CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |25000-23-26-000-2007-00181-01 (51253) | |Demandante: |Jorge Luis Romero Barreto y Jorge Enrique Nieto | | |Álvarez | |Demandado: |Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL – | |Referencia: |Reparación directa | | | | |Tema: |Fija honorarios del perito | AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre las solicitudes de fijación de honorarios del perito y de complementación del dictamen pericial.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores José Luis Romero Barreto y Jorge Enrique Nieto Álvarez presentaron de manera individual demanda de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) y el veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), respectivamente, por los perjuicios ocasionados con el derramamiento de hidrocarburos del cinco (5) de marzo de dos mil cinco (2005), que afectó sus propiedades en las Veredas Raizal y Cajón del municpio de Guaduas, Cundinmarca.
Estando en curso los procesos, por auto del veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la acumulación del expediente radicado al número 25-000-23-26-000-2007-00309 al expediente radicado al número 25-000-23-26-000-2007-00181. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, profirió sentencia el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)[1], declarando administrativamente responsable a Ecopetrol S.A. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el cinco (5) de marzo de dos mil cinco (2005).
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó en abstracto a Ecopetrol a pagar el valor de los perjuicios materiales causados a los señores Barreto y Nieto. Así mismo, ordenó a la Cooperativa de Transportes y Servicios del Casanare Cotraserca Ltda., llamada en garantía, a rembolsar a Ecopetrol S.A. las sumas de dinero que Ecopetrol cancele por concepto de perjuicios materiales como consecuencia de la condena impuesta en dicha providencia. 1.3.
Recursos de apelación y trámite en segunda instancia 1.3.1. Contra la anterior decisión, la entidad condenada y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, mediante escritos del veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)[2] y veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)[3], respectivamente; recursos que fueron concedidos por el Tribunal de primera instancia en auto del seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014)[4], que también ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo. 1.3.2.
Arribado el expediente a esta Corporación, este Despacho admitió los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)[5]. 1.3.3. El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación formuló solicitud probatoria para que se incorporaran y valoraran las pruebas de que trata el numeral 3.2 de la sentencia recurrida[6]: (i) solicitud de dictamen pericial, (ii) prueba documental (31 fotografías), (iii) declaraciones extra judiciales y (iv) designación de un perito auxiliar contable o financiero para que establezca el valor de los perjuicios que deben probar los demandantes. 1.3.4.
Este Despacho en auto del primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2021)[7], decretó la prueba pericial, y designó a un perito auxiliar contable. 1.3.5. En auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[8] fue designado como perito avaluador de perjuicios al señor Carlos Javier De la Rosa Salcedo. 1.3.6. Una vez el auxiliar de la justicia aceptó el cargo, el Despacho realizó diligencia de posesión de perito y fijación de gastos de experticia, en audiencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[9], en la que aprobó como valor de los gastos la suma de trescientos mil pesos ($300.000), a cargo de la parte actora. 1.3.7.
Seguidamente, el perito designado manifestó que recibió la suma señalada por el Despacho y allegó el dictamen pericial el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[10]. Su estimación fue la siguiente: ”Dictamen del señor Jorge Enrique Nieto Álvarez Lucro Cesante y los intereses de mora ……. $ 510.290.149 Daño emergente (no se puede efectuar ningún cálculo de este perjuicio, por no estar soportado ni delimitado en forma clara e imparcial) Dictamen del señor José Luis Romero Barreto Lucro Cesante y los intereses de mora ……. $ 399.626.648 Daño emergente (El comentario es el mismo que para el anterior demandante)” 1.3.8.
El perito allegó nuevamente el dictamen pericial, el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[11] contemplando, esta vez, la variable de ajuste anual de las utilidades no percibidas por los demandantes. La nueva estimación fue así: ”Dictamen del señor Jorge Enrique Nieto Álvarez Lucro Cesante y los intereses de mora ……. $ 689.379.739 Dictamen del señor José Luis Romero Barreto Lucro Cesante y los intereses de mora ……. $ 539.878.188” 1.3.9.
El Despacho corrió traslado del dictamen pericial en auto del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[12], tiempo en el que la parte demandada descorrió el traslado y aportó escrito de contradicción del dictamen -dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[13]-. 1.3.10. Esta Corporación corrió traslado de la contradicción del dictamen presentado en providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[14], tiempo en el que la actora descorrió el traslado y manifestó su desacuerdo con la experticia de contradicción allegada, puesto que, no encuentra en él, asidero jurídico[15]. 1.3.11.
El Despacho celebró audiencia de contradicción del dictamen pericial el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)[16], en la que intervinieron las partes, perito y demás intervinientes de la diligencia. 1.3.12. En memorial del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)[17], el perito avaluador designado solicitó ante esta Corporación la fijación de los honorarios profesionales por su labor realizada. 1.3.13.
Finalmente, la apoderada de la parte actora solicitó al Despacho el decreto de adición y complementación del dictamen pericial, respecto de los perjuicios por daños lúdicos de vida o relación. II. CONSIDERACIONES Las solicitudes de complementación del dictamen pericial y la fijación de honorarios del perito no están reguladas por el Código Contencioso Administrativo (CCA), normatividad aplicable al caso concreto, por consiguiente, el Despacho dará aplicación al Código General del Proceso (CGP), en relación con estas figuras procesales.
La apoderada de los accionantes radicó memorial en el que solicitó la complementación del dictamen pericial en relación con los daños a la vida de relación. El antiguo artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establecía un procedimiento para la contradicción de la pericia y aunque el nuevo artículo 228 del CGP conserva la misma denominación, la norma ya no tiene el mismo alcance.
Así la primera disposición señalaba que en el traslado del dictamen pericial las partes podrían solicitar su complementación, aclaración u objeción, al tanto que, la nueva disposición no lo dispuso explícitamente, pero establece que las partes podrán interrogar al perito en varios aspectos, como la idoneidad, imparcialidad y el contenido del dictamen.
Lo anterior, lleva a precisar que, dentro del término de traslado del dictamen pericial, ambas partes deben formular reparos al mismo; y no después de finalizado el trámite de esta prueba. En este caso, la parte actora no presentó solicitud alguna cuando se corrió el traslado del dictamen pericial allegado al expediente, ni en respuesta a la explicación que dio el perito en la audiencia de contradicción del motivo por el que se abstuvo de la estimación de los perjuicios morales, fisiológicos y lúdicos (consideró que estos están reservados al arbitrio judicial judicial[18]).
Por tanto, la solicitud de adición y complementación será denegada. En relación con los honorarios del perito, el artículo 363 del CGP[19], dispone que una vez el auxiliar de la justicia haya finalizado su labor dentro del proceso, se fijarán los honorarios. Atendiendo a lo establecido en la referida norma y considerando que no obran objeciones pendientes de trámite, procede entonces el Despacho a fijar los honorarios del perito avaluador Carlos Javier De la Rosa Salcedo con base en los dispuesto en el Acuerdo No. 1852 de cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003), mediante el cual se modificaron los articulos 26, 28 y 37 del Acuerdo 1518 del veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002), a través del cual se estableció el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia. Con base en estos acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que el artículo 6.1.6 del Acuerdo No. 1852, específicamente indicó que en los casos de dictámenes periciales diferentes a los de avalúos de bienes muebles e inmuebles, se tendría en cuenta: “6.1.6.
Honorarios en dictámenes periciales distintos de avalúo. En dictámenes periciales distintos de avalúos, los honorarios se fijarán entre cinco y quinientos salarios mínimos legales diarios vigentes, dentro de los criterios establecidos en el artículo 36 de este Acuerdo.” [El Despacho resalta] Ahora bien, el artículo 36 del Acuerdo 1518, indicó los criterios que el competente debería de tener en cuenta a la hora de fijar honorarios periciales, consistiendo estos en lo siguiente: “Artículo 36.
Criterios para la fijación de honorarios. El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, duración del cargo, calidad del experticio, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor.” Con base en lo anterior, atendiendo la naturaleza y calidad del experticio presentado por el perito designado que obra en veintisiete (27) folios, el Despacho, observa que: (i) La complejidad del caso en materia de la labor a desarrollar por el perito, consistía en determinar con exactitud los perjuicios de los dos demandantes del sub lite, del que únicamente determinó con un monto preciso el perjuicio de lucro cesante, con la información suministrada en la demanda, así lo indicó la experticia pericial y lo manifestó a este Despacho en la diligencia que indagó la forma en que estableció los valores señalados y liquidados, lo que permite inferir que hubo poca complejidad en el proceso a llevar a cabo; a su vez, es de reconocer que la determinación de las sumas establecidas por el perito conciernen de requerimientos técnicos y profesionales para cotejar el material probatorio del que se compone el proceso – 17 cuadernos – de allí que la verificación de cada documento permitiera extraer los montos y se actualizaran con las variables de ajustes anuales de las presuntas utilidades no percibidas por los accionantes.
(ii) El valor del monto de las pretensiones de ambos actores, sin tener en cuenta los intereses comerciales, asciende a cinco mil noventa y tres millones ochocientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($5.093.842.914), producto de los “gastos para adquirir productos agropecuarios necesarios para su sostenimiento, explotaciones pecuarias y agricolas, pérdidos en el momento del derrame de crudo y a futuro”; y (iii) La duración para llevar a cabo la labor expresamente designada, consistió en doce (12) días[20], que transcurrieron entre el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha que evidenció el pago de los gastos de experticia, y el seis (6) - siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), fechas en las que allegó el dictamen pericial.
Por todo lo anterior, el Despacho considera que la labor realizada por el perito designado en cuanto hubo de realizar un ejercicio de verificación sobre unos montos explícitos y concluyentes, cifras que extrajo de los escritos de demanda, sin establecer algún otro documento, estudios o requerimientos adicionales, arrojando un análisis al respecto, prestan mérito para la fijación de honorarios en monto equivalente en pesos de curso legal a noventa (90) salarios mínimos legales diarios vigentes, es decir, Tres millones de pesos ($3.000.000), suma que deberá ser pagada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del CGP y como se dejó plasmado en la audiencia de posesión y fijación de gastos periciales.
Aceptación de renuncia El Despacho, en atención al memorial visible en el índice No. 138 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-, ADMITE la renuncia de poder presentada por el abogado German Ricardo Galeano Sotomayor, como apoderado de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP)[21], aplicable por remisión expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[22].
En merito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de complementación del dictamen pericial, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: FIJAR los honorarios del perito en noventa (90) salarios mínimos legales diarios vigentes, equivalentes a Tres millones de pesos ($3.000.000), que serán sufragados por la parte accionante.
TERCERO: ADMITIR la renuncia de poder presentada por el abogado German Ricardo Galeano Sotomayor, como apoderado de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, conforme a lo expuesto en la parte motiva CUARTO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/17C+3CD ----------------------- [1] Fls. 98 a 118, C.P. [2] Fls. 120-127, C.P. [3] Fls. 128 a 136, C.P. [4] Fl. 141, C.P. [5] Fl. 223, C.P. [6] Fls. 128 a 136, C.P. [7] Fls. 225 a 231, C.P. [8] Fls. 246 a 251, C.P. [9] Fls. 257 y 258, C.P. [10] Fls. 260 a 283, C.P. [11] Fls. 284 a 311, C.P. [12] Fl. 313, C.P. [13] Fls. 314 a 338, C.P. [14] Fl. 342, C.P. [15] Fls. 343 y 344, C.P. [16] Visible en el indice 134 del aplicativo SAMAI [17] Visible en el indice 135 del aplicativo SAMAI [18] Fl. 263, C.P. [19] “Artículo 363.
Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas.
En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.
Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias.
El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.
Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.” [20] Sin tener en cuenta días no hábiles. [21] Código General del Proceso.
Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaria del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder hubiese sido otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. [22] Código Contencioso Administrativo. Articulo 267. Aspectos no regulados, Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.