ley 1575 de 2012, vigente en la época de los hechos).

Por su parte, la atención de incidentes y de rescates –que también hace parte de la gestión integral– es responsabilidad de todas las autoridades, en especial, de los municipios –o quien haga sus veces–, los departamentos y la Nación. La prevención, control y atención de incendios –y otras calamidades asociadas al fuego y con materiales peligrosos– es un servicio público esencial a cargo del Estado, que se presta a través de las instituciones bomberiles (art. 2 Ley 1575 de 2012).

Por ello, conforme a los postulados de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, que orientan la distribución de competencias en los distintos niveles territoriales (art. 288 CN y 3 de la Ley 1575 de 2012), la Nación tiene a su cargo la planeación del servicio bomberil, la adopción de las políticas y regulaciones 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 2001-00213-01 (AG) [fundamento jurídico página 34]. 19 Ibidem y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789.

Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 10 generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo. Los departamentos, a su vez, ejercen funciones de coordinación, sirven de enlace entre las autoridades nacionales y los municipios –que son los encargados directos de la prestación del servicio de bomberos– y los complementan, cuando así lo requieran las autoridades municipales.

Para el caso del Departamento del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, cuenta con un estatuto especial para su desarrollo, le corresponden las funciones que de ordinario le corresponderían a los municipios y distritos como autoridad de policía y en la atención de emergencias (artículos 309 y 310 de la C.N. y art. 2 Ley 43 de 1992). 9.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1575 de 2012, a partir de la entrada en vigencia de esa ley, la organización para la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades –y la atención de incidentes con materiales peligrosos– se denominará «Bomberos de Colombia».

Esta organización, a su vez, forma parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y la integran las siguientes instituciones: a) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Reconocidos. b) Los Cuerpos de Bomberos Oficiales. c) Los Bomberos Aeronáuticos. d) Las Juntas Departamentales de Bomberos. e) La Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos –que representa gremialmente a los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios del país–. f) La Delegación Nacional de Bomberos de Colombia. g) La Junta Nacional de Bomberos de Colombia. h) La Dirección Nacional de Bomberos –Unidad Administrativa Especial del orden nacional que cumple funciones de coordinación operativa y soporte técnico para la presentación de proyectos–.

Los cuerpos de bomberos están organizados para la prevención, control y atención de incendios, atención de rescates en todas sus modalidades –inherentes a su actividad– y la atención de incidentes con materiales peligrosos (art. 17). Pueden tener carácter oficial, si su creación se dispone en un acuerdo municipal o distrital, o pueden constituirse como un «cuerpo de bomberos voluntarios», si se constituyen como una asociación cívica con personería propia, sin ánimo de lucro, con el reconocimiento de la autoridad respectiva y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales (art. 18 b).

Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 11 Los cuerpos de bomberos –oficiales y voluntarios– deben ceñirse a los reglamentos técnicos, administrativos y operativos de la Dirección Nacional de Bomberos, de acuerdo con las recomendaciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia (art. 2 y 20).

Tienen a su cargo gestión integral del riesgo en incendios, actividad que comprende: a) el análisis de la amenaza de incendios; b) el desarrollo de todos los programas de prevención; c) la atención de incidentes relacionados con incendios; d) definir, desarrollar e implementar programas de mitigación; e) llevar a cabo los preparativos tanto en los cuerpos de bomberos como en la comunidad y todas las instalaciones de personas de derecho público y privado para garantizar la respuesta oportuna, eficiente y eficaz.

A su vez, les corresponde: (i) adelantar los preparativos, coordinación y la atención en casos de rescates, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y en todas las instalaciones de las personas de derecho público y privado, de acuerdo con sus escenarios de riesgo; (ii) adelantar los preparativos, coordinación y la atención de casos de incidentes con materiales peligrosos, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y en todas las instalaciones de las personas de derecho público y privado, de acuerdo con sus escenarios de riesgo;

(iii) investigar las causas de las emergencias que atienden y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; (iv) servir de organismo asesor de las entidades territoriales en temas relacionados con incendios, rescates e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana; (v) apoyar a los comités locales de gestión del riesgo en asuntos bomberiles;

(vi) ejecutar los planes y programas que sean adoptados por las instituciones de los bomberos de Colombia (art. 22 Ley 1575 de 2012). Ahora bien, para la gestión y atención de incidentes y/o emergencias por incendios, en el sistema de acueducto existen instrumentos que permiten y agilizan los procesos de extinción de incendios, estos son los llamados “hidrantes públicos”, elementos conectados con el sistema de acueducto cuyo diseño permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas -previamente- por la entidad prestadora del servicio de acueducto (art 3 numeral 3.15 del Decreto 229 de 2002).

Ese decir, los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios, adicional a sus reservas de agua en carrotanques, se valen y apoyan en estos instrumentos que debe ofrecer el sistema de acueducto para cumplir sus funciones. Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 12 10.

Según el recurso de apelación de la demandada, el servicio bomberil del Departamento del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina se prestó de forma eficiente y oportuna, y con los instrumentos y equipos con los que contaba la entidad territorial para atender la emergencia. En este último aspecto, la demandada sostuvo que se debía evaluar la falla del servicio desde una perspectiva relativa, en consideración a las condiciones del acueducto de la isla, la ausencia de hidrantes y el método de abastecimiento de agua de los camiones extintores.

En el proceso quedó acreditado que Kennedy Fernández Gordon era propietario de dos establecimientos de comercio: el primero, denominado «Tienda Andrea», NIT n°. 00019942, ubicado en la isla de San Andrés, barrio La Loma Cove n°. 20- 68; el segundo, «Kennedy Place High Life», ubicado en la isla de San Andrés, barrio La Loma Cove n°. 20-6820.

El 1 de mayo de 2014, ocurrió un incendio en los establecimientos de comercio de su propiedad, que afectó bienes muebles e inmuebles. El 2 de mayo de 2014, Kennedy Fernández Gordon solicitó a la empresa de energía de San Andrés SOPESA S.A. ESP y a la empresa EEDAS S.A. ESP una investigación sobre las causas del incendio ocurrido en sus establecimientos de comercio.

Y el 14 de mayo siguiente, el gerente general de la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina EEDAS S.A. ESP solicitó al director general de SOPESA S.A. ESP un informe del sistema de distribución asociado al sector donde ocurrió la conflagración21. 11. Obra en el expediente el informe de incendio en el sector Cove, del 12 de mayo de 2014, elaborado por el comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina22.

Conforme al documento, el 1 de mayo de 2014, a las 2:05 a. m., el cuerpo oficial de bomberos recibió una llamada de la Policía Nacional en la que avisaron sobre un incendio en el sector Cove de la isla de San Andrés, y varios bomberos se trasladaron al lugar de los hechos con dos máquinas de extinción: la n°. 5 y n°. 3. Al llegar, encontraron una tienda y un inmueble de tres plantas –de propiedad de Kennedy Gordon Fernández– «envuelto en llamas» en la primera y segunda planta.

Luego, por el efecto de la radiación, se extendió a un tercer inmueble de 20 Folios 14-15 c. 1. 21 Folios 21-23 c. 1. 22 Folio 20 c. 1. Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 13 dos plantas, y el equipo tomó las medidas de emergencia para controlar el incendio.

Sobre el proceso de atención a la emergencia, dijo el informe: «En el proceso de extinción, enfriamiento y control de la conflagración se utilizaron 10.500 galones de agua, con dos líneas de 1.1/2 pulgadas, evitando extensión de llamas a inmuebles vecinos. El proceso de liquidación total del incendio tardó 2 (dos) horas (…) El Cuerpo de Bomberos recibió apoyo de la comunidad, carrotanques particulares, Policía Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional, emergencia donde se unieron esfuerzos evitando la extensión de llamas a inmuebles vecinos y pérdidas mayores en el sector».

Sobre las pérdidas y daños en los inmuebles afectados, el informe describió: «Pérdidas y daños en estructuras de los inmuebles en mención: 1. Tienda de víveres y mercancía en general completamente surtida, construida en bloques y madera, con medidas 6.30 metros x 3.50 metros, consumo total. 2. Inmueble de 3 (tres) plantas construido en bloques y madera, completamente dotadas con equipo accesorios muebles y enseres, que se encontraba ocupada por propietarios, y parte era utilizada para servicio habitacional (posada), con medidas 9 metros de frente x 6.50 metros de lado, consumo total. 3.

Inmueble de 3 (tres) plantas construido en bloques y madera, completamente dotadas con equipo accesorios muebles y enseres, que se encontraba ocupada por propietarios, y parte era utilizada para servicio habitacional (posada), con medidas 9 metros de frente x 6.50 metros de lado, consumo total (…)» El documento referido es público, porque lo suscribió el comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos del departamento y se presume auténtico, porque no se tachó de falso ni se desconoció (art. 244 CGP).

Su contenido da cuenta de las acciones de las autoridades de policía y del cuerpo de bomberos oficiales frente al incendio del 1 de mayo de 2014, en los establecimientos de comercio de propiedad Kennedy Gordon Fernández. Sin embargo, en cuanto a las condiciones en las que se prestó el servicio bomberil, el documento será valorado más adelante en conjunto con las demás pruebas. 12.

En el proceso declaró Emilio Gordon Peña –vecino de los locales de los demandantes y miembro de la empresa de energía de la isla de San Andrés–. Afirmó que el incendio ocurrió el 1 de mayo de 2014, a las 2 de la madrugada. Una vez se enteró de la emergencia, llegó al lugar y vio que la parte de arriba de la tienda estaba incendiada. Luego, fue hasta su casa y pidió por radio que se desenergizara el circuito de «La Loma» para evitar daños eléctricos mayores y propagación del incendio.

Relató que cuando llegó por primera vez, no estaba el Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 14 equipo de bomberos, pero «de un momento a otro», llegaron dos carros de bomberos con bomberos y empezaron a apagar el fuego, sobre todo en el sitio de origen de la conflagración (segundo piso).

Desde el momento en que se enteró del incendio y el momento en que llegaron los bomberos, transcurrieron 20 minutos. Luego, mientras atendían el incidente se les acabó el agua y los carros extintores se fueron al pozo a recoger agua y llegaron nuevamente al sitio. No vio llegar, en ese primer momento, es decir, cuando se acabó el agua, al carro de tanqueo.

Después sí lo vio llegar23. En lo que respecta a la ocurrencia, magnitud del incendio y asistencia prestada por el cuerpo de bomberos, el dicho de este testigo merece credibilidad, porque presenció los hechos que relató y detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron. Su relato fue responsivo, claro y completo.

Precisó cuántos vehículos extintores de bomberos llegaron al lugar, las condiciones en las que se prestó el servicio; las dificultades en la obtención de agua; el traslado de los agentes para el abastecimiento y su retorno para continuar con las labores. En cuanto a la coincidencia del dicho del testigo con las demás pruebas –en especial con el informe del comandante del cuerpo de bomberos– aunque el relato difiere en el tiempo de llegada de los bomberos a la emergencia, sí coinciden en la forma en la que se prestó el servicio (empleo de mangueras y riego sobre áreas específicas) y las dificultades que se presentaron con el abastecimiento de agua.

Sin embargo, esta disparidad en el tiempo de atención a la emergencia no le resta credibilidad al testigo en los demás aspectos relatados, sobre todo, en la constancia en la actividad bomberil el día de los hechos. 13. Álvaro Iván Pacheco –vecino de los locales de los demandantes– declaró que el 1 de mayo de 2014, a las 2 de la mañana, ocurrió un incendio en el negocio de Kennedy Gordon Fernández y que «le avisaron mientras la tragedia ocurría».

Llegó al lugar y vio que «se estaba quemando la casa», la tienda «cogió fuego y se prendió todo». Pasó un tiempo y luego llegó un camión de bomberos. El equipo llegó con poca agua y que alcanzó durante cinco minutos, más o menos. Dos efectivos estaban voluntariosos y con la actitud para solucionar la emergencia, pero a los otros «se les veía que no querían o no sabían prestar el servicio, porque no usaban las mangueras».

Los vecinos les ofrecían agua, pero 23 Folio 290 c. 1 (minuto 00:26:00). Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 15 ellos no tenían mangueras ni escaleras.

Luego llegó un camión carrotanque que se quedó sin agua y tuvo que ir a abastecerse a un pozo por la parte baja de la loma. El incendio duró toda la madrugada y vieron cómo consumió todo. En cuanto al tiempo que tardaron los bomberos para llegar, el declarante agregó que, en esos momentos, y por la tragedia, el tiempo se volvía relativo y no tenía noción de los tiempos exactos.

Luego afirmó que la demora en el servicio de bomberos ocurrió, más que en el inicio, en el relevo, cuando fueron a buscar agua en el carrotanque a un sector “cueva de Morgan”, al inicio de la loma, en la parte baja. Y sostuvo que no entendía por qué se demoraron bombeando agua –si el sitio quedaba a cinco minutos caminando–. En cuanto al carrotanque que abastecía de agua al cuerpo de bomberos, el testigo indicó que «era un carro blanco y viejo» que no pudo llegar al lugar de la tragedia porque se varó. Pero luego «lo desvararon y pudo subir».

El vehículo se varó porque «se imagina» tenía mal motor para subir la loma del sector y «no tenía capacidad de remolcar el peso del agua». «Según dijeron», cuando el carrotanque fue a buscar más agua en un pozo por la “Cueva de Morgan” –en una zona baja de la loma–, al regreso, volvió a vararse y «se les regó el agua». Sobre el número de vehículos que llegaron al lugar, el testigo contestó que fueron dos: el primero que llegó y duró echando agua 5 minutos y, el otro, el que no funcionaba y se varó. Según el declarante, «a su manera de ver las cosas, en esas catástrofes deben tener la maquinaria adecuada y el personal capacitado».

Circunstancia que no ocurrió por todos los inconvenientes con el camión carrotanque y por la actitud del personal del cuerpo de bomberos, «que parecía que no querían o no sabían prestar el servicio». No tenían la capacidad. Solo vio a dos bomberos actuar con vitalidad en la emergencia, uno de ellos era el comandante. Él estuvo el día de los hechos y arregló uno de los problemas del carrotanque24. 13.1.

Para que el testimonio valga como plena prueba, debe ser responsivo, exacto y completo. Responsivo en el sentido de que todas las preguntas reciban una respuesta adecuada; exacto, es decir, puntual, fiel y cabal; y completo, en referencia a que el testigo no deje de declarar respecto de ningún detalle, cuya omisión impida apreciar la declaración. A lo anterior, se opone la declaración que es vaga, incoherente o falta de sentido.

Cuando se trata de varias declaraciones, 24 Folio 290 c. 1 (minuto 0:04:25 de la audiencia). Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 16 se exige que ellas sean uniformes y coherentes.

La uniformidad se constata en el fondo o la sustancia del relato25. En cuanto a la existencia de declaraciones contradictorias, divergentes o carentes de uniformidad, la jurisprudencia26 ha indicado que cuando el acervo probatorio permite varias valoraciones razonables, el juez, en ejercicio de las facultades propias de la regla de la sana crítica, debe establecer la mayor o menor credibilidad de las declaraciones, pudiendo escoger unas como fundamento de la decisión y desechar otras.

Esta operación lógica es válida siempre y cuando la conclusión no sea contraevidente o absurda, de modo que es lógica si se apoya en las pruebas conducentes y los testimonios que ofrezcan credibilidad. 13.2. En cuanto la ocurrencia y magnitud del siniestro, el lugar, la llegada de los bomberos y la ausencia de algunos elementos inmediatos para contener el incendio, el relato del testigo es responsivo, uniforme, detallado y claro.

Precisó el lugar del incendio y la asistencia prestada por los vecinos del sector y por el cuerpo de bomberos. Es coincidente en estos aspectos con lo declarado por el testigo Emilio Gordon Peña y, además, con el contenido del informe del comandante del cuerpo de bomberos. Sin embargo, en cuanto al servicio bomberil propiamente dicho, es decir, a las condiciones en las que se prestó el servicio, se aprecian inconsistencias y lagunas en la versión de los hechos narrados.

El testigo no supo precisar el momento exacto de la llegada de los bomberos oficiales al lugar de la emergencia. En uno de los momentos de la declaración, se refirió a que los bomberos se demoraron en llegar por primera vez al lugar del incendio y demoraron en el proceso de abastecimiento de agua. Sin embargo, el mismo testigo reconoció que no podía precisar los tiempos de una cosa u otra porque en medio de la emergencia no había noción del transcurso del tiempo.

Por otro lado, aunque precisó que el agua del primer camión extintor se acabó luego de cinco minutos de uso, su afirmación sobre la relatividad del tiempo hace que los detalles en cuanto al tiempo no sean verosímiles. También hubo una inconsistencia sobre si el carrotanque de abastecimiento llegó o no al lugar de los hechos. Primero dijo que llegó al lugar y se ubicó al lado del 25 Folio 339. 26 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de julio de 1990, GJ CCIV n°. 2443, segundo semestre, p. 20.

Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 17 carro extintor de bomberos; luego afirmó que no pudo llegar al lugar del incendio porque se quedó varado en la loma.

Y luego afirmó que lo desvararon y logró subir. En cuanto a la forma en la que se prestó el servicio, es decir, a la actitud que asumieron en la emergencia los miembros del cuerpo de bomberos, sus afirmaciones se fundamentan, más bien, en conjeturas y suposiciones y no en hechos constatables y verificables. Y sobre el estado mecánico del vehículo, sus apreciaciones también obedecen a percepciones de lo que creía o «se imaginaba» sobre el estado del carro.

En este último aspecto –condiciones del servicio bomberil– el testigo tampoco es coincidente con el dicho del testigo Emilio Gordon Peña y con el contenido del informe del comandante del Cuerpo de Bomberos [numerales 10 y 11]. El declarante, a diferencia del otro testigo y del documento, afirmó que al lugar llegó un solo camión extintor, cuando esas pruebas dieron cuenta que llegaron dos camiones extintores y un carrotanque de abastecimiento.

Estas lagunas e inconsistencias en cuanto a la prestación del servicio contraincendios hacen que el dicho de este testigo no sea verosímil y no tenga credibilidad en este aspecto. 14. En el proceso también declaró Willie Gordon Bryan –comandante del Cuerpo de Bomberos del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina–.

Relató que el 1 de mayo de 2014, a las 2:05 a. m., la policía informó a la estación de bomberos la novedad del incendio y se trasladaron al lugar a atender la emergencia. Cuando llegaron, el incendio estaba en un estado avanzado e iniciaron las labores de contención: primero cortaron las extensiones del incendio hacia otros inmuebles para evitar su propagación y luego, concentraron sus esfuerzos en la vivienda de Kennedy.

El aviso se hizo por intermedio de la Policía Nacional porque es esta la autoridad que recibía y recibe las llamadas de emergencia por el número 123. La llamada entró a las 2:05 a.m. y llegaron al lugar en 7 u 8 minutos –en consideración a que el sector “La Loma” es en un lugar inclinado y alejado de la estación– y, además, al peso de los vehículos.

En cuanto al tiempo en que duró el uso del agua del primer carrotanque, el testigo indicó que, al ser un incendio de gran magnitud, se requirieron chorros mayores y grandes, y esta circunstancia incidió en el tiempo destinado para el riego. Luego, llegó el camión de abastecimiento y posteriormente hubo la necesidad de Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 18 trasladarse a un pozo cercano para recargar el líquido.

El declarante explicó que en la isla de San Andrés y en todo el departamento, el servicio bomberil tenía unas particularidades en su prestación. Por el deficiente servicio de acueducto y alcantarillado tanto en presión de salida de agua como en caudales y dificultades en la constancia del servicio la isla no contaba con hidrantes para conectar las mangueras contraincendios.

El servicio bomberil, en la mayoría de lugares, requiere de la presencia de hidrantes para conectar las mangueras, pero el escenario de la isla era y es distinto. Ante la falta de hidrantes, el servicio tenía que acudir a un método de relevo y abastecimiento con carrotanques. Fue ese el método empleado el día de la emergencia y manifestó que fue un trabajo dispendioso, pero se asumió con los instrumentos que tenían a su alcance.

Cuando se le preguntó sobre las condiciones del carrotanque, el declarante afirmó que más que condiciones mecánicas del vehículo carrotanque, lo que incidió en el traslado al lugar antes y durante los relevos fue la locación de la emergencia. Como la casa de los demandantes quedaba sobre una pendiente alta (sector La Loma, Cove), hubo dificultades para el desplazamiento del carrotanque que abastecía de agua a los dos camiones extintores que atendían la emergencia. Por el peso del vehículo, del líquido, y por la topografía, hubo demora en la subida.

Indagado sobre el diseño de las mangueras y la insuficiencia para extraer agua de las casas vecinas al hecho dañoso, el testigo explicó que las mangueras de los cuerpos de bomberos tenían una medida estandarizada y que su metraje no alcanzaba hasta las cisternas de las casas vecinas ubicadas, precisamente, al interior de las mismas. Para succionar el agua no se podían adherir otras mangueras, cosa diferente sucedía cuando se botaba el líquido porque el alcance y presión de la manguera sí permitía largas distancias y la adhesión de mangueras para alcanzar mayor metraje.

El problema o dificultad, explicó el testigo, estaba en la succión. Pero, aún en medio de todas las circunstancias, el servicio bomberil se prestó27. Como el declarante era miembro del cuerpo de bomberos y atendió el incendio del 1 de mayo de 2014, es un testigo cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 CGP.

Esta norma prevé que el juez analizará estos testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 27 Folio 290 c. 1 (minuto 0:00:31 de la audiencia). Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 19 Aunque es un testigo cuya imparcialidad pudo verse afectada, el dicho fue preciso y detallado en cuanto a la ocurrencia del incendio y la forma en la que se prestó el servicio.

No se aprecian inconsistencias, lagunas en la versión de los hechos narrados, señaló la fecha exacta y lugar del siniestro, la forma en la que se enteraron; las acciones específicas que adoptaron, los elementos disponibles -en ese momento- para asistir la emergencia; la necesidad de trasladarse a un pozo particular; las dificultades en el sistema de aguas de la isla; la ausencia de hidrantes y las dificultades para llegar al lugar con las cantidades de agua requeridas dada la magnitud del incendio.

El relato concuerda con el dicho de un testigo presencial –Emilio Gordon Peña– y es coincidente, además, con el informe del Cuerpo de Bomberos Oficiales del departamento –que él mismo suscribió–. 15. Según el acervo probatorio recaudado, el 1 de mayo de 2014, a las 2:00 de la madrugada, hubo un incendio en los establecimientos de comercio de propiedad de Kennedy Gordon Fernández, con consumo total de bienes muebles e inmuebles.

Una persona de la comunidad reportó la emergencia a la policía y estos, a su vez, avisaron a la estación de bomberos. A las 2:05 a. m., el comandante del Cuerpo de Bomberos recibió la llamada, activó la emergencia y llamó a las unidades. A los 8 minutos, llegó el primer carro extintor a atender la emergencia y luego llegó el segundo. Como el incendio era de gran magnitud, hubo necesidad de emplear grandes cantidades de agua para controlar las llamas.

Una vez se agotaron las reservas tanto de los carros extintores como del carrotanque que llegó para abastecer, hubo la necesidad de trasladarse a un pozo ubicado en otro sector. Finalmente, después de dos horas, los bomberos controlaron las llamas y se enfrió la estructura, se controló el incendio y se evitaron daños a los inmuebles vecinos. En este proceso no se acreditó si –con las condiciones del servicio de acueducto de la isla y la localización de la emergencia– el servicio debía prestarse de otra forma o se prestó de manera ineficiente.

Es decir, no se probó la falla del servicio bomberil alegada en la demanda como pasa a exponerse. Conforme a las pruebas, la isla de San Andrés tenía unas particularidades que incidieron en la prestación del servicio bomberil: (i) el servicio de acueducto era insuficiente en caudal y presión del agua y (ii) no había hidrantes para conectar las mangueras y extraer el agua.

Por esas dificultades en la prestación del servicio de Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 20 acueducto, el servicio de bomberos acudía a un método de abastecimiento portátil a través de un carrotanque o trasladarse a un lugar idóneo para extraer más agua.

Por la ubicación del lugar del incendio –en una loma o pendiente– el traslado de carrotanque con la cantidad de agua requerida para la magnitud de la emergencia tuvo dificultades, circunstancia que incidió en el tiempo en que se atendió la emergencia y se controlaron las llamas. En medio de las particularidades de la isla, la ausencia de recursos y la topografía del lugar de la emergencia, el servicio se prestó de manera continua y con el empleo de los instrumentos de dotación necesarios tales como: mangueras, carros extintores y carrotanques.

Según las pruebas, el servicio de bomberos se prestó con el recurso humano, dotación y los instrumentos al alcance en el momento de los hechos. El cuerpo oficial de bomberos consciente de la limitación de los recursos, se desplazó a otro lugar para lograr el abastecimiento de agua y poder prestar el servicio de manera ininterrumpida. Por otro lado, tampoco se acreditó si, por la magnitud del incendio al momento de la llegada de los bomberos, una intervención mayor e ininterrumpida de agua hubiera garantizado el control de las llamas y se hubiera evitado la propagación, esto es, si se habría interrumpido el proceso causal.

De acuerdo con las pruebas recaudadas, cuando llegaron los miembros del equipo de bomberos el incendio ya era de gran magnitud –se buscó primero evitar la propagación a inmuebles vecinos y luego se concentraron los esfuerzos en el inmueble más afectado, esto es, el en que operaban los negocios de demandantes–. Para su control tuvieron que intervenir la Policía Nacional y Fuerza Aérea28. 16.

El artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Y conforme al artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta. Como no se probó que el servicio de bomberos fue tardío y defectuoso, y si ese servicio fue la causa adecuada de la agravación y propagación del incendio de los locales comerciales de los demandantes, no se configuró una falla del servicio. 28 Folio 20 c. 1.

Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 21 Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 17.

El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda –hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016–, cuando la sentencia apelada sea condenatoria, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de lo reconocido, en atención a la naturaleza del proceso, y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como la sentencia reconoció por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de $334.705.238,89, el demandante pagará la suma de $3.347.052 pesos por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso y FIJAR la suma de $3.347.052, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 88001-23-33-000-2016-00048-01 (64261) Demandante: Kennedy Gordon Fernández y otros Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Proceso: Reparación directa 22 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.