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11001032600020240007300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-29

Radicación interna: 71344 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Seguros Del Estado S.A.·Demandado: Sharon Daniela Carlosama Ochoa, Dumar Antonio Marin Carlosama, Gineth Katherine Carlosama Medina, Darlyn Nataly Carlosama Ochoa, Michael Antonio Carlosama Medina, Kevin Estiward Carlosama Ochoa, Julieth Vanessa Carlosama Medina, Carlos Arturo Ordoñez Carlosama, Angie Viviana Ordonez Carlosama, Gloria Ines Carlosama Zambrano, María Yaneth Carlosama Zambrano, Marco Antonio Carlosama Zambrano, Javier Carlosama Zambrano, Luis Antonio Ordoñez Carlosama, Aidali Ordoñez Carlosama, Gloria Emilsen Marín Carlosama, Héctor Fabio Marín Carlosama, Leidy Yurani Ordoñez Carlosama, Lucero Agredo Carlosama, Marilyn Ordoñez Carlosama, Sandra Lucrecia Viveros Carlosama, Sandra Patricia Marín Carlosama, Ricardo Castañeda Poveda

1 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00073-00 (71344) Recurrente: Seguros del Estado S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2024-00073-00 (71344) Recurrente: Seguros del Estado S.A. Tema: Nulidad originada en la sentencia. Se declara infundado el recurso de revisión porque la falta de congruencia no constituye causal de nulidad de la sentencia. SENTENCIA Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra la sentencia del 2 de agosto de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA. De acuerdo con esta norma, las subsecciones del Consejo de Estado conocen de los recursos de revisión presentados contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, según la materia. En este caso, la sentencia decidió una reparación directa, por lo que corresponde a esta subsección. El recurso se admitió el 19 de julio de 20241.

Si bien los beneficiarios de la sentencia recurrida presentaron escrito de oposición, este no fue tenido en cuenta porque el abogado que lo radicó no presentó poder especial para actuar en su nombre. El Ministerio Público rindió concepto2 y solicitó declarar infundado el recurso porque Seguros del Estado S.A. pretende reabrir el debate jurídico definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida.

En auto del 13 de septiembre de 2024 se decretaron las pruebas presentadas por la parte recurrente3. 1 Índice 11 del Samai. 2 Índice 45 del Samai. 3 Índice 49 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00073-00 (71344) Recurrente: Seguros del Estado S.A. I.

ANTECEDENTES A. Demanda del proceso de reparación directa 1.- La demanda de reparación directa que dio origen al proceso fue radicada el 24 de abril de 2017 y contenía las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Que se declare administrativamente responsable al HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E. NIT. 830.077.617-6, hoy UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD TUNJUELITO que hace parte de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. NIT. 900.958.564-9, por falla en la prestación del servicio médico de urgencias al Sr. MARCO ANTONIO CARLOSAMA (Q.E.P.D.), los días VEINTICINCO (25) y VEINTISÉIS (26) de ENERO de DOS MIL QUINCE (2015), lo que conduciría a su muerte el día TREINTA (30) de ENERO de DOS MIL QUINCE (2015).

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación colombiana – HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E. NIT 830.077.617-6, UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD TUNJUELITO que hace parte de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. NIT. 900.958.564-9, a pagar a mis representados como reparación por el daño ocasionado, los perjuicios de orden moral que han sufrido, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1.300 S.M.L.M.V.) al momento del pago de la Sentencia, de acuerdo con la siguiente relación: (…) TERCERA.- La parte demandada deberá dar cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas relacionadas.

CUARTA.- Las sumas reconocidas como indemnización en la Sentencia deberán devengar intereses comerciales y moratorios de acuerdo a lo estipulado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-99 del 24 de marzo de 1999(…)>>. 2.- La demanda tuvo el siguiente fundamento fáctico: 2.1.- Los días 25 y 26 de enero de 2015 Marco Antonio Carlosama ingresó al servicio de urgencias del Hospital Tunjuelito II Nivel ESE porque presentaba un fuerte dolor toráxico acompañado de dolor en el brazo.

La atención prestada en estos días consistió en el suministro de medicamentos, sin que le practicaran exámenes diagnósticos, como lo ordenaba el protocolo médico ante este cuadro clínico. 2.2.- En vista de la falta de mejoría del paciente, el 28 de enero de 2015 sus familiares lo llevaron al servicio de urgencias del Hospital El Tunal.

En este centro hospitalario se le diagnosticó inmediatamente un infarto subendocardio agudo de miocardio y bloqueo auriculoventricular completo, que posteriormente causó a su muerte el 30 de enero de 2015. 3.- En sentencia del 27 de octubre de 2021 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D. C. (i) declaró la responsabilidad del Hospital Tunjuelito II Nivel ESE por los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de la oportunidad de recibir un tratamiento completo y oportuno;

(ii) condenó al Hospital Tunjuelito a pagar por concepto de perjuicio autónomo treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 SMMLV) para cada uno de los hijos de la víctima directa, y quince salarios mínimos 3 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00073-00 (71344) Recurrente: Seguros del Estado S.A. mensuales legales vigentes (15 SMMLV) para cada uno de sus nietos, y (iii) condenó a Seguros del Estado S.A., como llamado en garantía, a pagar el valor al que fue condenado el hospital.

Para adoptar estas decisiones, el juez consideró lo siguiente: 3.1.- Estaba probado que el Hospital no siguió el protocolo médico para atender pacientes con dolor toráxico, que exigía la práctica de un electrocardiograma para descartar un infarto o afección del miocardio. No obstante lo anterior, no existía prueba técnica que demostrara que la falta de ese examen hubiera sido la causa de la muerte de Marco Antonio Carlosama.

De hecho, el resultado final se hubiera podido producir aun cuando se hubiere realizado el exámen. Así las cosas, concluyó que la muerte del paciente obedeció a su lamentable deterioro cardiaco, lo que impedía imputarle responsabilidad a la entidad demandada a título de falla médica. 3.2.- Al margen de lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia, el juez consideró que el estudio de la responsabilidad de la entidad demandada podía ser abordado bajo la figura de la pérdida de la oportunidad en cuanto a la atención médica brindada al paciente.

Ciertamente, al no realizar los exámenes diagnósticos que indicaba el protocolo médico, el hospital lo privó de recibir un tratamiento médico completo y oportuno con el objeto de evitar las complicaciones de su patología. En consecuencia, era procedente declararar la responsabilidad de la entidad demandada por este daño, y también reconocer, con fundamento en el principio de equidad, una suma de dinero genérica a cada uno de los demandantes. 4.- Seguros del Estado S.A. apeló la sentencia y, entre otros argumentos, planteó que el a quo aplicó indebidamente el principio iura novit curia para resolver la controversia.

Sobre este particular, explicó que el referido principio permitía al juez definir el título de imputación aplicable al caso concreto sin modificar la causa petendi y que la pérdida de la oportunidad no era propiamente un título de imputación, sino un daño. De otra parte, alegó que el fallo de primera instancia no era congruente en tanto reconoció un perjuicio autónomo derivado de la pérdida de la oportunidad, pese a que la parte demandante no solicitó su reconocimiento en el libelo introductorio.

B. Sentencia recurrida 5.- El 2 de agosto de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Para adoptar esta decisión, explicó que: 5.1.- La figura de la pérdida de la oportunidad sí era aplicable para analizar la responsabilidad de la entidad demandada.

Esta figura no solo ha sido entendida como un daño; también se ha caracterizado como una <<técnica de facilitación probatoria respecto de la causalidad>> en casos en que se presentan problemas de incertidumbre causal. Las circunstancias particulares del caso concreto, que evidencian un problema de incertidumbre causal derivada del hecho de que el Hospital de Tunjuelito no cuenta con la historia clínica que acredite la forma en la que se prestó el servicio médico al 4 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00073-00 (71344) Recurrente: Seguros del Estado S.A. paciente, pemiten la aplicación de la pérdida de la oportunidad para estudiar la responsabilidad del hospital. 5.2.- En ese contexto, el tribunal determinó que el daño antijurídico debía ser reparado porque la falta de evaluaciones y, en general, la falta de atención idónea y necesaria para determinar la dimensión de los síntomas que presentaba el paciente compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a través de la figura de la pérdida de la oportunidad.

Ciertamente, la falta de realización de los exámenes y análisis idóneos para descartar que el paciente estuviera sufriendo un infarto lo privó de un chance u oportunidad de mejorar su estado de salud y, en todo caso, de evitar que la crisis cardiaca se agudizara y lo pusiera en peligro de muerte. C. Trámite previo relevante 6.- Seguros del Estado S.A. presentó acción de tutela porque consideró que el tribunal desconoció el principio de congruencia. En sentencia del 19 de octubre de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad.

Ello, en atención a que la accionante contaba con otro mecanismo para salvaguardar las garantías que consideró vulneradas a través del recurso extraordinario de revisión. D. Recurso extraordinario de revisión 7.- El recurrente interpone recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 CPACA, referente a <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>.

En síntesis, considera que la sentencia adolece de nulidad por violación del principio de congruencia porque: 7.1.- El tribunal confirmó la decisión de primera instancia con base en un análisis fundado en la figura de la pérdida de la oportunidad, pese a que en el libelo introductorio la parte demandante no solicitó el reconocimiento de este daño y que, inclusive, el litigio fue fijado en la audiencia inicial sin hacer referencia a la pérdida de la oportunidad.

Sobre este particular, destaca que <<no es lo mismo estructurar una pretensión encaminada a la condena por la omisión o la prestación deficiente del servicio público de salud, que formular unos perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad. En el primer caso debe probarse la culpa de la entidad demandada, el desconocimiento de los protocolos o reglamento violentados, la mala praxis, entre otros factores; mientras que en el segundo caso son otros los elementos que deberán ser acreditados por el extremo actor (…)>>. 7.2.- No se pronunció en relación con todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Específicamente, el tribunal no resolvió los reparos concretos formulados en relación con la indebida aplicación del principio iura novit curia y el desconocimiento del principio de congruencia. 5 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00073-00 (71344) Recurrente: Seguros del Estado S.A. 7.3.- De otra parte, insistió en que en este caso no era procedente aplicar el principio de iura novit curia.

Al respecto, reiteró que este principio permitía al juez del litigio definir el título de imputación aplicable al caso concreto sin modificar la causa petendi y que la pérdida de la oportunidad no era un título de imputación, sino un daño. II. CONSIDERACIONES 8.- Teniendo en cuenta la providencia recurrida es del 2 de agosto de 2023, el recurso fue presentado oportunamente el 17 de mayo de 2024.

E. Los reparos sobre la valoración probatoria no constituyen una nulidad originada en la sentencia 9.- La sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no está acreditada la ocurrencia de la causal invocada que se refiere a <<Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 9.1.- La sala de lo contencioso administrativo ha admitido que la violación del artículo 29 de la Constitución (debido proceso) puede constituir una nulidad originada en la sentencia, así no haya texto legal o constitucional que prevea la irregularidad procesal como una causal de nulidad4.

Incluso, ha considerado que ello ocurre cuando se desconoce el principio de congruencia5. No obstante, esta subsección determinó que la causal de revisión solamente procede cuando está sustentada en una nulidad consagrada en el ordenamiento jurídico, así: <<(…) la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.

Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 37.

La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.

De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.

(…) 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación 11001- 03-15-000-1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00073-00 (71344) Recurrente: Seguros del Estado S.A. 40.

(Además), la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente. 41. Como ya se dijo, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales>>6. 9.2.- Así las cosas, la causal invocada se presenta cuando en la sentencia impugnada se estructura una nulidad procesal que no podía ser estudiada ni declarada en la segunda instancia por carecer de recurso de apelación. Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, y en ninguna de ellas se incluye la falta de congruencia, que es lo alegado por el recurrente. 10.- En todo caso, la sala observa que la inconformidad planteada por el recurrente se presentó en la sentencia de primera instancia y no en la sentencia recurrida.

De hecho, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el a quo aplicó indebidamente el principio iura novit curia y, con ello, desconoció el principio de congruencia. Al contrario de lo considerado por el recurrente, el tribunal sí resolvió estos argumentos en la sentencia de segunda instancia. En efecto, consideró que el estudio del caso bajo la figura de la pérdida de la oportunidad, entendida como una <<técnica de facilitación probatoria respecto de la causalidad>>, sí era procedente porque existía un problema de incertidumbre causal derivado de la falta de una historia clínica que consignara los detalles de la atención recibida por Marco Antonio Carlosama. 11.- En el recurso extraordinario de revisión, Seguros del Estado S.A. insistió en los argumentos expuestos en la apelación, pero esta vez respecto del tribunal por haber confirmado la decisión de primera instancia. Y lo anterior denota que lo realmente pretendido por Seguros del Estado S.A. es reabrir el debate jurídico debidamente definido por el tribunal, tal como lo advirtió el Ministerio Público.

F. Costas 12.- La sala se abstendrá a condenar en costas; lo anterior, teniendo en cuenta el origen de la decisión de Seguros del Estado S.A. de interponer el recurso extraordinario de revisión, la cual estuvo precedida por una sentencia de tutela7. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, expediente 47097, C.P. Alberto Montaña Plata.

En el mismo sentido, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2022, expediente 66289, C.P. Alberto Montaña Plata. 7 Véanse Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2023, expediente 66187, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2024, expediente 66777, C.P. Alberto Montaña Plata. 7 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00073-00 (71344) Recurrente: Seguros del Estado S.A. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Aclara voto Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto