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11001031500020250564900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-09

Radicación interna: 8895 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Bolivar Madroñero Hernandez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05649-00 Accionante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Rechaza por improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, coherencia de las decisiones, la ponderación de la sanción, derecho de defensa, presunción de inocencia, acceso a la justicia y los que la honorable Corte determine en el estudio de fondo”, supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia de fecha 4 de septiembre de 2025, al interior del proceso disciplinario con radicado 52001-11-02-000-2020 00443-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que el 15 de diciembre de 2023, el abogado accionante fue sancionado disciplinariamente con suspensión por doce (12) meses por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 4 de septiembre de 2025 dentro del proceso disciplinario con radicado 52001-11- 02-000-2020 00443-01.

La actuación disciplinaria se originó en la compulsa remitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, en el marco del proceso ejecutivo núm. 2019-002741. 1 En el que, de acuerdo con el expediente, el accionante interpuso recursos improcedentes y profirió expresiones injuriosas contra la jueza, tales como “prevaricadora”, “irresponsable” y “llena de resentimientos”, configurando faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

El señor Madroñero Hernández sostuvo que actuó como particular en representación de su hermano, titular de una letra de cambio, y que no se requería ser abogado para ejercer dicha gestión. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05649-00 Accionante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.

El accionante sostuvo que la Juez Primera Civil Municipal de Pasto fue recusada por haber conocido previamente asuntos relacionados con miembros de su familia, pero que dicha recusación no fue tramitada. Señaló que esta omisión afectó la imparcialidad del proceso ejecutivo, en el cual se encontraba involucrado su hermano como beneficiario de un título valor. 4.

Indicó que durante el trámite del proceso ejecutivo se cometieron graves irregularidades, como la admisión de pruebas extemporáneas e ilegales, la intervención directa de la juez en la práctica pericial y la omisión del deber de permitir el derecho de contradicción. Afirmó que la funcionaria actuó de forma parcializada, lo que devino en un perjuicio para su hermano y permitió que la parte demandada incumpliera las órdenes judiciales sin consecuencia alguna. 5.

Del plenario se evidenció que, ante la negativa de la juez a tramitar la apelación, pese a que en su decisión advirtió que no procedían recursos, el actor lo presentó directamente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, siendo desestimada su apelación por improcedente. 6. El actor señaló que presentó una queja disciplinaria contra la juez, que fue asumida por el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de quien afirmó ha sido denunciado por múltiples irregularidades y mantiene vínculos personales con la funcionaria investigada.

Indicó que el togado archivó la investigación contra la juez y lo sancionó, ignorando su rol no litigante y el carácter social de su ejercicio profesional. 7. Afirmó que el magistrado Vallejos también había sido objeto de recusación por enemistad grave, pero que no se le había dado trámite a dicha solicitud. Adujo que su actuación evidenciaba sesgo, parcialidad y retaliación por las denuncias que realizó. 2.2.

Fundamentos jurídicos2 8. El accionante alegó que la autoridad disciplinaria atacada incurrió en un defecto fáctico, pues en su sentir no tuvo en cuenta que supuestamente la juez valoró pruebas ilegales, extemporáneas y sin contradicción, como un informe pericial presentado por ella misma, que no permitió controvertir. 9. Además, indicó que ignoró hechos relevantes que evidenciaban parcialidad y actuaciones contrarias a derecho por parte de la funcionaria, como el de no permitir el trámite de su recurso de apelación. Aunado a lo anterior sostuvo que omitió tener en cuenta la recusación presentada contra esta por enemistad grave. 10.

Finalmente, sostuvo que se vulneraron los términos procesales, incluyendo el plazo legal para fallar lo que afectó el debido proceso, en particular su derecho 2 El actor invocó como normativa de sustento, sin profundizar al respecto, los artículos 1, 2, 4, 29, 86, 228 y 229 constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 1952 de 2019.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05649-00 Accionante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de defensa. 2.3. Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, presunción de inocencia, sanciones no exageradas y no coherente de la supuesta falta, gradualidad. 2.

Que se deje sin efectos la providencia de fecha 21 de agosto de 2021 y notificada el 4 de septiembre de 2025 proferida dentro del proceso disciplinario No. 2021-00443-01. Que se ordene a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión conforme a los parámetros constitucionales.» Sic a toda la cita 2.4. Intervenciones 12.

La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 10 de septiembre de 20253, a través del cual ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4 como accionado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño5, al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto y al señor Álvaro Vicuña López como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño6, por intermedio del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no haberse demostrado vulneración alguna de derechos fundamentales en el trámite disciplinario. Advirtió que los señalamientos irrespetuosos del actor contra la administración de justicia no tienen fundamento y desvirtúan la seriedad del recurso constitucional interpuesto. 2.4.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial7, a través del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera enfatizó que los señalamientos del actor sobre el proceso ejecutivo, el endoso del título valor y supuestas relaciones entre funcionarios fueron examinados y decididos en sede disciplinaria, por lo que reabrir el debate mediante tutela desconoce su carácter subsidiario y residual, pues no puede utilizarse como tercera instancia para controvertir decisiones ya ejecutoriadas. 13.

Adicionalmente, anexó copia de una acción de tutela promovida por el accionante tramitada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural bajo el radicado 11001-02-30-000-2025-00992-008, por los mismos hechos, frente a la misma corporación y con idénticas motivaciones, a la que respondió el 12 de septiembre de la presente anualidad. 2.4.3.

No se rindieron más informes. 3 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 4 Despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. 5 Despacho del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. 6 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 13 del aplicativo SAMAI, 20_RECIBEMEMORIAL_11001023000020250099_1_20250919085846637 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05649-00 Accionante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 15. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir el proveído 4 de septiembre de 2025 que confirmó la providencia 15 de diciembre de 2023 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dentro del proceso disciplinario con radicado 52001-11-02-000-2020 00443-01, incurrió en un defecto fáctico. 16.

Previo a lo anterior, la Sala verificará si es viable dicho estudio, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó en su informe que el actor presentó otra acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural bajo el radicado 11001-02-30-000-2025-00992- 009, por los mismos hechos, frente a la misma corporación y con idénticas motivaciones. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 9 Índice 13 del aplicativo SAMAI, 20_RECIBEMEMORIAL_11001023000020250099_1_20250919085846637 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05649-00 Accionante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 19.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 20.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. De la temeridad en la acción de tutela 21. Es necesario tener en cuenta que en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se previó la imposibilidad de presentar múltiples acciones de tutela idénticas, en los siguientes términos: «Artículo 38.

ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». 22. En relación con el propósito de esta disposición la Corte Constitucional señaló: «Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05649-00 Accionante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (subrayas de la Sala) y "Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".

Por último, el artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Luego la explicación de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general»10. 23. En el presente asunto, se advierte que el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández presentó dos acciones constitucionales que guardan identidad fáctica y jurídica, y que fueron admitidas el 10 de septiembre de 2025 tanto por el despacho sustanciador, como por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural bajo el radicado 11001-02-30-000-2025-00992- 0011. 24.

Lo anterior, se puede constatar en el portal web de la Corte Suprema de Justicia, como se observa a continuación: 11001023000020250099200 Fecha de la consulta: 2025-09-28 12:22:26 Fecha de sincronización del sistema: 2025-09-26 19:18:23 Datos del Proceso Fecha de Radicación 2025-09-0 Clase de Proceso TUTELAS PLENA Despacho DESPACHO 000 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - CIVIL - BOGOTÁ * Recurso Sin Tipo de Recurso Ponente DRA.MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ubicación del Expediente SECRETARIA CIVIL Tipo de Proceso ESPECIAL PLENA Contenido de Radicación Acción de tutela - Reparto de Sala Plena Sujetos Procesales Tipo Es Emplazado Nombre o Razón Social Demandante No SEGUNDO BOLIVAR MADROÑERO HERNANDEZ Demandado No COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tercero Interviniente No COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Tercero Interviniente No JESUALDO VILLERO PALLARES PROCURADOR DELEGADO SALA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN Tercero No JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO 10 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 22 de mayo de 1992, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero, reiterada en la sentencia C-054 de 1993. 11 Índice 13 del aplicativo SAMAI, 20_RECIBEMEMORIAL_11001023000020250099_1_20250919085846637 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05649-00 Accionante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Tipo Es Emplazado Nombre o Razón Social Interviniente Adicionalmente, en aquel proceso ya se profirió una decisión al respecto, de fecha 16 de septiembre de 2025, notificada el día 19 del mismo mes y anualidad: 25.

Así las cosas, la situación expuesta en precedencia hace que el estudio de la presente acción devenga en definitiva como improcedente, teniendo en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se ha establecido que: «(…) la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria.

En efecto, la Corporación ha reprochado la formulación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto una actuación en tal sentido, además de atentar contra los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado (…)12». Negrilla fuera de texto. 26.

Es importante entonces recordarle al accionante, que no se puede abusar del ejercicio de la acción de tutela, pues con ello se sobrecarga al sistema judicial y en últimas lo perseguido por el amparo termina disolviéndose, pues el despacho judicial está en la obligación de rechazar o decidir de manera desfavorable todas las solicitudes presentadas si las mismas se presentan por la misma persona o su representante, sin motivo expresamente justificado, ante 12 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-502 de 2008. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05649-00 Accionante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 varios jueces o tribunales. 27. Los supuestos que no se acreditaron en este caso para que esta acción pudiera presentarse de manera excepcional, sin que se considerara temeraria, son los que se citan a continuación: «(…) -Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. (…)13». 28.

En ese orden de ideas, se considera que hay lugar rechazar por improcedente de la acción de tutela por temeridad, pues la conducta en este caso resulta aún más reprochable si se considera que el accionante es profesional del derecho, a quien le corresponde actuar con mayor diligencia y respeto por las reglas procesales dado el conocimiento especializado, que le impone un deber reforzado de prudencia y responsabilidad en el ejercicio de mecanismos judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Corte Constitucional SU-027 de 2021, magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05649-00 Accionante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.