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11001031500020240700100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-12-18

Radicación interna: 11230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Procuraduría General De La Nación·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07001-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y B Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y trámite Jorge Humberto Serna Botero, obrando en su condición de jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación1, presentó acción de tutela con la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y B, con ocasión de las sentencias del 30 de octubre y 25 de julio de 2024, proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, identificados bajo los radicados núm. 73001-23- 33- 000-2019-00480-01 y 52001-23-33-000-2019-00305-01.

El asunto fue asignado por reparto al Despacho de la magistrada ponente, quien mediante auto del 13 de enero de 20252 admitió la solicitud de amparo. Agotado el trámite correspondiente, el expediente ingresó al Despacho ponente el 25 de marzo de 20253 y en la misma fecha4 se registró el proyecto de fallo para ser discutido en Sala de Subsección. 1Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 61DB780F9E312C55 3D0F528EC9EFBADB 42C9DA49A555C9C0 BAD7B86287D24945. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A0664035D801D95E 450D94644F47362B 7C05B93AD4D3F93B AE286E2D461E05C3. 3 Índice 00034 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00035 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación 2 2. Manifestación de impedimento El 11 de abril de 20255 el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de este amparo, con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que, en la actualidad su cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa.

En virtud de lo anterior, considera que comprometería su imparcialidad toda vez que: i) Estaría llamado a emitir un pronunciamiento respecto de las facultades con las que cuenta la entidad accionante. ii) La decisión que se adopte podría eventualmente afectar o beneficiar a su cónyuge, según se defina sobre la constitucionalidad de las competencias del Ministerio Público para sancionar a funcionarios elegidos por voto popular. iii) La resolución del caso podría tener un impacto positivo o negativo sobre la supuesta vulneración de derechos en la que habría incurrido la Sección Segunda de esta Corporación al anular varios fallos disciplinarios emitidos por el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá manifestar impedimento cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. No obstante, esa disposición no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver los impedimentos.

Por consiguiente, resulta procedente remitirse a lo normado en el artículo 2.2.3.1.1.36. del Decreto 1069 de 20157, según el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que resulte contrario a dicha norma.

A partir de lo anterior, y a efecto de establecer la competencia en este asunto, se acude a lo preceptuado en el artículo 140 del Código General del Proceso, que 5 Índice 00036 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5A8AAD95BC783B27 21526869C394A56E 6414484D3C7CBB95 4AC5AA4D31163604. 6 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación 3 reguló la declaración de impedimento de magistrados, jueces y conjueces, y se indicó que quien “se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”.

En consecuencia, la Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el impedimento manifestado por el magistrado Nicolas Yepes Corrales, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuentra fundamento en la causal prevista en el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. 3.

Propósito de los impedimentos Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8, recordó que “los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”.

La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia9.

En punto a lo anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada10. Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”11 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia12. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 9 Corte Constitucional, Auto 740 de 2024. 10 Corte Constitucional, Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 11Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. 12 Corte Constitucional Auto 740 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación 4 4.

Caso concreto 4.1. El proceso ordinario en el que se profirieron las sentencias cuestionadas por la actora en esta sede presenta el siguiente contexto: - El accionante manifestó que, los servidores públicos de elección popular Teleforo Bernal Velásquez13; Milton Raúl Barrera Cano; Fabián Daniel Toro Riascos; Ruthcelly Mora Luna;

Luis Eduardo Cortés Vargas y Oliver Alexander Charry Cárdenas14, fueron sancionados disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación. - Inconformes con la decisión del organismo de control, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de declaración de nulidad de los fallos disciplinarios impuestos en su contra. - En ese contexto, se tramitaron dos procesos independientes de la siguiente manera: 4.1.1.

Proceso promovido por Teleforo Bernal Velásquez, bajo el radicado núm. 73-001-23-33-000-2019-00480-01. El Tribunal Administrativo del Tolima conoció del proceso en primera instancia, autoridad judicial que, mediante providencia del 15 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. Mediante fallo del 30 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ordenó modificar la sentencia en el sentido de negar el reconocimiento de perjuicios morales al demandante, siendo confirmada en los demás aspectos. 4.1.2.

Proceso instaurado por los señores Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna, Luis Eduardo Cortés Vargas y Oliver Alexander Charry Cárdenas, bajo el radicado núm. 52-001-23-33-000- 2019-00305-01. El Tribunal Administrativo de Nariño tramitó el proceso en primera instancia y, mediante providencia del 8 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones del extremo activo. 13 Alcalde de Flandes (Tolima) período 2012 – 2015.

Sancionado disciplinariamente en el año 2019 por irregularidades en la contratación del servicio de transporte de estudiantes de varias veredas rurales del municipio, con destitución e inhabilidad por 16 años. 14 Concejales de Puerto Leguizamo (Putumayo) período 2012 – 2015. Sancionados disciplinariamente en 2018 por haber elegido al personero del municipio estando inhabilidad con destitución e inhabilidad por 10 años.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación 5 La parte demandada interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió la alzada y profirió fallo el 25 de julio de 2024, en el que dejó incólume lo decidido por el a quo. 4.2. La parte actora interpuso la solicitud de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efectos las decisiones judiciales anteriormente referidas y se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo pronunciamiento que disponga la inclusión de la posición adoptada por la Corte Constitucional respecto de la competencia que tiene la entidad respecto del control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular. 4.3.

Dentro del trámite de la presente acción constitucional, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en virtud de una posible afectación a su imparcialidad. Esta situación se fundamenta en el hecho de que su cónyuge se desempeña actualmente como Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa, por tanto, al manifestarse en el presente trámite constitucional emitiría un pronunciamiento respecto de la facultad sancionadora de los funcionarios elegidos por voto popular.

Adicionalmente, la resolución del caso podría tener un impacto positivo o negativo frente la aludida vulneración de derechos en la que habría incurrido la Sección Segunda de esta Corporación al anular varios fallos disciplinarios emitidos por el Ministerio Público. 4.4. El numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad15.

En relación con esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado16, mediante providencia del 12 de junio de 2024, reiteró los criterios establecidos en el auto del 19 de marzo de 200217 en el que se precisó que el interés directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la cuestión a decidir; y ser de tal trascendencia que implique un 15 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.

Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000- 2002-0094-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024.

Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2022. Expediente 2002-0094-01 (MP-135) Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación 6 verdadero trastorno en la imparcialidad del fallados que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz ajustado a derecho.

En igual sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que “el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad” y en tal sentido “para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión”18. 4.4.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales podría tener interés jurídicamente relevante en el presente trámite constitucional. Cabe resaltar que las sentencias ordinarias cuestionadas por la parte actora resolvieron sobre la competencia del órgano para ejercer su potestad disciplinaria contra servidores electos popularmente; así como el hecho de que actualmente su cónyuge se desempeña como Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa y que la decisión que se adopte podría beneficiar o afectar a su familiar, según se defina sobre la constitucionalidad de la mencionada competencia. De ahí, que podría tener un interés debido al estudio de la facultad sancionadora que eventualmente podría tener un impacto en las funciones desempeñadas por su cónyuge.

Por consiguiente, las circunstancias aducidas se enmarcan en los supuestos de la causal del artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. En ese orden de ideas, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Yepes Corrales y lo separará del conocimiento del presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado Yepes Corrales. 18 Auto A740 de 2024 y auto 447A de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación 7 TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriada esta decisión, ingrese el expediente al despacho de la magistrada ponente para el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrada Magistrado LMMT