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15001233300020170083403Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-18

Radicación interna: 0126-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Blanca Virginia Fernandez De Perez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia. Subtema: el docente nacional no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 27 de julio de 2023, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. SÍNTESIS DEL CASO La accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia, por haber prestado sus servicios en calidad de docente nacional. Como fundamento de la demanda, la maestra afirma que su relación laboral fue directamente con las entidades territoriales, aunado a que el departamento, certificado para la prestación del servicio educativo, la incorporó a la planta de personal territorial.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 9 de noviembre de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con las siguientes pretensiones2: 1 Adicionalmente, la Sala se pronunciará frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó unas pruebas.

Esto con fundamento en el artículo 323, inciso 9, del Código General del Proceso según el cual «en caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible». 2 Índice 22 Samai, Tribunal proceso 15001233300020170083400, expediente digital, archivo C1, págs. 35 a 56.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) Se declare la nulidad de la Resolución 30734 del 8 de julio de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social que negó el reconocimiento de la pensión gracia, así como de la Resolución PAP 031001 del 22 de diciembre de 2010, que al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión. (ii) Se declare la nulidad del certificado de historia laboral del 20 de abril de 2016, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, el cual indicó que la vinculación de la accionante era nacional.

(iii) Se declare la nulidad de la certificación de salarios y devengados del 18 de mayo de 2016 de la Secretaría de Educación de Boyacá, en la que también se hizo constar la vinculación nacional. (iv) A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia liquidada con todos los factores salariales causados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Además, pidió que la Secretaría de Educación certifique que la actora era docente territorial. (v) Igualmente, pidió que las sumas adeudadas sean actualizadas con el índice de precios al consumidor; que las mesadas pensionales se incrementen anualmente; que la entidad cumpla el fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; que se ordene el pago de intereses moratorios; y que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.1.

Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 3. La señora Blanca Virginia Fernández de Pérez se posesionó como docente el 1 de septiembre de 1975 ante el alcalde de Nobsa (Boyacá) y los salarios fueron pagados por el departamento. 4. El 25 de marzo de 2008, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, que fue negada a través de la Resolución 30734 del 8 de julio de 2008, decisión confirmada en la Resolución PAP 031001 del 22 de diciembre de 2010. 2.1.2.

Normas violadas y concepto de violación 5. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122, 123 y 230. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 46 de 1973. La Ley 43 de 1975. La Ley 91 de 1989. La Ley 33 de 1985. La Ley 60 de 1993.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El acto legislativo 01 de 2005. La Ley 100 de 1993. 6. Al explicar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos: 7.

La UGPP debe reconocer la pensión gracia, dado que el empleador directo de la demandante era la Secretaría de Educación, además cumplió 20 años de servicios y 50 años de edad. Igualmente, la parte actora resaltó que el 1 de septiembre de 1975 se posesionó ante el alcalde de Nobsa y los salarios fueron pagados por el departamento de Boyacá. 8.

Por ello, resaltó que el Ministerio de Educación Nacional no otorgó la denominación de docente nacional a Blanca Virginia Fernández de Pérez. En este sentido, explicó que para acreditar dicha condición, se requieren el acta de posesión ante el Ministerio, que figure en la planta de personal del nivel central, la certificación de nómina que evidencie el pago de salarios y prestaciones sociales; y la certificación sobre la procedencia de los recursos utilizados para esos pagos. 2.2.

Contestación de la demanda 9. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá indicó que la accionante prestó sus servicios, desde el 1 de septiembre de 1975, en el nivel básica secundaria con vinculación en propiedad como nacional.

Entonces dichos tiempos laborados deben ser desestimados para el reconocimiento de la pensión gracia, pues se trata de una docente nacional y sus salarios fueron pagados con recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones3. 2.3. Trámite procesal en primera instancia 10. Mediante auto del 21 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda solo contra la UGPP, puesto que dictó las resoluciones 30734 del 8 de julio de 2008 y 31001 del 22 de diciembre de 2010.

En la misma providencia rechazó la demanda contra el Ministerio de Educación y el departamento de Boyacá - Secretaría de Educación con fundamento en que las certificaciones expedidas eran actos de trámite que no creaban, modificaban o extinguían derecho alguno de la parte actora. Este auto fue apelado por la demandante. El Consejo de Estado, en auto del 23 de octubre de 2020 confirmó la decisión del Tribunal, al afirmar que la UGPP es la entidad competente para reconocer la pensión gracia4. 11.

En auto del 11 de noviembre de 2022, el Tribunal resolvió rechazar la reforma a la demanda presentada por la parte actora. En efecto, explicó que la accionante presentó un documento titulado «réplica contestación demanda y excepciones». En audiencia inicial del 4 de noviembre de esa anualidad, el magistrado ponente indagó al apoderado de la parte actora para que precisara si los argumentos de dicho escrito tenían por objeto reformar la demanda, según el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, 3 Índice 22 Samai, Tribunal proceso 15001233300020170083400, expediente digital, doc. 16. 4 Proceso con radicado 15001233300020170083401.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en respuesta confirmó que se trataba de una reforma, pues insistía en que se vinculara como demandado al departamento de Boyacá. 12.

El Tribunal explicó que la reforma se sustentaba en la existencia de un «contrato realidad» entre el referido departamento y la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, dado que prestó sus servicios a la entidad territorial, existía subordinación y percibió salario. No obstante, consideró que la actora no cumplió con la obligación de pedir ante la administración que se declarara la existencia de la relación laboral, y la entidad lo hubiere negado a través de un acto expreso o ficto.

Por lo tanto, concluyó que el asunto no es susceptible de control judicial y rechazó la reforma de la demanda. 13. Posteriormente, en audiencia inicial del 10 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá incorporó las pruebas aportadas por la demandante y negó las que solicitó en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones.

La parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido por el Tribunal ante el Consejo de Estado5, y que será decidido en esta providencia. 2.4. Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Boyacá, el 27 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, así: 15. Explicó que si bien, la accionante propuso la tacha de falsedad, lo cierto es que no procede, toda vez que debe ser alegada por quien suscribió los documentos, de modo que la Secretaría de Educación sería la llamada a tachar los documentos correspondientes6.

Por consiguiente, el Tribunal valoró sin limitaciones las certificaciones de la referida Secretaría sobre la clase de vinculación docente. 16. La accionante se desempeñó como docente con vinculación nacional, al haber sido nombrada mediante la Resolución 7355 del 16 de octubre de 1975, en el Colegio Nacional de Bachillerato de Nobsa, dictada por el Ministerio de Educación Nacional.

Aunque en 1999 fue trasladada al Colegio Municipal Integrado de Santa Cruz del municipio de Motavita, no se acreditó que el tipo de vinculación hubiese cambiado, dado que los formatos únicos de certificados de historia laboral y los certificados de salarios indicaron que la relación de la maestra continuaba siendo nacional. 17. El Tribunal se abstuvo de condenar en costas, dado que la demanda se fundamentó en las normas que se consideraban aplicables al caso concreto7. 2.5.

Recurso de apelación de la parte demandante 18. La señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que: 5 Índice 2 Samai, expediente digital, proceso apelación auto 15001233300020170083402, doc. 71. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2018-00120-01 (2809-2020). 7 Índice 114, Samai, Tribunal proceso 15001233300020170083400.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. El fallo apelado no tuvo en cuenta que el acta de posesión de octubre de 1975 fue firmada por el alcalde de Nobsa (Boyacá), de donde infiere que se presenta el denominado «contrato realidad» con el departamento de Boyacá. Insistió que las labores desarrolladas por la demandante eran las mismas de los docentes de planta y que existen los elementos de la relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. 20.

Entonces, insistió en que la maestra dependía del departamento de Boyacá, y de los municipios de Nobsa y Motavita, que cumplía horario y la entidad territorial le pagaba los salarios. 21. Indicó que si bien, el Tribunal consideró que la vinculación era nacional, el fallo apelado no tuvo en cuenta que el Ministerio de Educación certificó al departamento de Boyacá para la prestación del servicio educativo, mediante la Resolución 6016 del 22 de diciembre de 1995 y que el Decreto 882 del 14 de junio de 1996 incorporó la planta de personal de Nobsa al departamento.

Por ello, el subdirector de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Boyacá indicó que las instituciones educativas de Nobsa y Santa Cruz de Motavita son administradas por el departamento de Boyacá. 22. En este orden de ideas, para la apelante la Secretaría de Educación de Boyacá «usurpó la función y competencia del Ministerio de Educación al certificar que la demandante presenta un vínculo o relación con la Nación», dado que la profesora pertenecía a la planta departamental8. 2.6.

Trámite procesal en segunda instancia 23. Mediante auto del 9 de agosto de 2024, el despacho ponente admitió el recurso de apelación9, conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 24. El despacho ponente en el auto del 21 de marzo de 2025 saneó el proceso, negó la solicitud de pruebas de la parte demandante, ordenó incorporar el expediente 2070- 202310 e ingresar el proceso al despacho para decidir el recurso de apelación contra el auto del 10 de febrero de 2023 y dictar sentencia11.

Esto con fundamento en el artículo 323, inciso 9, del Código General del Proceso según el cual «en caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible». III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 8 Índice 119 Samai, Tribunal proceso 15001233300020170083400. 9 Índice 5 Samai. 10 Proceso con radicado 15001233300020170083402. 11 Índice 14 Samai.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del CPACA. 3.2. Recurso de apelación contra el auto del 10 de febrero de 2023 26. El Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial del 10 de febrero de 2023 negó las pruebas que fueron solicitadas por la parte actora en el escrito titulado «réplica contestación de demanda y excepciones», que se transcriben a continuación12: 1.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que certifique:.- Si la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente), hizo parte de la planta de personal de nivel central del M.E.N. (preceptos constitucionales: Art. 122, 305 No 7 y 315 No 7, precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-614 de 2009 y C-679 de 2011)..- Si la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal de nivel central M.E.N., mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación)..- Se indique si el M.E.N. canceló salarios a la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión..- Se indique si el M.E.N. reconoció y paga pensión de jubilación a la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor..- Se indique si el M.E.N. aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central a la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente)..- Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) con la Nación – M.E.N..- Se indique si la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) cumplió un horario a la Nación – M.E.N..- Se indique si la Nación – M.E.N. reconoció salarios a la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). 2.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, con el fin de que certifique:.- Si la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente), hizo parte de la planta de personal del Departamento de Boyacá. (Preceptos constitucionales: Art. 122, 305 No 7 y 315 No 7, precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C- 614 de 2009 y C-679 de 2011 y Decreto 954 de fecha 18 de junio de 1996 expedido por la Gobernación de Boyacá)..- Si la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal del Departamento de Boyacá, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación..- Se indique si el Departamento de Boyacá canceló salarios a la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión..- Se indique si del Departamento de Boyacá reconoció y paga pensión de jubilación a la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor..- Se indique si del Departamento de Boyacá aceptó el retiro de la planta de personal a la señora 12 Índice 22 Samai, Tribunal proceso 15001233300020170083400, expediente digital, doc. 71.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente)..- Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) con el Departamento de Boyacá..- Se indique si la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) cumplió un horario al Departamento de Boyacá..- Se indique si del Departamento de Boyacá reconoció salarios a la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009 y C-679 de 2011). 3.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Secretaría de Educación del Municipio de Nobsa - Boyacá, con el fin de que certifique:.- Si la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente), hizo parte de la planta de personal del Municipio de Nobsa - Boyacá (Preceptos constitucionales: Art. 122, 305 No 7 y 315 No 7, precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-614 de 2009 y C-679 de 2011)..- Si la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal del Municipio de Nobsa - Boyacá, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación..- Se indique si el Municipio de Nobsa - Boyacá canceló salarios a la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión..- Se indique si el Municipio de Nobsa - Boyacá reconoció y paga pensión de jubilación a la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor..- Se indique si el Municipio de Nobsa - Boyacá aceptó el retiro de la planta de personal a la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente)..- Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) con el Municipio de Nobsa - Boyacá..- Se indique si la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) cumplió un horario al Municipio de Nobsa - Boyacá..- Se indique si el Municipio de Nobsa - Boyacá reconoció salarios a la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009 y C-679 de 2011). 4.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Secretaría de Educación del Municipio de Motavita - Boyacá, con el fin de que certifique:.- Si la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente), hizo parte de la planta de personal del Municipio de Motavita - Boyacá (Preceptos constitucionales: Art. 122, 305 No 7 y 315 No 7, precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-614 de 2009 y C-679 de 2011)..- Si la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal del Municipio de Motavita - Boyacá, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación..- Se indique si el Municipio de Motavita - Boyacá canceló salarios a la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.- Se indique si el Municipio de Motavita - Boyacá reconoció y paga pensión de jubilación a la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor..- Se indique si el Municipio de Motavita - Boyacá aceptó el retiro de la planta de personal a la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente)..- Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) con el Municipio de Motavita - Boyacá..- Se indique si la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) cumplió un horario al Municipio de Motavita - Boyacá..- Se indique si el Municipio reconoció salarios a la señora BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009 y C-679 de 2011). -Solicito muy respetuosamente se decrete como prueba trasladada copia de la nómina de la planta de personal del Departamento de Boyacá donde registra a la demandante BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ.

(Sic para toda la cita). 27. El Tribunal negó las pruebas al considerar que estaban íntimamente relacionadas con la pretensión de restablecimiento contenida en la reforma de la demanda, por la cual la parte actora solicitaba la declaratoria de la existencia de una relación de carácter laboral con el departamento de Boyacá, y los municipios de Motavita y de Nobsa.

El Tribunal señaló que la reforma de la demanda en la cual estaba incluida esta pretensión fue rechazada, por tanto, a su juicio resultaban impertinentes y se abstuvo de decretarlas. 28. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación al reiterar que existió subordinación y dependencia con los municipios y el departamento de Boyacá, y se acreditó la existencia de un «contrato realidad».

Indicó que se debe privilegiar el mandato de la primacía de la realidad sobre las formalidades y resaltó que la naturaleza de la labor docente implica subordinación. 29. Con el objeto de resolver el recurso de apelación, la Subsección precisa que el artículo 323, inciso 9, del Código General del Proceso regula que en la sentencia de segunda instancia es posible resolver el recurso de apelación contra el auto dictado por el inferior. 30.

Ahora bien, el artículo 168 del Código General del Proceso indica que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En consonancia con esta norma, el artículo 169 idem prevé que «las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes». 31.

En otras palabras, las pruebas solicitadas deben ser útiles o aptas para demostrar que «el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia»13. 13 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, pruebas.

Ed. 2019. Edit. Dupré. Págs. 116 y 117. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 32. En el presente caso, las pruebas solicitadas por la parte actora, tal como lo afirmó al sustentar el recurso de apelación, tienen como fin demostrar que existió un «contrato realidad», con las entidades territoriales (departamento de Boyacá, y municipios de Nobsa y Motavita).

Sin embargo, las pretensiones de la demanda conciernen a que se reconozca una pensión gracia, y la entidad legitimada en la causa por pasiva es la UGPP, toda vez que el Tribunal rechazó la demanda contra el Ministerio de Educación y el departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, en auto del 23 de octubre de 202014.

Adicionalmente, el Tribunal rechazó la reforma a la demanda presentada por la accionante, al indicar que no efectuó la reclamación previa ante las entidades territoriales para que se declarara la existencia de un «contrato realidad». 33. En este orden de ideas, las pruebas pedidas no están relacionadas con las pretensiones de la demanda ni el objeto de litigio, por ello, no cumplen con los requisitos de los artículos 168 y 169 del CGP, dado que no son útiles, pertinentes y conducentes.

En consecuencia, se impone confirmar el auto del 10 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó la práctica de las pruebas en comento. 3.3. Recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 3.3.1. Problema jurídico 34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32815 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si: 35.

¿Procede estudiar la figura del «contrato realidad» con el departamento de Boyacá pese a que esta pretensión de la demanda fue rechazada? 36. ¿La maestra tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en razón de la certificación del departamento para prestar los servicios educativos, así como su incorporación a la planta de personal departamental? 3.4.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.4.1. La pensión gracia 37. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 191316, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñe el empleo con honradez y consagración y no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional. 14 Proceso con radicado 15001233300020170083401. 15 CGP, artículo 328. «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 16 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 38. La Ley 116 de 192817 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública.

Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 39. Posteriormente, la Ley 37 de 193318 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 40.

Por su parte, la Ley 91 de 198919 en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 41. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1020 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 42.

La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199721, en los 17 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 18 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 19 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 20 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 43.

La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201822, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 44.

La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley.

En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados23, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […]. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar […]. 45. De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada.

No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 3.5. Hechos probados 46. En el plenario obran las pruebas que dan cuenta de los hechos, según se muestra a continuación: - Edad 47. Para reconocer el derecho pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez 23 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 nació el 18 de febrero de 195224, en consecuencia, acreditó la edad de 50 años, el 18 de febrero de 2002. - Vinculación docente 48.

El Ministro de Educación Nacional en la Resolución 7355 del 16 de octubre de 1975 nombró a la señora Blanca Virginia Fernández, a partir del 1 de septiembre de 1975, en el cargo de profesora de enseñanza secundaria, en el Colegio Nacional de Nobsa25. Igualmente, obra el acta de posesión ante la Alcaldía de Nobsa como profesora de enseñanza secundaria del Colegio Nacional de Nobsa, según el nombramiento ordenado por la Resolución 7355 del 16 de octubre de 197526. 49.

La Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 20 de abril de 2016 indicó que la actora fue docente con vinculación nacional27. 50. Igualmente, obran los certificados de salarios de los años 2001 a 2002, 2005 a 2007 de la Secretaría de Educación de Boyacá de la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, según los cuales el régimen de la docente era nacional, con nombramiento en propiedad, y dedicación de tiempo completo28. - Actos demandados 51.

A través de la Resolución 30734 del 8 de julio de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, comoquiera que prestó sus servicios desde el 1 de septiembre de 1975 al 18 de septiembre de 2007 y dependía del Ministerio de Educación Nacional29. 52.

Esta decisión fue confirmada, mediante la Resolución PAP 031001 del 22 de diciembre de 2010, al indicar que «la certificación de tiempos de servicios prestados por la peticionaria muestra con claridad que los cargos docentes desempeñados han sido en su totalidad mediante designación del Gobierno nacional […] de donde se concluye que no tiene derecho a la pensión gracia solicitada»30. 3.6.

Caso concreto 53. En el asunto bajo análisis, la actora solicita la nulidad de las resoluciones que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia por tratarse de una docente nacional. CAJANAL en los actos demandados expuso que la calidad nacional no daba derecho al reconocimiento de la referida pensión. 24 El registro civil de nacimiento, así como la cédula de ciudadanía obran en el CD de antecedentes administrativos, docs. 5 y 7. 25 Idem, archivo C 1, pág. 34. 26 Idem, archivo C 1, pág. 29. 27 Idem, archivo C 1, pág. 21 a 23. 28 Idem, archivo C 1, págs. 24 a 26 y 86 a 88. 29 Índice 22 Samai, Tribunal proceso 15001233300020170083400, expediente digital, archivo C2, páginas 3 a 5. 30 Índice 22 Samai, Tribunal proceso 15001233300020170083400, expediente digital, archivo C1, páginas 14 a 20.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 54. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda al considerar que la maestra no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que los tiempos laborados en la calidad de docente nacional no eran válidos para el otorgamiento de esta pensión. 55.

Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, porque i) en su criterio era docente departamental, en tanto, según la figura del «contrato realidad», se configuran los elementos de la relación laboral con el departamento de Boyacá, pues desarrolló las mismas funciones que los docentes de la planta territorial; y, ii) el departamento de Boyacá se encontraba certificado para prestar el servicio educativo y la maestra fue incorporada a la planta de personal docente departamental. 56.

En primer lugar, con el objeto de resolver el recurso de apelación, es importante destacar que el docente es un empleado público vinculado a la administración pública, a través de una relación legal y reglamentaria, de modo que la autoridad nominadora expide un acto administrativo de nombramiento y aquel debe tomar posesión del cargo, tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 197931, al indicar que «los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto». 57.

En segundo lugar, en cuanto a la prueba del tiempo de servicio y la vinculación para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que se deben analizar los tiempos de servicios, el cargo desempeñado, la dedicación, clase de plantel y si la vinculación fue nacionalizada, departamental, distrital y municipal, destacando que «los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión»32. 58.

En el mismo sentido, el fallo de unificación del 21 de junio de 201833 determinó que la calidad de docente oficial se prueba con la copia de los actos de nombramiento, o en su defecto, con la certificación de la autoridad nominadora que informe de manera inequívoca sobre el tipo de vinculación. 59. En este orden de ideas, en el proceso se acreditó que la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez nació el 18 de febrero de 1952 y fue docente nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución 7355 del 16 de octubre de 1975, con efectos desde el 1 de septiembre de 1975, activa para el 20 de abril de 2016, con un tiempo de servicios de 40 años, 7 meses y 20 días34.

Aunque fue trasladada, a la Institución Educativa Santa Cruz de Motavita, a través de la Resolución 372 del 23 de febrero de 1999, la Secretaría de Educación certificó que el vínculo continuó siendo nacional. 31 Por el cual se adoptan normas del estatuto docente. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2017, proceso con radicado 52001 23 31 000 2014 00270 01 (0585-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que cita la sentencia del 19 de enero de 2006, expediente 6024-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. 34 Idem, archivo C 1, pág. 21 a 23. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 60. Por lo tanto, se determina que la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez fue docente en una plaza nacional desde el 1 de septiembre de 1975, hecho probado a partir de la valoración de los formatos expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, la Resolución 7355 de 197535, el acta de posesión36 y los certificados de salarios de los años 2001 a 2002, 2005 a 200737.

Por consiguiente, los tiempos laborados del 1 de septiembre de 1975 hasta el 20 de abril de 2016 no se pueden sumar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, dado que esta excluye de sus beneficiarios a los maestros nacionales. 61. Así se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, al considerar que «dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados».

Igualmente, el fallo de unificación SUJ-11-S2, del 21 de junio de 2018, determinó que para el reconocimiento de la pensión gracia se requiere haber prestado los servicios por 20 años en planteles departamentales, distritales o municipales. 62. La jurisprudencia de unificación de esta corporación ha considerado que para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la vinculación docente en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, en planteles departamentales, distritales o municipales, sumar 20 años de servicios, cumplir 50 años de edad, y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 63.

Por otro lado, en criterio de la parte recurrente se configuraron los elementos de la relación laboral con el departamento, de modo que no habría sido una docente nacional, sino territorial, lo que incidiría en el derecho pensional objeto del litigio. Sobre el particular, debe reiterarse que el Tribunal rechazó la reforma de la demanda, que pretendía la declaratoria de la existencia de la relación laboral, por no haberse acreditado que hubiere reclamado previamente ante la administración. Lo que impide efectuar un pronunciamiento de fondo respecto a este reproche, dada la incongruencia entre la demanda y el recurso de apelación. 64.

No obstante, a la luz del principio de justicia material y del derecho de acceso a la administración de justicia, se indica a la parte actora que la Secretaría de Educación certificó que la vinculación de la docente fue nacional, y este hecho no fue debidamente desvirtuado. 65. Adicionalmente, la dependencia del cargo docente a la Secretaría de Educación tiene su razón de ser en la descentralización de la educación ordenada por la Ley 60 de 199338.

En efecto, los artículos 2 y 3 de la Ley 60 de 1993 indican que corresponde a los municipios y departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación y planificar las competencias para el sector educación. 35 Idem, archivo C 1, págs. 24 a 26 y 86 a 88. 36 Idem, archivo C 1, pág. 29. 37 Idem, archivo C 1, págs. 24 a 26 y 86 a 88. 38 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 66. Por ende, la prestación personal del servicio al departamento no le dio a la demandada la calidad de docente territorial, aunque alegue que existen los elementos de la relación laboral, toda vez que la naturaleza especial de la pensión gracia exige que el docente tenga unas calidades definidas por la Ley 91 de 1989, que en el artículo primero indica que para sus efectos es personal territorial «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial».

En consecuencia, para adquirir el derecho a la pensión gracia se requiere que el maestro haya sido designado por una autoridad territorial en una plaza de la misma naturaleza, lo cual no fue acreditado en este proceso. 67. En último lugar, respecto a la certificación del departamento de Boyacá para prestar el servicio educativo y a que la docente fue incorporada a la planta de personal departamental.

Se indica que esta corporación ha considerado en los eventos de incorporación de los docentes nacionales a plantas territoriales, que dicho hecho no varió la vinculación nacional del maestro. En este punto, es importante precisar que: (i) la vinculación con carácter nacional no se vio modificada en razón de otro tipo de nombramiento o situación administrativa; y (ii) el proceso de descentralización de la educación oficial, ordenado por la Ley 60 de 1993 no mutó la naturaleza de los nombramientos que se habían efectuado con anterioridad a su expedición. 68.

Sobre el particular, esta Subsección en sentencia de 6 de marzo de 2024, dentro del proceso identificado con el radicado 15001-23-33-000-2018-00698-01 (1133- 2021)39, precisó que: Ahora bien, el recurrente alegó que con la descentralización de la educación dejó de ser un maestro nacional y con ello pasó a conformar parte de la planta de personal del departamento de Boyacá y el municipio de Duitama; al respecto, debe decirse que la descentralización de la educación no conllevó a que las distintas clases de maestros hubiesen desaparecido y que, en consecuencia, todos hayan adquirido el carácter de territoriales.

En ese sentido, esta Subsección ha reiterado en sendas oportunidades que los docentes con nombramiento nacional que hayan sido incorporados a las plantas territoriales en virtud del proceso de descentralización de la educación continúan con el carácter de nacionales, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación40. 69. Entonces, está decantado por la corporación que el proceso de descentralización de la educación oficial no trajo consigo la desaparición de las distintas categorías de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y mucho menos que los nombramientos efectuados por el Gobierno nacional se vieran afectados por tal proceso, dado que el acto de nominación es uno solo y no varía en razón de las particularidades de un proceso que tuvo por finalidad reorganizar la administración del 39 M.P. César Palomino Cortés. 40 Sobre este mismo particular, pueden verse también las Sentencias del 25 de agosto de 2022 en el expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018); y del 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019- 00272-01 (2401-2022), citadas en la sentencia del 23 de febrero de 2023 con radicado 41001-23-33-000-2019- 00236-01 (1249-2022).

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 servicio de educación oficial. 70. Por consiguiente, en respuesta al problema jurídico se establece que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los tiempos de servicios como docente nacional no se pueden computar. 71.

En consecuencia, se confirmará el fallo del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. 4. Costas 72. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario41 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena en esta instancia, en atención a que no se advierte que la parte actora haya incurrido en las anteriores conductas. 5. Conclusión 73. La Subsección concluye que la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que su vinculación con la docencia oficial a partir del 1°. de septiembre de 1975 fue en la calidad de nacional, la cual no varió con el traslado al municipio o la incorporación a la planta departamental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar el auto del 10 de febrero de 2023, que negó las pruebas. 41 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo;

(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;

(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-14). Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024) Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Segundo: Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 27 de julio de 2023, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva.

Tercero: Sin condena en costas en las dos instancias. Cuarto: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx