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11001032600020220020300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 69239 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República·Demandado: Bernardo Moreno Villegas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Demandante: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Demandado: BERNARDO MORENO VILLEGAS Medio de control: REPETICIÓN – CPACA Asunto: NEGACIÓN DE NULIDAD PROCESAL Decide el despacho la solicitud de nulidad procesal propuesta por la parte demandada en contra de la decisión proferida el 30 de mayo de 2024 (índice 32 SAMAI), mediante la cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 17 de noviembre de 2022 (índice 2 SAMAI), la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición presentó demanda en contra del señor Bernardo Moreno Villegas con el fin de que i) se le declare administrativamente responsable por la conducta dolosa y/o gravemente culposa que desplegó en la condición de director del DAPRE, la cual con ocasión de los seguimientos ilegales realizados al señor Iván Velásquez Gómez cuando se desempeñaba como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia le causó unos perjuicios y, ii) consecuencialmente, se le condene al pago de la suma de $186’990.639,30, que la entidad asumió a raíz de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 17 de junio de 2020. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición - medida cautelar 2) La demanda se admitió por auto de 7 de julio de 2023 (índice 10 SAMAI) en el que se ordenó la notificación personal al demandado. 3) Por auto de 30 de mayo de 2024 (índice 32 SAMAI) se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, consistentes en el embargo de unos bienes inmuebles de propiedad del demandado. 2.

La solicitud de nulidad procesal El 11 de julio de 2024 (índice 41 SAMAI), la parte demandada formuló una petición de nulidad procesal con apoyo en la causal consagrada en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del CGP por indebida notificación del auto proferido el 30 de mayo de 2024, con sustento en que la providencia no le fue notificada a ninguno de las direcciones electrónicas dispuestas para el recibo de las mismas, a saber, bernardomorenovillegas@gmail.com y/o dtorres@torresviveroabogados.com en los términos establecidos en el artículo 201 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES El despacho negará la solicitud de nulidad procesal elevada contra la decisión adoptada el 30 de mayo de 2024, por las siguientes razones: 1. Procedencia de las medidas cautelares en los procesos de repetición 1) El artículo 23 de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 45 de la Ley 2194 de 2022, sobre la procedencia de las medias cautelares en los procesos de acción de repetición dispone lo siguiente: “Artículo 23.

Medidas cautelares. En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de los bienes del demandado según las reglas del Código General del Proceso. 2) A su turno, el artículo 24 de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 46 de la Ley 2194 de 2022, sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas preceptúa lo siguiente: “Artículo 24.

Oportunidad para las medidas cautelares. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del 3 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición - medida cautelar llamamiento en garantía, decretará las medidas cautelares que se hubieren solicitado conforme el artículo anterior.” (se resalta). 3) De las normas transcritas claramente se colige que el auto que decreta las medidas cautelares solicitadas en el trámite del medio de control jurisdiccional de repetición no exige su notificación a la parte demandada, pues, la norma expresamente prevé que la autoridad judicial que conozca de la acción de la acción de repetición antes de la notificación del auto admisorio de la demanda decretará las medidas cautelares que se hubieren solicitado de conformidad con el artículo 23 de la Ley 23 de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 45 de la Ley 2194 de 2022. 4) En ese orden, como la norma especial aplicable al presente caso establece, explícitamente, que antes de notificar el auto admisorio de la demanda debe resolverse sobre las medidas de cautela solicitadas, por sustracción de materia, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 201 del CPACA sobre la notificación de los autos no sujetos al requisito de la notificación personal, por consiguiente, no se configura la nulidad procesal por indebida notificación alegada por la parte demandada en contra del auto proferido el 30 de mayo de 2024, razón por la cual será negada.

RESUELVE

1°) Niégase la nulidad procesal propuesta por la parte demandada en contra del auto proferido el 30 de mayo de 2024. 2°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ingrésese el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

DR/Expediente digital.