Micelio
11001031500020230354600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-30

Radicación interna: 5534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jairo Leon Acosta Hernandez·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303546-00 Actor: Jairo León Acosta Hernández Demandado: Presidencia de la República1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general/ alcance Derecho Fundamental Invocado: Igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Presidente de la República.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el “[…] Presidente de la república de Colombia […]”, porque, a su juicio, al “[…] firm[ar] en Diciembre de 2022 el Decreto 2497 de 2022 […]”2, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Decreto 2497 de 16 de diciembre de 2022, “Por el cual se establecen los rangos diferenciales por riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, se modifica el artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303546-00 Actor: Jairo León Acosta Hernández Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El Presidente […] firmó en Diciembre de 2022 el Decreto 2497 de 2022, considerando que era la ruta para beneficiar a conductores y actualizar las tarifas de la Póliza de Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito (SOAT) […]”. 4.

Expresó que, “[…] Esta medida buscaba reducir las tarifas del SOAT hasta en 50%, y establecía tipos y categorías de los vehículos que serán objeto del beneficio, lo cual ya indicaba una clara discriminación a los propietarios de vehículos que no beneficio (sic) a todos, simplemente por considerar que éramos personas “adineradas” por el hecho de poseer un vehículo automotor […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO. – –SOLICITUD PARA QUE EL DESCUENTO DEL 50% en el soat se extienda a todos los automotores y ciudadanos del territorio nacional […]”. 6. Como fundamento de la solicitud de tutela, manifestó lo siguiente: “[…] En mi caso particular mi núcleo familiar posee una camioneta del 2011 4x4 gasolina de la marca ssanyong con 55.000 kilómetros, la cual uso para desplazamiento médico y en ocasiones de índole laboral que escasea por esta época, siempre he cumplido con la revisión tecno mecánica y obviamente con la póliza soat, es por ello que no entiendo porque no puedo ser sujeto de beneficio del 50% si he sido alguien ejemplar, los comparendos que llegado a tener es a consecuencia de un vehículo que fue hurtado,es decir no fueron infracciones en mi titularidad, por ello siento que esta medida y beneficio debería ser extendida con unos criterios mas objetivos, realistas y no tan populistas ya que todos somos colombianos y por ende debemos ser tratados con equidad e igualdad […]”.3 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y se reglamenta con carácter transitorio el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2161 de 2021”. 3 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303546-00 Actor: Jairo León Acosta Hernández Actuación 7.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de julio de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Salud y Protección Social, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Presidente de la República adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] En primer lugar, se observa que accionante no ha demostrado haber agotado los mecanismos ordinarios otorgados por el ordenamiento jurídico, para controvertir actos administrativos de carácter general como el Decreto 2797 del 2022, desconociendo el principio de subsidiaridad (sic) de la acción de tutela.

En segundo lugar, se observa que la presente tutela pretende que determinadas entidades públicas, encargadas de fijar las tarifas del SOAT, realicen determinados descuentos, sin embargo, estas poseen una autonomía e independencia de mi representada, por lo que sólo compete a las mismas analizar la posibilidad de acceder a las pretensiones hoy solicitadas [….]”. […] “[…] En virtud de su naturaleza como actos administrativos, los decretos están sujetos a control y revisión jurídica.

Por consiguiente, si una persona no está de acuerdo con el contenido de los decretos o considera que estos están en contradicción con el ordenamiento jurídico, está facultada para ejercer la acción de Nulidad General. El artículo 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) establece expresamente la posibilidad de declarar la nulidad de dichos actos […]”. 9.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Como se evidencia, el objeto de la acción de tutela consiste en que se ordene tutelar el derecho a la igualdad y en consecuencia se modificar el Decreto 2497 de 2022 haciéndolo extensible a todos los automotores del territorio nacional, no siendo primeramente la acción de tutela el mecanismo idóneo para atacar la norma en cuestión que es carácter general, impersonal y abstracto, en tanto que dentro del escrito de tutela no se prueba la configuración de un perjuicio irremediable.

Igualmente, se pone de presente que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios e idóneos para atacar el decreto 2497 de 2022 y el amparo de los 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303546-00 Actor: Jairo León Acosta Hernández derechos fundamentales presuntamente afectados, razón por la cual deberá acudir a la jurisdicción competente para tal fin […]”. […] “[…] En el caso bajo estudio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que existen diferentes mecanismos a disposición del accionante, mediante los cuales es posible atacar el acto administrativos en cuestión y el amparo de sus derechos fundamentales, motivo por el cual no es procedente el amparo mediante la acción de tutela.

En efecto, el accionante cuenta con la posibilidad de promover, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA., o el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, a efecto de controvertir la legalidad o motivación de los actos administrativos de carácter general que el accionante considere que afecta derechos fundamentales o la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 241 y 242 de la carta política y Decreto 2067 de 1991.

Cabe resaltar que, dentro de los medios de control anteriormente mencionados, cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares que garantice la efectividad de sus derechos, por lo que los mismos son idóneos para el amparo de los derechos fundamentales […]”. 10. El Ministerio Ministro de Salud y Protección Social manifestó que: “[…] la acción de tutela de la referencia en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a este ente ministerial, por cuanto esta Cartera no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por la accionante, no obstante, previo a exponer estos argumentos, es menester hacer mención a la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza jurídica y funciones de las entidades aquí accionadas y/o vinculadas […]”. […] “[…] que bajo ninguna circunstancia el Ministerio de Salud y Protección Social, funge como superior jerárquico de PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA; lo que conlleva a solicitar que se declare la improcedencia de la acción de tutela en referencia, por cuanto esta Cartera no es Superior Jerárquico de la citada entidad, como tampoco puede intervenir en las funciones administrativas otorgadas por la ley a cada institución, para el caso en concreto, respecto a la expedición de normativa con prebendas económicas derivadas del pago del SOAT […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303546-00 Actor: Jairo León Acosta Hernández para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 4 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303546-00 Actor: Jairo León Acosta Hernández “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 16. La Sala advierte que el Presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron su desvinculación al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 17.

La Sala advierte que la vinculación de dichas autoridades se realizó, el primero a título de demandado y, el segundo, en calidad de tercero con interés legítimo, en la medida en que, tanto el Presidente de la República como el Ministro de la referencia expidieron el Decreto indicado por el actor, razón por la cual, a dichas autoridades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 18.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Presidente de la República y al 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303546-00 Actor: Jairo León Acosta Hernández Ministerio de Salud y Protección Social les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 19.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social. Problema jurídico 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: es procedente la acción de tutela contra el Decreto núm. 2497 de 16 de diciembre de 20226; y de ser así, establecer iii) si se vulneró el derecho fundamental del actor a la igualdad, como consecuencia de la presunta “[…] discriminación a los propietarios de vehículos que no beneficio (sic) a todos, simplemente por considerar que éramos personas “adineradas” por el hecho de poseer un vehículo automotor […]”. 21.

Para resolver los presentes problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iii) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general 22. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, en los términos del numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: […]”. 6 Decreto 2497 de 16 de diciembre de 2022, “Por el cual se establecen los rangos diferenciales por riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, se modifica el artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y se reglamenta con carácter transitorio el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2161 de 2021”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303546-00 Actor: Jairo León Acosta Hernández […] “[…] 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 23. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha sido reiterativa en sostener lo siguiente: […] en relación con la acción de tutela frente a actos dotados de carácter general, impersonal y abstracto, ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e independientemente del contenido de los mismos.

Lo anterior, obedece justamente a la necesidad de que el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en aras de asegurar la plena vigencia del principio de seguridad jurídica […]8”. 24.

La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando “[…] se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”.10. (Resaltado por la Sala). 25. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 7 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T- 31 de 1993. 8 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Ibidem. 10 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303546-00 Actor: Jairo León Acosta Hernández 26.

En relación con tales criterios interpretativos, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].11 27. En ese orden de ideas, se debe señalar que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, a menos de que se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 28. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 29. Atendiendo a que la Corte Constitucional12 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad 11 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 12 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303546-00 Actor: Jairo León Acosta Hernández constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”.

Análisis del caso concreto 30. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 32. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Copia del Decreto núm. 2497 de 16 de diciembre de 2022, “[…] Por el cual se establecen los rangos diferenciales por riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, se modifica el artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y se reglamenta con carácter transitorio el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2161 de 2021 […]”.

Solución del caso concreto 33. A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial idóneos y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303546-00 Actor: Jairo León Acosta Hernández establecer como ya se advirtió si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por el actor, con el cual en su sentir se vulnera el derecho fundamental invocado supra. 34.

En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter general y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima el actor le ha sido vulnerado. 35.

En segundo lugar, para controvertir la legalidad del Decreto núm. 2497 de 2022, el actor cuenta con diferentes medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es innegable que el actor dispone de otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de su derecho fundamental, el cual aduce como transgredido, en el que, además, podrá plantear solicitud de medida cautelar. 36.

La Sala debe señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la posibilidad de que, en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se puedan solicitar medidas cautelares, las cuales, inclusive, pueden adoptarse con carácter de urgencia en los términos señalados en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando el juez o magistrado considere que la situación fáctica así lo amerite, a efectos de conjurar un perjuicio irremediable. 37.

De igual manera, esta Sección frente al tema ha señalado lo siguiente13: “[…] Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección en recientes pronunciamientos de 30 de septiembre de 202114, reiteró la improcedencia de las solicitudes de amparo que pretendían que el juez de tutela dejara sin efectos los actos administrativos de carácter general expedidos por las accionadas, mediante los cuales se ordenó el retorno presencial a las aulas de clase.

En dicha oportunidad, se consideró lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de febrero de 2022, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2021-10157-00. 14 Criterio reiterado recientemente por la Sala de Decisión en fallos de 30 de septiembre de 2021, expedientes números 11001-03-15-000-2021-04958-00, 11001-03-15-000-2021-04817-00 y 11001-03-15-000-2021-04726- 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303546-00 Actor: Jairo León Acosta Hernández […] la Sala advierte que dichos actos administrativos son de carácter general, impersonal y abstracto, por lo cual, son pasibles de ser enjuiciados a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual se podrá desvirtuar la legalidad de los mismos […].

Cabe resaltar que, en el marco de dichas actuaciones judiciales, es posible solicitar el decreto de medidas cautelares tales como la suspensión provisional de los actos administrativos que se pretenden cuestionar a través de la presente solicitud, por lo cual es evidente que los citados medios de defensa judicial son eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, habida cuenta que se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde se garantizarán los derechos de las personas y la preservación del orden jurídico […].

(Negrillas de la Sala) 1. Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sala de Decisión considera que las acciones de tutela objeto de este estudio no satisfacen el requisito de subsidiariedad, ya que los actores disponen de otro medio de defensa para controvertir el contenido del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, oportunidad en que podrán solicitar medida cautelar; máxime cuando los argumentos que sustentan las solicitudes de amparo no exponen una circunstancia específica y concreta de afectación de derechos fundamentales, sino que se hizo un juicio de legalidad del acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional, a partir del cual los actores concluyeron que se vulneraban sus garantías ius fundamentales […]”. 38.

En ese orden de ideas, la Sala considera que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, toda vez que cuenta con medios de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad del Decreto núm. 2497 de 2022. 39. Además, esta Sala precisó, en oportunidades anteriores15, que con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 40.

Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que el actor no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 41. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional16: 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303546-00 Actor: Jairo León Acosta Hernández “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]” 42.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, el actor no presentó argumentos ni mucho menos allegó material probatorio con el fin de demostrar que con la expedición del Decreto núm. 2497 de 2022, se vulneró o amenazó su derecho fundamental indicado supra. 43.

En conclusión, la Sala advierte que en el caso sub examine no se demostró que el perjuicio irremediable alegado no podía ser protegido en forma oportuna a través de los medios de defensa judicial establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural de la causa y, en ese sentido, no puede adentrarse en el fondo del presente asunto.

Conclusiones de la Sala 44. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formularon el Presidente de la República y el Ministerio de 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303546-00 Actor: Jairo León Acosta Hernández Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.