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11001031500020230177100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-12

Radicación interna: 2747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Yeferson Abraham Segura Becerra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01771-00 Accionante: Yeferson Abraham Segura Becerra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Yeferson Abraham Segura Becerra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Yeferson Abraham Segura Becerra, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Pretende con la presente ACCIÓN, que el señor Juez de conocimiento, mediante Sentencia Judicial que haga tránsito a Cosa Juzgada, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, representado por el doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, en su condición de Magistrada Ponente, dentro de la Demanda de Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo, que cursa en ése Despacho Judicial, bajo el Expediente No. 250002341000201800340-00 o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda de tutela; ubicada en la Av.

La Esperanza No. 54 de la ciudad de Bogotá, D.C., teléfono (57601) 4055200, y correos s02des14tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, proceda a dar cumplimiento estricto y sin dilaciones injustificadas, al Tramite de Acción de Grupo, señalando la fecha y hora en que se realiza la Audiencia de Conciliación entre las Demandadas y los Demandantes; o en su defecto se me suministre información del estado actual del proceso de Acción de Grupo en su integridad, para poder informar también a mis representados los miembros del Consejo Comunitario Local Los amigos de Comunidades Negras del Corregimiento de Espriella, Jurisdicción del Distrito de Tumaco. ”.

(sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Local los amigos del municipio de Tumaco, Nariño, presentó demanda en ejercicio del control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Empresa Colombiana de Petróleos- ECOPETROL y la Gobernación de Nariño. Advirtió que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, que remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Señaló que el asunto se identificó con el radicado número 25000234100020210045900, y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que mediante auto de 26 de agosto de 2022 rechazó la demanda. Lo anterior por cuanto el proceso No. 25000234100020210045900 debía ser objeto de estudio de integración con la acción de grupo bajo radicado No. 2500023410002018-34000, ya que dentro de dicho asunto se estudiaba sobre los mismos hechos y el mismo objeto, razón por la cual, previo a decidir la admisión de la demanda, se dispuso estudiar sobre la integración al grupo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 55 de la ley 472 de 1998.

Señaló que, mediante auto de 7 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la integración del proceso con la acción de grupo bajo radicado No. 2500023410002018034000. Adujo que han trascurrido ocho meses sin que la autoridad judicial haya convocado a la audiencia de conciliación o haya dado continuidad al trámite del proceso; circunstancia con la que se afectaba de manera flagrante su derecho al debido proceso. 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque de manera injustificada ha incurrido en una mora judicial, como quiera que han transcurrido más de 8 meses sin que se haya dado tramite dentro de la acción de grupo promovida contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Empresa Colombiana de Petróleos- ECOPETROL y la Gobernación de Nariño. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, debe impartir celeridad en el trámite dentro de la acción de grupo, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación o en su defecto se informe el estado del proceso.

Trámite Mediante auto de 14 de abril de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y así mismo, se dispuso vincular como terceros con interés a los Resguardos Indígenas Awá, Inda Guacaray e Inda Sabaleta; a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y a la Gobernación de Nariño. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección, informó que mediante auto del 7 de julio de 2022, en el proceso de acción de grupo radicado No. 250002341000201800340- 00, se dispuso aceptar la integración en calidad de parte del señor Yeferson Abraham Segura Becerra, como Representante Legal del Consejo Comunitario Local Los Amigos.

Expuso que, mediante escrito del 10 de julio de 2022, la apoderada judicial de la sociedad Cenit – Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, interpuso recurso de reposición contra la referida providencia. Indicó que previo a resolver el recurso de reposición, en auto de 23 de febrero de 2023, se decidió solicitud presentada por el señor Yeferson Abraham Segura Becerra, disponiendo dejar el proceso en Secretaría a disposición de las partes por el término de cinco (5) días.

Señaló que el 15 de marzo de 2023, el proceso ingresó al Despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Cenit – Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Adujó que los expedientes se tramitan respetando el respectivo turno para su trámite, en la medida de las posibilidades reales de respuesta con que cuenta el despacho conductor del proceso y la Sala de Decisión, en especial por las condiciones existentes de personal y el volumen de trabajo. 4.2 La Autoridad Nacional De Licencias Ambientales -ANLA-, consideró que no ha vulnerado los derechos del accionante, por razón a que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación al proceso judicial son ajenas a la competencia y funciones de la entidad. 4.3 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en la medida que lo pretendido por la actora incumbe en forma exclusiva a la administración de justicia (Tribunal Administrativo de Cundinamarca), de quien se demanda mayor celeridad en el asunto. 4.4.

ECOPETROL S.A, indicó que no era el director del proceso, por lo que no estaba en su órbita de competencia adoptar las actuaciones de impulso procesal. Advirtió que no evidenciaba la vulneración del derecho fundamental aludido por el accionante, en la medida que se han desarrollado las actuaciones que en derecho corresponden. 4.5 Los resguardos Inda Sabaleta e Inda Guacaray no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Yeferson Abraham Segura Becerra, al incurrir presuntamente en mora judicial injustificada al no adelantar las actuaciones correspondientes dentro de la acción de grupo promovida por el accionante contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Empresa Colombiana de Petróleos- ECOPETROL y la Gobernación de Nariño. La subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)".

Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.

La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 5. Análisis del caso concreto El señor Yeferson Abraham Segura Becerra, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Local “Los Amigos de la Vereda La Espriella”, estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en mora injustificada, por la tardanza respecto de dar el trámite procesal dentro de la acción de grupo, promovida contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Empresa Colombiana de Petróleos- ECOPETROL y la Gobernación de Nariño. En ese contexto, el accionante señaló que, a su juicio, la autoridad judicial excedió los términos razonables con que contaba para resolver el asunto y, asimismo, expuso que no existen razones para continuar con esa conducta omisiva.

Con relación a la mora judicial, la Sala considera pertinente señalar que este fenómeno se presenta a partir de la confluencia de tres (3) circunstancias especiales, a saber: (i) el desconocimiento de los términos procesales con que contaba una autoridad judicial, para resolver un asunto sometido a su conocimiento; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la pretermisión del plazo legal y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez de conocimiento.

La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), definió los citados elementos en los siguientes términos: “(…) En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

(…)”. Por lo expuesto, para la Sala, si bien, el desconocimiento de los términos procesales para dirimir un asunto es un elemento a tener en cuenta, ello per se no constituye un elemento demostrativo de la mora por parte de una autoridad judicial, que implique una vulneración de derechos fundamentales, pues en tal caso, corresponde al juez de tutela evaluar el contexto en que se presentó tal pretermisión, en aras de determinar si existían razones que lo justificaron, conforme con los parámetros dictados por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada.

En efecto, sobre el particular es importante indicar que la congestión judicial es uno de los principales problemas que afectan la administración de justicia, fenómeno que se presenta debido a la concurrencia de diferentes situaciones, tales como: i) incremento de demandas (de acciones constitucionales y/o ordinarias), ii) situaciones de fuerza mayor ii) insuficiente planta de personal; circunstancias que generan que las respectivas actuaciones judiciales se tornen inactivas por un tiempo prolongado.

Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste a los accionantes, así como a cualquier ciudadano, en tanto la mora evidenciada en su caso es consecuencia de las actuaciones propias allí adelantadas, sin contar con la congestión judicial que se presenta en gran parte de los despachos judiciales del país. Ahora bien, en el presente asunto, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar lo siguiente: El 15 de julio de 2020, el señor Yeferson Abraham Segura Becerra, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario Local Los Amigos de la Vereda La Espriella, zona rural del Distrito de Tumaco, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Empresa Colombiana de Petróleos- COPETROL y la Gobernación de Nariño. El asunto se identificó con el radicado número 11001333603620200009300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que, con auto de 4 de noviembre de 2020, remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El proceso fue asignado el 26 de mayo de 2021, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, bajo el radicado No. 25000234100020210045900. Con auto de 8 de junio de 2021, dicha autoridad judicial, previó a estudiar la admisión de la demanda, dispuso: i) informar a la parte actora de la existencia de la acción de grupo con radicado No. 2500023410002018003400 y ii) estudiar cada una de las demandas radicadas dentro del proceso 20210045900 y el expediente 2018003400, con el fin de determinar si se presenta una integración al grupo.

Surtido el trámite de notificación, el 21 de junio de 2021, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador. Mediante providencia de 26 de agosto de 2021, se rechazó la demanda presentada por el señor Yeferson Abraham Segura Becerra. Así mismo, se dispuso que el proceso con radicado No. 25000234100020210045900 debía ser objeto de estudio de integración en el proceso con radicado No. 2500023410002018-340-00, toda vez que se adelanta sobre los mismos hechos y tiene el mismo objeto.

A través de auto del 7 de julio de 2022, se dispuso aceptar la integración en calidad de parte del señor Yeferson Abraham Segura Becerra, como Representante Legal del Consejo Comunitario Local Los Amigos. En escrito de 18 de julio de 2022, la apoderada judicial de la sociedad Cenit – Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, interpuso recurso de reposición contra la referida providencia. Previo a decidir el recurso interpuesto, mediante auto del 23 de febrero de 2023, se resolvió solicitud elevada por el señor Yeferson Abraham Segura Becerra, por lo que se dejó el proceso en Secretaría a Disposición de las partes por el término de cinco (5) días.

Finalmente, el 15 de marzo de 2023, el proceso ingresó al despacho para resolver recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de la sociedad Cenit – Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S contra el auto del 7 de julio de 2022. Precisado lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que han transcurrido más de ocho meses sin que la autoridad judicial haya dado tramite al proceso, toda vez que se evidencia que desde la radicación del proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se han adelantado las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico a efectos de dar trámite a la acción de grupo presentada por la parte actora.

Ciertamente, para la Sala resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de providencia de 7 de julio de 2022, admitió la integración del señor Yeferson Abraham Segura Becerra, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Local Los Amigos, dentro de la acción de grupo identificada bajo el radicado No. 25000234100020210045900.

La citada decisión, fue objeto de recurso de reposición por parte de una de las entidades demandadas y, a la fecha, el proceso se encuentra al Despacho del magistrado sustanciador para resolver lo pertinente. Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que las acciones de grupo al encontrase orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del daño causado a un número plural de personas, requiere de un adecuado estudio y análisis a efectos de analizar la procedencia de la integración de nuevos miembros al grupo, para ello es necesario determinar: i) la identidad en la pretensión y los hechos ii) la unidad en la causa del daño y iii) el interés cuya lesión debe ser reparada; por lo tanto, es claro que las peticiones de un numero plural de personas pueden estudiarse y resolverse bajo una misma unidad procesal, esto en aplicación al principio de economía procesal y en aras de la eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna del derecho invocado por el señor Yeferson Abraham Segura Becerra, pues la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias con el fin garantizar un normal desarrollo dentro de la acción de grupo.

Asimismo, de la revisión de los elementos probatorios allegados al proceso, se avizora que en atención a la solicitud presentada por el señor Yeferson Abraham Segura Becerra, mediante auto de 23 de febrero de 2023, se dejó a disposición de las partes el proceso No. 25000234100020180034000, por el término de cinco días, toda vez que el mismo no se encuentra digitalizado, por lo tanto, es claro que la parte actora tuvo la oportunidad de verificar las actuaciones adelantadas y el estado en que se encuentra el referido proceso.

Así, en lo referente a la demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para impulsar la acción de grupo, se advierte que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, esta Sección se ha pronunciado frente a la mora judicial en materia contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “(…) no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados (…)”.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando se pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se adelante audiencia de conciliación o se continúe con las actuaciones propias del proceso; pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al despacho para proferir las decisiones a que haya lugar y a los procesos que tengan prelación; por lo que es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. De igual manera se advierte que el accionante cuenta con la herramienta denominada vigilancia judicial mecanismo el cual tiene por objeto que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz; siendo esta la medida procedente para alcanzar los fines que se pretenden con esta acción constitucional.

En este orden, la Sala no encuentra motivos para amparar el derecho fundamental invocado por el accionante, puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial demandada comporten un menoscabo del mismo. Adicionalmente, no se evidencia, dado que no se acreditó por la parte actora, la existencia un perjuicio irremediable, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, con el fin de imprimirle mayor celeridad al trámite promovido por el accionante.

Así las cosas, la Sala no encuentra elementos para acreditar la mora judicial injustificada, alegada en el escrito de tutela, por lo que no es procedente acceder al amparo solicitado. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela invocado por el señor Yeferson Abraham Segura Becerra, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Yeferson Abraham Segura Becerra, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. – En caso de que esta decisión no sea impugnada, por Secretaría General, devuélvase expediente remitido en calidad de préstamo bajo el radicado No. 25000234100020180034000 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Magistrado Ponente doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)