Micelio
11001031500020220316102Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-09-28

Radicación interna: 8375 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Aristobulo Suarez Leon·Demandado: Presidencia De La Republica, Sociedad De Activos 6especiales S.A.S-Sae

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02 Demandante: Aristóbulo Suárez León 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03161-02 Demandante ARISTÓBULO SUÁREZ DE LEÓN Demandado SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas Incidente de desacato.

Aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Incumplimiento parcial. Silencio de la accionada frente al requerimiento de informe de cumplimiento. AUTO DECIDE INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato interpuesto por el señor Aristóbulo Suárez León en el que argumentó que ni la presidencia de la República ni la SAE han cumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, proferida por esta Sección.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 9 de junio de 2022, el señor Aristóbulo Suárez León interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, dada la omisión en emitir respuesta frente a la solicitud radicada en esa entidad el 5 de mayo de 2022. 1.2.

En auto del 6 de julio de 2022, el despacho sustanciador vinculó en calidad de entidad accionada a la Sociedad de Activos Especiales. Esta determinación se adoptó, porque en la respuesta a esta acción de tutela, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que en oficio Nro. OFI22-00047558 del 3 de junio del 2022, invocando falta de competencia, remitió el derecho de petición al presidente de la Sociedad de Activos Especiales, para que diera respuesta de fondo a la petición formulada por el señor Aristóbulo Suárez León 1.3.

En sentencia de tutela de 4 de agosto de 2022, esta Sala amparó el derecho fundamental de petición del señor Suárez León, en razón a que la Sociedad de Activos Especiales no se pronunció en el curso de la acción de tutela y, en consecuencia, no aportó información ni pruebas que acreditaran que había respondido de fondo la petición que le fue remitida el 3 de junio de 2022, por la Presidencia de la República.

En la sentencia de primera instancia de 4 de agosto de 2022, esta Sección dispuso lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02 Demandante: Aristóbulo Suárez León 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Aristóbulo Suárez León. En consecuencia, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Aristóbulo Suárez León, el 5 de mayo de 2022, que fue remitida por competencia a esa entidad el 3 de junio del año en curso, y se notifique al demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 2.

Instar a la Presidencia de la República para que, en lo sucesivo, gestione los derechos de petición conforme los términos y plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015, y que, de tratarse de peticiones que deban ser remitidas por competencia, dé estricta aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela.”. 1.4.

La Sociedad de Activos Especiales impugnó la decisión de tutela de primera instancia, por conducto del señor Luis Miguel Martínez Romero quien adujo obrar en calidad de apoderado judicial de la entidad. 1.5. Mediante providencia del 18 de octubre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del recurso de impugnación por indebida representación del recurrente, invocando el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Así pues, en la parte resolutiva de la providencia, el magistrado ponente dispuso: “PRIMERO: DECLARAR configurada la causal de nulidad por indebida representación, prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, de acuerdo a lo expuesto en el presente auto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del recurso de impugnación presentado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), incluyendo el auto que dispuso su concesión, conforme a las consideraciones precedentes.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En firme la presente providencia, REMITIR de inmediato el expediente a la Corte Constitucional para que surta el trámite de la eventual revisión.” 2. Solicitud de sanción por desacato de la sentencia de tutela Aristóbulo Suárez León solicitó iniciar incidente de desacato contra la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales para que se les imponga sanción con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela del 4 de agosto de 2022.

Advirtió que es deber de las entidades accionadas cumplir sin demora las órdenes contenidas en las sentencias de tutela y de la autoridad judicial, juez de la primera instancia, desplegar las acciones a disposición para garantizar su efectivo cumplimiento. Dicho lo anterior, presentó las siguientes pretensiones: 2.1. “se vincule a los sujetos pasivos en esta acción constitucional, para que desde ya se decida sobre los hechos que contienen para la indemnización por los hechos victimizan tés (sic), por los cuales obtuve daños y hasta el momento he tenido dilaciones a mi reparación, como es la unidad de atención y reparación integral a las víctimas y al departamento administrativo de prosperidad social y al ministerio púbico de quien haga sus veces.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02 Demandante: Aristóbulo Suárez León 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

“[A]brir el incidente de desacato presentado ante su Despacho compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación de agente delegado, para que se investigue el fraude procesal en los trámites pertinentes a los que haya lugar.” 2.3. “Ordenar el arresto hasta 6 meses a los representantes legales o de quien haga sus veces de la unidad de atención y reparación a las víctimas.” 2.4.

“Multar con 20 salarios mínimos vigentes para quien haga sus veces a los representantes legales o de quien haga sus veces de la unidad de atención y reparación a las víctimas.” 3. Trámite impartido e intervenciones 3.1. En auto de 4 de septiembre de 2022, el despacho ponente requirió a la Sociedad de Activos Especiales, para que informara el cumplimiento de la providencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 3.2.

Ante el silencio de la entidad accionada, el despacho sustanciador, en auto del 19 de octubre de 2022, la requiere por segunda ocasión, para que rinda informe frente al cumplimiento de la sentencia. En esta ocasión, la magistrada ponente solicitó a la Secretaría General de esta Corporación que la notificación del auto se surtiera a los siguientes buzones de notificaciones de la SAE: o: atencionalciudadano@saesas.gov.co, notificacionjuridica@saesas.gov.co y sarana@saesas.gov.co 3.3.

El mismo 19 de octubre de 2022, el señor Aristóbulo Suárez León allegó memorial en el que indicó que la Sociedad de activos especiales no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022. Solicitó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que esta entidad inicie acción disciplinaria contra el funcionario encargado de dar aplicación a lo ordenado por el juez de tutela. 3.4.

La entidad accionada no presentó informe de cumplimiento. En consecuencia, en auto del 9 de noviembre de 2022, adicionado el 23 de noviembre del año en curso, el despacho ponente dio apertura formal al incidente de desacato y emitió los siguientes requerimientos: (i) al presidente de la SAE, el señor José Daniel Rojas Medellín, o quien haga sus veces, para que se pronunciara frente al incidente de desacato, y (ii) al señor Aristóbulo Suarez León para que manifestara si ya fue notificado de la respuesta clara, completa y de fondo a su derecho de petición del 5 de mayo de 2022, en los términos de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022. 3.5.

El proceso regresó a despacho para decidir el 5 de diciembre de 2022, con memorial del señor Aristóbulo Suárez León, quien manifestó lo siguiente: (sic para toda la cita) “(…) el departamento administrativo de la presidencia de la república, y su puestamente la sociedad educativa SES no ha indicado de forma detallada congruente y precisa como bien se afirma.

En los pliegos de condiciones se estableció como instancia de vigilancia, control y aprobación de acciones en el marco de la ejecución de Fiducia, el Comité conformado por la Unidad para las víctimas en calidad de Beneficiario el DAPRE en calidad de Fideicomitente la SAE S.A.S en calidad de contratante y en CONSORCIO FONDO DE VICTIMAS 2021 como representante y vocero del P.A. DAPRE- SAE S.A.S. esté comité de acuerdo a si reglamento tiene como función principal de la general directrices para el buen funcionamiento de la Fiducia impartiendo las instrucciones al administrador financiero”.

(sic para toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02 Demandante: Aristóbulo Suárez León 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico Considerando la orden de tutela dada en la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por esta Sección, se debe resolver si el presidente de la Sociedad de Activos Especiales incurrió en desacato y, en consecuencia, continúa vulnerando el derecho de petición del señor Aristóbulo Suárez León. Además, la Sala se pronunciará respecto de las solicitudes propuestas por el incidentante relativas a: la vinculación de entidades a este proceso constitucional, la decisión sobre el reconocimiento y entrega la indemnización administrativa, la compulsa de copias por fraude procesal, y la orden de arresto al representante de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas. 2.

Marco normativo que regula el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial.

De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.

Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.

Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela. 3.

Análisis del caso concreto 3.1. Como se indicó en el acápite del problema jurídico, la Sección concentrará el análisis del incidente de desacato en dos líneas. En primer lugar, se pronunciará respecto de las solicitudes del incidentante que no guardan relación con el objeto de la acción de tutela sub examine ni con los sujetos procesales que en ella intervinieron.

Dada la falta de pertinencia de estas solicitudes deben ser negadas. Posteriormente, la Sala se pronunciará en relación con el cargo de desacato de la orden emitida en la sentencia de tutela del 4 de agosto del 2022, respecto de la cual, se anticipa, se acreditó un cumplimiento parcial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02 Demandante: Aristóbulo Suárez León 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pasa la Sala a exponer los argumentos que sustentan las anteriores afirmaciones. 3.2.

Conviene precisar que el incidente de desacato objeto de análisis deviene de la acción de tutela que propuso el señor Aristóbulo Suárez León contra la Presidencia de la República porque no dio respuesta a su derecho de petición del 5 de mayo de 2022, cuyo propósito era establecer “el alcance de los recursos asignados voluntariamente por los victimarios para las víctimas.” En el curso de la acción de tutela se vinculó, en calidad de parte demandada, a la Sociedad de Activos Especiales, dado que la Presidencia de la República informó que había remitido por competencia el derecho de petición a esa entidad.

A pesar de que la SAE fue requerida en varias oportunidades para que se pronunciara sobre el trámite que dio al derecho de petición que le fue remitido, no contestó la acción de tutela. En razón a lo anterior, la Sala amparó el derecho de petición del accionante, ordenó a la SAE dar respuesta al derecho de petición e instó a la Presidencia de la República para que, en el futuro, gestione las peticiones en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 3.2.1.

Establecido este contexto, es claro que deben negarse por improcedentes las peticiones del incidentante para que se “vincule a los sujetos pasivos en esta acción constitucional, para que desde ya se decida sobre los hechos que contienen para la indemnización por los hechos victimizantes, por los cuales obtuve daños y hasta el momento he tenido dilaciones a mi reparación, como es la unidad de atención y reparación integral a las víctimas y al departamento administrativo de prosperidad social y al ministerio púbico de quien haga sus veces.” La anterior solicitud desborda (i) el objeto de la acción de tutela que versó sobre la garantía del derecho de petición del señor Suárez de León y (ii) la relación procesal que se determinó en el curso de la acción de tutela, en la que se presentó como parte pasiva a la Presidencia de la República y en la que esta Sala vinculó a la Sociedad de Activos Especiales.

Además, la acción de tutela presentada por el señor Aristóbulo Suarez de León ante esta Sala no pretendía acceder a la indemnización administrativa, sino la respuesta al derecho de petición del 4 mayo de 2022 en la que solicitó información sobre la administración y ejecución de los recursos asignados a las víctimas del conflicto armado en Colombia.

Bajo el mismo entendimiento, se negarán las peticiones de que se sancionen las dilaciones en la entrega de la indemnización administrativa que le corresponde como víctima del conflicto armado interno que atribuye al Ministerio Público, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la UARIV. En línea con lo anterior, tampoco hay lugar a acceder a la solicitud de vinculación de entidades en calidad de parte pasiva de la acción de tutela, debido a que la relación procesal ya fue fijada en el curso del proceso constitucional a través de los proveídos del 14 de junio y del 6 de julio de 2022, en los que se admitió la demanda contra la Presidencia de la República y se ordenó vincular, en calidad de demandada, a la Sociedad de Activos Especiales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02 Demandante: Aristóbulo Suárez León 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. Ya frente al cumplimiento de la orden de tutela emitida en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022 a la Sociedad de Activos Especiales, esta Sala aprecia que existe un cumplimiento parcial de la orden, conforme pasa a explicarse.

Es del caso informar que, aunque en el curso de la primera instancia de la acción de tutela y en el trámite del incidente de desacato, la SAE no presentó informe relativo al cumplimiento de la sentencia, con el memorial de impugnación y en el trámite de la segunda instancia esa entidad si aportó documentos que permiten hacer seguimiento a la satisfacción de la orden de tutela.

En el escrito de impugnación1 la SAE solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 29 de junio de 2022 dio respuesta al derecho de petición del 5 de mayo de 2022 y notificó la respuesta a Aristóbulo Suárez León, como soporte de lo anterior aportó capturas de pantalla de estas gestiones. Ya en el curso de la impugnación, la SAE aportó las documentales relativas a la respuesta al derecho de petición y a su notificación al correo del accionante2.

Con fundamento en estas documentales pasa la Sala a determinar si la SAE acató la orden de dar respuesta clara completa y de fondo a la petición del 5 de mayo de 2022. (i) Para acreditar que se emitió respuesta y que ésta se le notificó al peticionario, la SAE aportó el siguiente documento: Esta prueba da cuenta de que se emitió una respuesta y fue notificada al correo del señor Aristóbulo Suárez León: tony.2larry@hotmail.com.

Además de que en el correo se informó que algunas de las peticiones fueron trasladadas a la UARIV por ser la competente para emitir respuesta. (ii) Establecido que se emitió respuesta y que fue puesta en conocimiento del accionante, pasa la Sala a determinar si esta fue clara, completa y de fondo. En la respuesta que se identifica con radicado nro.

CS2022-016837, se observa que la SAE se pronunció frente a algunas manifestaciones 1 Proceso nro. 11001031500020220316100. Samai, índice 26. 2 Proceso nro. 11001031500020220316101. Samai, índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02 Demandante: Aristóbulo Suárez León 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contextuales que se hicieron en el acápite de “hechos” el derecho de petición del 5 de mayo de 2022 y frente al acápite particular de “peticiones” del documento, así: Solicitud en el escrito del 5 de mayo de 2022 Pronunciamiento de la SAE Relativo a los hechos expuestos en el DP, la SAE se pronunció así: Cabe decir que según lo indicado en el comunicado de prensa en referencia de los recursos asignados de las FARC para las víctimas del desplazamiento en Colombia.

En mi condición de defensor y los derechos humanos y con el debido respeto y a lo acostumbrado solicito a de la manera más adecuada la siguiente información. La SAE no tiene competencia respecto al comunicado de prensa emitido referente a los recursos asignados de las FARC para las víctimas del desplazamiento en Colombia Indíquese de forma detallada el alcance de los recursos asignados de los victimarios para las víctimas llamados recursos monetarios, e inmuebles y metales preciosos relacionados en la venta de la materia a Suiza, que fin ha tenido a la presente fecha a sabiendas que fueron distribuidos a distintitas entidades administrativas del gobierno de turno. El alcance de los recursos entregados a la fecha por los exintegrantes de las FARC-EP está sujeto a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017, donde se ordenó la creación de un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, receptor de todos bienes y recursos patrimoniales inventariados por las FARC-EP, en cumplimiento del subpunto 5.1.3.7 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera - “Acuerdo Final” conforme a lo establecido en el subpunto 3.1.1.3. de este mismo Acuerdo y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 071 de 2018.

El alcance de este patrimonio autónomo es la reparación material de las víctimas del conflicto armado según lo indica el artículo 04 del Decreto Ley 903 de 2017, en el marco de las medidas de reparación integral. Por tal motivo, es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- DAPRE el titular del patrimonio autónomo dispuesto en artículo tercero del Decreto Ley 903 de 2017 y receptor de todos los bienes inventariados, cuyo beneficiario es la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas- UARIV.

La administración de este fondo fiduciario fue desinado a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE en virtud del artículo 1 del Decreto 1407 de 2017. Así las cosas, es importante indicar que, en cumplimiento de sus funciones como administrador, el 23 de abril del año en curso, la SAE celebró el contrato de fiducia mercantil que dio origen al patrimonio autónomo.

Frente a la afirmación realizada “que fin ha tenido a la presente fecha a sabiendas que fueron distribuidos a distintitas entidades administrativas del gobierno de turno”, es importante indicar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- DAPRE como titular del patrimonio autónomo, dispuso que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, quien suministra las instrucciones y lineamientos para la ejecución de los recursos en la reparación a las víctimas.

Por lo tanto, los recursos monetarios obtenidos no han sido distribuidos a distintas entidades del Gobierno, estos fueron trasladados a la cuenta bancaria de la fiducia mercantil, para que estos sean ejecutados en la reparación a las víctimas según las instrucciones de la UARIV. (Resalta la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02 Demandante: Aristóbulo Suárez León 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indíquese de forma detallada y congruente que entidades las van a recibir y los mismo y con qué fin.

Este requerimiento fue trasladado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas por ser de su competencia. (Resalta la Sala) Indíquese en el caso en concreto en que tiempo se van a ejecutar en su totalidad estos recursos, y como puedo recurrir a ellas para ser beneficiario de los componentes de los estándares que me asisten por ser sujeto de especial protección y ser poseedor de un grupo legitimado y un status constitucional La SAE no tiene competencia para informar el detalle de la ejecución de los recursos que provienen de los bienes reportados en el inventario entregado en virtud del Acuerdo de Paz, dado que es la UARIV la entidad encargada de determinar la forma de ejecutar los recursos y las víctimas que se verán beneficiadas con ellos.

Por tanto, este requerimiento fue trasladado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas por ser de su competencia. Sin embargo, la ejecución de los recursos se encuentra ajustada al plazo del contrato de fiducia mercantil, cuya fecha de terminación es el 30 de noviembre de 2022, esto quiere decir que los recursos deberán ejecutarse antes de esta fecha.

Asimismo, frente a su rol como beneficiario de los componentes de los estándares que lo asisten como sujeto de protección, la entidad competente para esta solicitud es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, ya que esta es la entidad encargada del Registro Único de Víctimas y ante la cual puede extender su consulta acerca del acceso a estos recursos.

(Resalta la Sala) En virtud de lo anterior se solicita dar información adecuada para saber cuál es el origen y en qué razón se van a ejecutar estos recursos. En atención al origen y la ejecución de los recursos, el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017 ordenó la creación del patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, receptor de todos bienes y recursos patrimoniales inventariados por las FARC-EP, en cumplimiento del subpunto 5.1.3.7 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final”) conforme a lo establecido en el subpunto 3.1.1.3. de este mismo Acuerdo.

El objetivo de este patrimonio autónomo es la reparación material de las víctimas del conflicto armado, en el marco de las medidas de reparación integral. En virtud del artículo 1 del Decreto 1407 de 2017, se designó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como administradora del patrimonio autónomo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017.

Así las cosas, el origen de los recursos es la entrega voluntaria de los bienes enlistados en el inventario elaborado por parte de las extintas FARC-EP en cumplimiento del “Acuerdo Final” y el Decreto Ley 903 de 2017. Los bienes enlistados y entregados materialmente serán administrados por la Sociedad de Activos Especiales mientras son comercializados y sus recursos trasladados al patrimonio autónomo de que trata el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017.

Frente a la ejecución de los mismos, esta va enfocada únicamente a la reparación de las víctimas del conflicto armado según los lineamientos suministrados por la UARIV. (Destaca la Sala) Andrés Alberto Aviña vicepresidente de la Sociedad de Activos Especiales SAE indica que ha entregado más de $400.000.000.000. al estado, pero no se afirma que entidad la ha recibido y con qué fin.

En relación con el dinero entregado al Estado por parte de la Sociedad de Activos Especiales, este dinero hacía parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, el cual contiene los bienes que se encuentran en proceso de extinción de dominio. Este Fondo fue creado por el artículo 90 de la Ley 1708 del 2014, el cual es administrado y destinado según los lineamientos del artículo 91 de la misma normativa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02 Demandante: Aristóbulo Suárez León 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en virtud de lo manifestado por el presidente de la Sociedad de Activos Especiales respecto al dinero entregado al Estado, al que hace usted mención en este numeral, el dinero ya tiene una destinación específica y son las entidades a las que se les entrega el dinero quienes ejecuta los recursos según el artículo mencionado anteriormente Apropósito de lo anterior aprovecho la oportunidad para solicitarle los alcances de las funciones asignadas a esta sociedad del protocolo de gestionar ante las sociedades SAE y que a cada una de sus funciones de surtir el procedimiento que implica evaluar los alcances de - un procedimiento que implica evaluar sobre los recursos donados por los victimarios para las víctimas y en relevancia antes mencionada sobre lo más común como son recursos en efectivo.

En dólares, en bienes raíces en metales preciosos y demás bienes incautados. Frente a los alcances de las funciones asignadas a la SAE, es importante aclarar que esta Sociedad como administrador del patrimonio autónomo solo tiene competencia para recibir los bienes reportados en el inventario que sean entregados de manera voluntaria por los excombatientes de las FARC y/o los propietarios, ocupantes y/o tenedores de los mismos, los cuales no pueden presentar gravámenes, oposiciones ni limitaciones al derecho de dominio según lo dispuesto por el Decreto 1535 de 2017 en su artículo 2.5.1.2.

En este entendido, la SAE no realiza la incautación de los bienes reportados en el inventario. indíquese de forma detallada el manejo de los bienes incautados y los recursos voluntariamente que fueron asignados por los victimarios para las víctimas y que fin y que alcance han surtido y quienes los poseen, y si es así, a que autoridades les han sido asignadas y de igual forma con qué fin.

La Sociedad de Activos Especiales, en consonancia con las funciones otorgadas por el Decreto 1407 de 2017, realiza las acciones pertinentes para la identificación y recepción de los bienes reportados en el inventario que sean entregados por parte de los enlaces FARC de forma voluntaria y que no presenten oposiciones, gravámenes y/o limitaciones al derecho de dominio.

Por lo tanto, no es correcto nombrar dichos bienes como incautados. La metodología de trabajo para la recepción de los bienes es la siguiente: Una vez los enlaces de FARC informan a la Sociedad la existencia y disponibilidad de entrega de bienes reportados en el inventario, la SAE debe identificar según su tipología si está sujeto o no a registro y si posee gravámenes o limitaciones al dominio, en caso de que los bienes no estén sujetos a registro se reciben por parte de la SAE por medio de un acta de entrega.

Estos bienes son administrados según la Metodología de Administración de los bienes del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1535 de 20217, los cuales son recibidos, custodiados, avaluados y luego comercializados. En el caso de los bienes sujetos a registro, si los bienes poseen gravámenes o limitaciones al dominio la SAE no puede recibirlos por el momento (se está a la espera de la normatividad que crea los lineamientos para el recibo de este tipo de bienes), cuando estos bienes no poseen gravámenes o limitaciones al dominio se debe suscribir un acta de entrega por parte del propietario, ocupante y/o tenedor del bien, en donde voluntariamente transfiera el dominio al Estado.

Así las cosas, la Sociedad de Activos Especiales ha transferido al patrimonio autónomo del que trata el Decreto Ley 903 de 2017 la suma de $ 43,306,956,067 pesos colombianos, los cuales son producto de la comercialización de los bienes entregados a la fecha por las extintas FARC-EP. Adicionalmente, están en proceso de transferencia de $8,700,000 a la cuenta bancaria del patrimonio autónomo.

A la fecha, la SAE se encuentra realizando las gestiones necesarias para dar lugar a la comercialización de los bienes entregados por las extintas FARC-EP que no han sido comercializados, esto es 1,821 ítems de la tipología de muebles y enseres, 1 inmueble, 1 medio de transporte, 59 joyas en oro y material con contenido de oro. En virtud de lo anterior y en consonancia con el artículo 4 del Decreto 903 de 2017, la monetización de los bienes y activos contemplados en el inventario de las FARC solo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02 Demandante: Aristóbulo Suárez León 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co serán destinados a la reparación material de las víctimas, en el marco de las medidas de reparación integral según lo indique la UARIV.

Indíquese en la petición en qué fecha, año, mes, día y hora en el tiempo prudencial se van a ejecutar estos recursos se reunirán las autoridades y demás miembros de este comité para que se decida de una vez quienes son las autoridades que las reciben y lo mismo con qué fin, esto es con el objetivo que los recursos no tengan desvíos o sean malversados a otros programas que no tienen nada que ver con los derechos de las víctimas del desplazamiento en Colombia.

Como se mencionó anteriormente, la SAE no tiene competencia en la ejecución de los recursos para la reparación de las víctimas, es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE el titular del patrimonio autónomo y la UARIV su beneficiario a quien se traslada su requerimiento por ser la entidad competente.

Sin embargo, estas reparaciones deben realizarse como se indicó anteriormente antes del 30 de noviembre de 2022 según los lineamientos de la UARIV. (Destaca la Sala) La SAE se pronunció en los siguientes términos en relación con el acápite de “PETICIÓN” del documento del 5 de mayo de 2022 De la manera más respetuosa solicito al representante o quien haga sus veces en la petición a su alcance en el procedimiento sobre los recursos asignados por los victimarios para las víctimas que fueron asignados y los bienes que fueron incautados, y que fin han tenido y quienes los recibieron y de igual forma con qué fin Frente al alcance del procedimiento sobre los recursos asignados por los victimarios para las víctimas, es de indicar que los bienes son administrados por la SAE conforme a la Metodología de administración del FRISCO, en virtud del Decreto 1535 de 2017.

La administración de estos bienes tiene como enfoque la comercialización de los bienes reportados en el inventario del que trata el Decreto Ley 903 de 2017, para que los recursos líquidos sean transferidos al patrimonio autónomo dispuesto en el mismo decreto. Indíquese de forma detallada, año, mes, día y hora cuando se van a ejecutar estos recursos para que sean otorgados a la víctima del desplazamiento en Colombia, y de acuerdo en conexidad del acuerdo de paz firmado en la Habana Cuba el cual ha sido la tardanza de otorgar los derechos que me asisten como actor ya que desde el año 2009 mis derechos que son un proyecto productivo ayudas humanitarias, e indemnización administrativa, no ha sido otorgada en su totalidad el cual ha existido dilaciones en el procedimiento con el comité de reparación a las víctimas sin dar una explicación clara y congruente en esta actuación administrativa.

Como se mencionó anteriormente, la SAE no tiene competencia en la ejecución de los recursos para la reparación de las víctimas, el titular del patrimonio autónomo es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE y su beneficiario es la UARIV. Sin embargo, respecto a la tardanza del otorgamiento de los derechos que asisten a las víctimas es importante indicar que apenas el 11 de mayo de 2021 se logró suscribir el contrato de fiducia mercantil para dar lugar al patrimonio autónomo del que trata el Decreto Ley 903 de 2017, y luego de suscrito este se debieron realizar gestiones para dar lugar a los lineamientos de cómo se realizarían las actividades dentro del contrato.

No obstante, a la fecha la UARIV se encuentra realizando indemnizaciones colectivas en el marco de la reparación integral con los recursos disponibles del patrimonio autónomo. Vista la respuesta al derecho de petición del 5 de mayo de 2022, esta Sala estima que las solicitudes que por su competencia correspondía responder a la Sociedad de Activos Especiales fueron resueltas de manera clara y de fondo.

Conforme a lo anterior, la Sala estima que no hay lugar a acceder a la compulsa de copias por fraude procesal requerida por el accionante. No obstante, como se evidenció, algunas de las solicitudes, en específico aquellas relacionadas con la ejecución de los recursos aportados por los victimarios al fondo, fueron remitidas por competencia a la UARIV, pero en las intervenciones de la SAE no se acreditó esta gestión, es decir, aunque se Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02 Demandante: Aristóbulo Suárez León 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionó que se remitiría por competencia no se acreditó que en efecto se haya concretado esta gestión y por esa razón no es dable concluir que la SAE hubiere atendido de manera completa el derecho de petición del accionante.

Aunque en el correo de respuesta a la petición que fue remitido al señor Suárez León el 29 de junio de 2022, se relacionó el oficio del traslado parcial del derecho de petición a la UARIV, la entidad no aportó copia de la efectiva realización de este cometido. Entonces, no es posible concluir que cumplió en integridad la orden del fallo de tutela, porque no se aportaron elementos que permitan concluir la completa gestión del derecho de petición. 3.2.3.

En este punto es importante recordar que esta Sección requirió en al menos cuatro oportunidades a la Sociedad de Activos Especiales, a través de su presidente, para que se pronunciara frente al efectivo e íntegro acatamiento de la orden, pero guardó silencio. 4. Conclusión 4.1. Con ocasión a los argumentos expuestos, esta Sala estima que están acreditados los componentes objetivo y subjetivo de la responsabilidad que da lugar a que se imponga sanción al señor José Daniel Rojas Medellín, presidente de la SAE por el desacato parcial de la orden de tutela contenido en el fallo del 4 de agosto de 2022.

Ante la concurrencia de los requisitos exigidos para imponer sanción se declarará que el funcionario incurrió en desacato y se le impondrá sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto porque el incumplimiento de la orden fue parcial. En todo caso, se recuerda que si en el curso del incidente se logra el cumplimiento de la orden podrá levantarse la sanción. 4.2.

De otra parte, la Sala negará por improcedente las peticiones del accionante relativas a que se vincule entidades como parte pasiva de la relación procesal, se conmine a la UARIV y al DPS para que se reconozca y entregue la indemnización administrativa, se imponga sanción por desacato a la UARIV y se ordene compulsa de copias ante las autoridades competentes por fraude procesal.

Esto, conforme a los argumentos expuesto en el numeral 3.2.1 de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Declarar en desacato a José Daniel Rojas Medellín, en calidad de presidente de la SAE o quien haga sus veces, por haber incumplido parcialmente la orden de tutela dada en la sentencia del 4 de agosto de 2022 y sancionarlo con multa de un (1) salario mínimo legal mensuales vigente, de conformidad con los argumentos de la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02 Demandante: Aristóbulo Suárez León 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta suma deberá ser consignada en la cuenta corriente del Banco Agrario No. 30070000030-4, DTN- Multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la firmeza de esta providencia. 2.

Notificar personalmente al señor José Daniel Rojas Medellín, en calidad de presidente de la SAE y remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3. Negar por improcedentes e impertinentes las solicitudes del señor Aristóbulo Suárez León mencionadas en el acápite 3.2.1 de las consideraciones de esta providencia. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA