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11001031500020250324601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-28

Radicación interna: 7284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Silfredo Jose Martinez Turizo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03246-01 Demandante: Silfredo José Martínez Turizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Impugnación. Tutela contra providencia de reparación directa.

Privación de la libertad. Decisión: Revoca improcedencia y ampara. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sección Quinta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 27 de mayo de 2025, Silfredo José Martínez Turizo, William Nilson Martínez Turizo, María Auxiliadora Turizo Palencia, Jesús Miguel Martínez Turizo, William José Martínez Turizo, Kelly del Socorro Martínez Turizo, Francisco José Martínez, Carmen Rosa Bertel Martínez, Félix Carlos Vergara Vergara, Fredis Adolfo Vergara Martínez, Derlys del Carmen Vergara Herrera, Leonel de Jesús Vergara Vergara, Dayana Cecilia Vergara Vergara, Rugero Vergara Doria y Alba Cecilia Herrera Santiz, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre en el medio de control de reparación directa con radicado No. 70001-33-33-004-2019- 00206-01; para, en su lugar, la autoridad judicial precitada emitiera una nueva decisión, en la que se aplicara el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, el cual señala que «el internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación por un mes más».

Además, que tuviera en cuenta la certificación expedida por el defensor de familia, según la cual los jóvenes Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara permanecieron privados de la libertad por espacio de 3 años, 1 mes y 3 días. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, manifestaron que presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-01 Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Silfredo José Martínez Turizo y Felix Carlos Vergara Vergara, en virtud de un proceso penal adelantado por los delitos de «acto sexual violento contra una menor [de 14 años]», cuya libertad se dio por absolución. 4.

El 28 de junio de 2022, el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que «[e]l juez de control de garantías no tuvo en cuenta que el internamiento preventivo de menores de edad, a la luz del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, era el último recurso, por lo que se debieron buscar otras formas de rehabilitación y resocialización». 5.

El 7 de julio de 2022, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual sostuvo que no se configuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual, pues no existió falla en el servicio, en tanto que esa entidad solicitó la orden de captura en virtud de los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004 y las normas internacionales aplicables al caso, lo que impedía predicar el carácter injusto de la privación de la libertad de que fueron víctimas Silfredo Manuel Martínez y Félix Carlos Vergara. 6.

Adicionalmente, afirmó que tampoco existió una prolongación ilícita de la privación, por cuanto se dio cumplimiento inmediato a la sentencia absolutoria y el internamiento preventivo no excedió el plazo fijado por el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, pues al cabo de los dos meses se sustituyó por detención domiciliaria, cuya vigilancia y control estuvo a cargo del ICBF, con respeto de los derechos fundamentales.

Señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ya que los procesados actuaron de forma dolosa desde el punto de vista civil, al contrariar los derechos de una menor. 7. Por su parte, la Nación – Rama Judicial también recurrió dicha decisión, por cuanto el juez de primera instancia fijó el litigio con fundamento en el título de imputación de privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero falló analizando el error judicial.

Añadió que no se estudió la culpa exclusiva de la víctima ni el hecho de un tercero como causales exonerativas de responsabilidad ni que los implicados hubiesen actuado con culpa grave. 8. Ahora, en cuanto a la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad, explicó que se demostró que antes de los 2 meses de haberse proferido la medida de internamiento preventivo, esta se sustituyó por el traslado de los menores a su hogar sin que se hubiese terminado el proceso penal, por lo que, en su criterio, se acató lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006. 9.

El 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la sentencia de primera instancia, al estimar que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto, comoquiera que era claro el peligro que podrían representar los sindicados para la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-01 Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad y para la víctima.

Como fundamento de ello, adujo que no advirtió una prolongación injustificada de la privación a la libertad de los menores, porque el internamiento preventivo no excedió el plazo fijado por el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 20066, pues al cabo de los 2 meses se sustituyó por detención domiciliaria. 10. Resaltó que las exigencias legales previstas en «el artículo 162 de la Ley 1098 de 2006, pues al ser ubicados de manera transitoria en el CETRA, separados de los adultos y como quiera que no se logró la remisión a ASOMENORES u otro centro especializado, el juez accedió a otorgar la detención domiciliaria, siendo esta decisión una de las opciones contempladas por la legislación para tal situación». 11.

Por lo anterior, concluyó que, aunque «posteriormente se hubiera declarado la a absolución por falta de pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, lo cierto es que para el momento en que se debía resolver la situación jurídica de estos, las entidades demandadas contaban con recursos suficientes para tomar la decisión que en efecto se tomó, con el debido sustento fáctico, probatorio y jurídico». 12.

Como fundamentos de derecho, los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Sucre, al expedir la Sentencia del 26 de febrero de 2025, incurrió en defecto fáctico, debido a que no valoró el certificado expedido por el defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Boston y asignado al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescente del circuito de Corozal, en el cual consta que Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara estuvieron privados de su libertad por un lapso de 3 años 1 mes y 3 días. 13.

Adicionalmente, indicó que la providencia cuestionada también adolece de defecto sustantivo, al no aplicar el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, el cual señala que «el internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más»; por lo que, en su criterio, resulta contrario a la ley que el proveído mencionado indique que no se excedió el término legal, pues solo tuvo en cuenta el periodo de privación de libertad que permanecieron en el CETRA, producto de la inicial medida de internamiento preventivo en centro especializado, pero se olvida que las personas mencionadas estuvieron privadas de la libertad con detención domiciliaria, producto de la posterior sustitución de la medida de internamiento en centro especializado, los cuales fueron por más de 3 años.

Intervenciones1 14. El Tribunal Administrativo de Sucre afirmó que la presente acción no superó el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la parte actora 1 El 3 de junio de 2025, la Sección Quinta de esta corporación admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y, adicionalmente, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo, en calidad de terceros interesados.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-01 Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende reabrir la discusión zanjada en el marco del proceso ordinario por resultarle lesiva a sus pretensiones. 15. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de realizarse un estudio de fondo, expuso que fundó su decisión en los medios de pruebas aportados al expediente, que ofrecieron certeza al juez de la decisión y con estricto apego a las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto.

Agregó que cumplió las disposiciones aplicables a cada etapa del juicio penal, respetando los derechos y garantías de los jóvenes involucrados, de modo que la restricción de la libertad a que estuvieron sometidos era una carga que debían soportar y no daba lugar a la indemnización reclamada. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 16.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que es evidente que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sentencia impugnada 17.

El 3 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no haberse satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que el argumento relativo a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en el defecto sustantivo, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales. 18.

Al respecto, indicó que los tutelantes pretenden reabrir el debate legal y buscan que el juez de tutela imponga una interpretación distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, bajo los criterios de la SU-072 de 2018, que la limitación de la libertad fue razonable y con sustento legal. 19. Adicionalmente, explicó que la autoridad accionada sustentó la negativa de las pretensiones al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto, comoquiera que, para el momento de la restricción de la libertad, existían serios indicios frente al peligro que representaban los sindicados para la comunidad y para la víctima.

Impugnación 20. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó que el requisito de relevancia constitucional debe estudiarse de manera cuidadosa, ya que se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la libertad de los entonces menores de edad Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-01 Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Insistió que las personas mencionadas estuvieron privadas de la libertad por 3 años, 1 mes y 3 días mientras enfrentaban un proceso penal por el delito de acto sexual violento (CUI No. 707426001042-2013-00281), por lo que inicialmente fueron internados en el CETRA de Corozal y Sincelejo entre julio y septiembre de 2014, y luego estuvieron en detención domiciliaria hasta agosto de 2017, cuando fueron absueltos.

Resaltó que esa prolongada restricción de libertad constituye una falla en el servicio, lo cual fue omitido por la autoridad accionada, de ahí que se vulneraron los derechos fundamentales de los señores Martínez Turizo y Vergara Vergara, quienes tuvieron que detener el desarrollo normal de sus vidas. 22. Por lo anterior, adujo que lo que busca es el resarcimiento del daño causado y la garantía efectiva de integración de estos ciudadanos a la sociedad, conforme al marco constitucional e internacional que protege de manera reforzada sus derechos.

Manifestación de impedimento 20. El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer el asunto de la referencia con fundamento en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, con fundamento en que el apoderado de la parte accionante es su apoderado en un proceso ejecutivo. II.

CONSIDERACIONES Competencia 23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa: decisión sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez 22.

Revisados los argumentos planteados por el magistrado Duque Gutiérrez, la Sala estima que se configuró el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues en efecto se configuró el supuesto de hecho de la norma. 23. En ese orden de ideas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de este proceso.

Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-01 Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Sucre, al expedir la Sentencia del 26 de febrero de 2025, valoró conforme a las reglas de la sana crítica el certificado expedido por el defensor de Familia en el cual consta el tiempo que algunos de los demandantes estuvieron privados de su libertad por un lapso de 3 años 1 mes y 3 días y/o dio un alcance errado al parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, sobre la duración de la media de internamiento preventivo en el marco del sistema penal de infancia y adolescencia. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 25.

La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Silfredo José Martínez Turizo, William Nilson Martínez Turizo, María Auxiliadora Turizo Palencia, Jesús Miguel Martínez Turizo, William José Martínez Turizo, Kelly del Socorro Martínez Turizo, Francisco José Martínez, Carmen Rosa Bertel Martínez, Félix Carlos Vergara Vergara, Fredis Adolfo Vergara Martínez, Derlys del Carmen Vergara Herrera, Leonel de Jesús Vergara Vergara, Dayana Cecilia Vergara Vergara, Rugero Vergara Doria y Alba Cecilia Herrera Santiz son los titulares de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo de Sucre fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;

(2) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (3) la acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 26 de febrero de 20252; (4) propiamente, no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis probatorio y normativo;

(5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 26. En lo que respecta a la relevancia constitucional, la Sala estima que, contrario a la tesis del juez de tutela de primer grado, (7) la controversia sí cumplió con el requisito en comento, comoquiera que el reclamo efectuado por los demandantes se encuentra fundado en la garantía del debido proceso, involucra la manera en que se efectuó la valoración probatoria y la forma en que interpretó la norma que regla el internamiento preventivo en casos de menores de edad.

Asimismo, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados, los cuales fueron estructurados en las causales específicas de defecto fáctico y defecto sustantivo, por lo que no constituyen una reiteración de los discutidos en el trámite ordinario ni pretenden reabrir el debate. 27. Por lo anterior, existe mérito suficiente para revocar la decisión de tutela de primera instancia y estudiar de fondo los reparos planteados por la parte actora. 2 La providencia fue notificada el 10 de marzo de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-01 Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 28. La Sala accederá al amparo invocado por los accionantes, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen: 29.

Los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo de Sucre, al expedir la Sentencia del 26 de febrero de 2025, comoquiera que incurrieron en (i) defecto fáctico, al omitir la valoración del certificado expedido por el defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Boston y asignado al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescente del circuito de Corozal, el cual acredita que Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara estuvieron privados de su libertad por un lapso de 3 años 1 mes y 3 días; y (ii) defecto sustantivo, al no aplicar el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, pues solo tuvo en cuenta el periodo de privación de libertad que permanecieron en el CETRA, producto de la inicial medida de internamiento preventivo en centro especializado, pero pasó por alto que las personas mencionadas estuvieron privadas de la libertad con detención domiciliaria. 30.

Pues bien, para resolver los anteriores desacuerdos la Sala considera imperioso analizar los argumentos en que se apoyó el Tribunal Administrativo de Sucre para revocar la sentencia proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 31. Al respecto, se observa que la autoridad judicial, luego de estudiar el régimen normativo aplicable de privación de la libertad de los menores de edad y hacer un recuento de los elementos probatorios obrantes en el expediente3, expuso que para el juez de control de garantías de la causa los medios de convicción fueron suficientes para inferir razonablemente que los sindicados habían cometido el delito que se les imputó. 3 «[ ] El 14 de noviembre de 2013, la señora Herminia de Jesús Yepes presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por hechos ocurridos el día anterior, en los que se vio involucrada su sobrina menor de edad como víctima.

Félix Carlos Vergara Vergara nació el 15 de junio de 1999, según consta en el registro civil de nacimiento. De modo que, para el día de los hechos, contaba con 14 años de edad. Silfredo José Martínez Turizo nació el 8 de noviembre de 1996, como consta en el registro civil de nacimiento. Para la época de los hechos, contaba con 17 años de edad.

El 29 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos, Sucre celebró audiencia concentrada de legalización de aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro de la causa seguida contra Silfredo Martínez y Félix Vergara por el delito de acto sexual violento. El juez de control de garantías decretó la legalidad del procedimiento de aprehensión, la Fiscalía formuló cargos a los adolescentes en calidad de autores del delito mencionado y se impuso medida de internamiento preventivo en centro especializado -ASOMENORES DEL MUNICIPIO DE TURBACO.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-I.C.B.F. certificó que los procesados estuvieron recluidos en el CETRA de Corozal y Sincelejo desde el 28 de julio de 2014, hasta el día en que se sustituyó la medida, el 23 de septiembre del mismo año, bajo el acompañamiento de la entidad -El 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sincé celebró audiencia de sustitucion de la medida de internamiento preventivo por la detención domiciliaria, en la que decidió sustituir la medida de internamiento preventivo en centro especializado y, en consecuencia, imponer detención domiciliaria a los jóvenes Silfredo Martínez y Félix VergaraEl 2 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la accion penal. -El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal realizó la audiencia de preclusion dentro del proceso penal adelantado contra Silfredo Martínez y Félix Vergara por el deito de acto sexual violento, en la que se anunció el sentido del fallo: absolutorio. -El 31 de agosto de 2017, el Juzgado Único Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento Penal para Adolescentes de Corozal dictó sentencia absolutoria a favor de SIlfredo Martínez y Félix Vergara, toda vez que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia[ ]».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-01 Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. En ese sentido, frente a los requisitos exigidos para el decreto de la medida de aseguramiento previstos en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2006, explicó que la Ley 906 de 2000 no trae una tarifa legal para la imposición de la medida.

En ese sentido, precisó que la Rama Judicial representada a través del juzgado de control de garantías, tuvo en cuenta las características especiales del caso, entre ellos, que se trataba de 2 menores infractores, pero que igual, eran merecedores de la restricción a la libertad, por la naturaleza del delito y del bien jurídico tutelado. 33.

Así, no decretó la reclusión en centro carcelario, sino en un centro especializado para la atención a menores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1098 de 20064. Adicionalmente, resaltó que no observó una prolongación injustificada de la privación a la libertad de los menores, en tanto que, si bien permanecieron en el CETRA, sin que fuera posible remitirlos a un centro especializado, al término de dos meses la defensa solicitó la medida de detención domiciliaria que fue concedida y que finalizó una vez se dictó sentencia definitiva, con lo cual no se excedió el término legal.

Tampoco evidenció que se les hubiese violado o transgredido los derechos fundamentales en este lugar y tuvieron el acompañamiento del I.C.B.F. 34. Precisó que se cumplió la exigencia legal prevista por el artículo 162 de la Ley 1098 de 20065, pues al ser ubicados de manera transitoria en el CETRA, separados de los adultos y comoquiera que no se logró la remisión a ASOMENORES u otro centro especializado, el juez accedió a otorgar la detención domiciliaria, siendo esta decisión una de las opciones contempladas por la legislación para tal situación. 35.

Aclaró que si bien posteriormente se declaró la absolución por falta de pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los señores Martínez Turizo y Vergara Vergara, lo cierto era que para el momento en que debía resolverse la situación jurídica de estos, las entidades demandadas contaban con recursos suficientes para tomar la decisión que en efecto se tomó, con el debido sustento fáctico, probatorio y jurídico. 4 «Artículo 181.

En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.

PARÁGRAFO 1 o. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

PARÁGRAFO 2 o. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.

Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales». 5 «ARTÍCULO 162. Separación de los Adolescentes Privados de la Libertad. La privación de la libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos.

En tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de la libertad, el funcionario judicial procederá a otorgarles, libertad provisional o la detención domiciliaria». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-01 Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Finalmente, indicó que durante el proceso penal, se reiteró la citación a la denunciante y a la víctima, quienes no comparecieron a rendir testimonio, de manera que dicha inasistencia no es atribuible a las entidades demandadas y derivó en la falta de pruebas, lo que favoreció a los sindicados en la sentencia. En esos términos, consideró que no se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad, comoquiera que la medida de restricción de la libertad se tornó adecuada, razonable y proporcional. 37.

Analizado lo expuesto en precedencia, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Sucre omitió valorar la certificación expedida por el defensor de familia adscrito al Centro Zonal Boston, la cual daba cuenta de que Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara estuvieron privados de la libertad por un total de 3 años, 1 mes y 3 días, dentro del proceso penal adelantado en su contra en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. 38.

Al respecto, se advierte que si bien la autoridad judicial accionada, en la sentencia cuestionada, determinó que no existió una prolongación injustificada de la privación a la libertad de los menores, al considerar que solo permanecieron 2 meses en el Centro de Internamiento Preventivo (CETRA) y que al término de dicho periodo se concedió la medida de detención domiciliaria, lo cierto fue que, al examinar el cumplimiento del término establecido en el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006 (esto es, 4 meses prorrogables por uno adicional), limitó su análisis exclusivamente al tiempo de permanencia en el CETRA, sin valorar si la detención domiciliaria que sustituyó la medida inicial constituía una extensión del internamiento preventivo y si, en consecuencia, dicha sustitución excedió el límite temporal previsto. 39.

Además, la autoridad accionada tampoco examinó si dicha medida de detención domiciliaria encajaba dentro de las alternativas expresamente autorizadas por el parágrafo 2 del artículo mencionado, que se refiere, una vez vencido el término de internamiento preventivo, a la posibilidad de sustitución por asignación a una familia, traslado a un hogar o a una institución educativa, sin hacer alusión si esta resultaba legítima para limitar el derecho a la libertad en ese escenario. 40.

En esa medida, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Sucre no valoró adecuadamente la prueba que la parte actora echa de menos, en relación con el tiempo que permanecieron Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara bajo detención domiciliaria, ya que no analizó si su prolongación debía ajustarse al límite de 4 meses, prorrogables por 1 más, y si esta incidía en la limitación del derecho a la libertad de los mencionados al no encontrarse dentro de los presupuestos mencionados para sustituir la medida de internamiento preventivo. 41.

Por tanto, el desconocimiento de dicho aspecto evidencia que la decisión censurada no realizó un examen integral de las circunstancias que rodearon la prolongación de la medida, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-01 Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

En consecuencia, para la Sala se configuró el defecto fáctico invocado, por lo que dejará sin efectos la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial referida dictar, en el término de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una nueva decisión conforme a los lineamientos aquí planteados. 43.

Igualmente, debe precisarse que la orden que aquí se emite no implica que deban concederse de forma automática las pretensiones de la demanda, sino que el juez de la responsabilidad deberá analizar y resolver como en derecho corresponda, a partir del análisis del material probatorio que aquí se echa de menos. Conclusión 44. La Sala revocará el fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2025 por la Sección Quinta de esta corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar superado el requisito general de relevancia constitucional, y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia dictada el 26 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre en el medio de control de reparación directa con radicado No. 70001-33-33-004-2019-00206-01 y se ordenará a la autoridad judicial referida dictar, en el término de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una nueva decisión conforme a los lineamientos aquí planteados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y, en consecuencia, se le separa del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

TERCERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de de Silfredo José Martínez Turizo, William Nilson Martínez Turizo, María Auxiliadora Turizo Palencia, Jesús Miguel Martínez Turizo, William José Martínez Turizo, Kelly del Socorro Martínez Turizo, Francisco José Martínez, Carmen Rosa Bertel Martínez, Félix Carlos Vergara Vergara, Fredis Adolfo Vergara Martínez, Derlys del Carmen Vergara Herrera, Leonel de Jesús Vergara Vergara, Dayana Cecilia Vergara Vergara, Rugero Vergara Doria y Alba Cecilia Herrera Santiz.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03246-01 Demandantes: Silfredo José Martínez Turizo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el el 26 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre en el medio de control de reparación directa con radicado No. 70001-33-33-004-2019-00206-01, y ORDENAR a la autoridad judicial precitada dictar, en el término de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una nueva decisión conforme a los lineamientos aquí planteados.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.