CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202201174 00 Accionante: STEVEN JOSÉ RAMÍREZ MARRUGO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – No existe vulneración de derechos fundamentales - El término para resolver sobre la solicitud no había vencido cuando se presentó la demanda de tutela.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Steven José Ramírez Marrugo, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Steven José Ramírez Marrugo instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al 1 Radicación número: 110010315000202201174 00 Accionante: Steven José Ramírez Marrugo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):
PRIMERO: Según los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios solicito se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, educación y trabajo, y, en consecuencia, se ordene que, en un término de 24 horas, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de respuesta de fondo a mi solicitud con radicado No. 4201, expidiendo el acto administrativo que reconozca mi judicatura.
Para poder presentar este documento ante la universidad, antes de la fecha del cierre para los grados. 2. Hechos relevantes El 1º de febrero de 2022, el señor Steven José Ramírez Marrugo presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos necesarios para la validación de su práctica jurídica (radicado número 4201).
Indicó el tutelante que, el 2 de febrero de 2022, se le informó que su solicitud se remitió al personal encargado para el trámite correspondiente, sin haber recibido una respuesta, desconociendo que, según el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10- 7543 de 2010, el término para expedir el acto administrativo son 10 días hábiles. Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … los derechos invocados son de raigambre constitucional, y la actuación de la accionada los desconoce de manera palmaria, pues la atribución y deber legal de expedir dicha resolución no puede extenderse de manera ilimitada en el tiempo, pues dicho documento constituye un requisito sine qua non para la obtención de mi título de abogado, y ello ya constituye un retraso en mi proyecto de vida, pues entre más demore la accionada en emitir el reconocimiento de práctica jurídica, más demoraré en obtener el grado de profesional por parte de la Universidad de San Buenaventura Cartagena, y por consiguiente, mis posibilidades laborales y académicas se verán seriamente relegadas. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela Radicación número: 110010315000202201174 00 Accionante: Steven José Ramírez Marrugo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) informó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes y a las medidas adoptadas para mitigar los efectos del COVID-19, esa unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que, en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y de las licencias temporales, se envían al domicilio registrado por el solicitante, mientras que las prácticas jurídicas son notificadas al correo registrado por el usuario.
Agregó que “… en lo que va corrido del año ha tramitado 2126 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 4350 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 676 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 25552 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad”. Adujo que, mediante la Resolución No. 2085 de 2022, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Steven José Ramírez Marrugo, la cual le fue notificada mediante correo electrónico.
En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del tutelante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “(…) Radicación número: 110010315000202201174 00 Accionante: Steven José Ramírez Marrugo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario2.
En el caso bajo estudio, se alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales del señor Steven José Ramírez Marrugo por no expedirle el acto de reconocimiento de la práctica jurídica, pese a que radicó la solicitud el 1º de febrero de 2022.
Respecto de este tema, la Subsección3, reciente en pronunciamiento, estableció lo siguiente –argumentos que se acogen en su integridad–: … la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Así mismo, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En consideración a lo anterior, el 28 de marzo del 2020, se expidió el Decreto Legislativo 491, mediante el cual «se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
El artículo 54 de este Decreto estableció que: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i)Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. Radicación número: 110010315000202201174 00 Accionante: Steven José Ramírez Marrugo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) (ii)Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. (…) La señora Daniela Alejandra Fonseca Llano considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, por no haber tramitado y resuelto la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que presentó el 12 de enero de 2022.
De entrada, la Sala advierte que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se había vencido el término para que la entidad accionada diera respuesta a la aquí accionante. En efecto, la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica fue presentada, vía correo electrónico, el 12 de enero del año en curso, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 1° de febrero siguiente, es decir, apenas 14 días después5.
Dicho de otro modo: cuando la señora Fonseca Llano instauró la acción de tutela ni siquiera había transcurrido el término de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015, plazo que, como se vio, fue ampliado a 30 días por disposición del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y que cobija la situación aquí examinada, por cuanto la petición de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada durante la vigencia de la emergencia sanitaria6.
Con todo, conviene señalar que la autoridad demandada ya requirió a la accionante a fin de que aportara una certificación necesaria para continuar con el estudio de reconocimiento de la judicatura que realizó en la cárcel La Modelo de Bogotá, lo cual desvirtúa cualquier conducta negligente respecto del trámite impartido a la solicitud presentada el 12 de enero de 2022.
Así, lo procedente es que la demandante atienda cabalmente el requerimiento efectuado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, una vez se examinen los documentos aportados, pueda obtener el aval de su práctica jurídica. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Daniela Alejandra Fonseca Llano y, por ende, negará el amparo solicitado Radicación número: 110010315000202201174 00 Accionante: Steven José Ramírez Marrugo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Con base en el anterior pronunciamiento, la Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no vulneró los derechos fundamentales del señor Ramírez Marrugo, toda vez que, cuando se radicó la demanda de tutela –16 de febrero de 2022–, aún no había vencido el término de 30 días con el que contaba la autoridad para resolver la petición de reconocimiento de la práctica jurídica del mencionado señor –presentada el 1º de febrero de 2022–.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección considera pertinente mencionar que, como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante Resolución No. 2085 de 23 de febrero de 20227 –notificada por oficio de la misma fecha–, se resolvió la petición del tutelante en el sentido de reconocerle su práctica jurídica y, en ese sentido, resultaría inocua la intervención del juez constitucional.
En ese contexto, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Steven José Ramírez Marrugo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación número: 110010315000202201174 00 Accionante: Steven José Ramírez Marrugo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF