DIG 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – LEY 1437 DE 2011- LEY 2080 DE 2021 Radicación: 11001-03-25-000- 2022-00284-00 (2138-2022): Jairo Andrés Gaitán Prada Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Aplicación sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019 Procede la Sala de Conjueces a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación1, solicitud presentada por el señor Jairo Andrés Gaitán Prada a través de apoderado judicial.
I- ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia 1. El 23 de marzo de 2022, por intermedio de apoderado, el señor Jairo Andrés Gaitán Prada presentó solicitud para que se extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de septiembre 02 de 2019 dentro del expediente número, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) efectos de que se le reconozca y pague la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, por el tiempo que se desempeñó como juez de la República, y demás consecuencias prestacionales.
Fundamentos de hecho 2. Expuso que se ha desempeñado como juez de la República (juez 13 civil municipal de ejecución de sentencias de Bogotá y juez 43 civil municipal de Bogotá, desde el 1 de diciembre de 2017 a la fecha de presentación de la presente solicitud, recibiendo en consecuencia el 70% del salario básico mensual por parte de la entidad accionada. 3.
El día 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en relación con la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la ley 4a de 1992, dentro del proceso con radicado bajo el número 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, Expediente SUJ-016-CE-S2-2019 Conjuez Ponente: Carmen Anaya.
DIG 2 4. El 16 de febrero de 2021 el actor solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial la extensión de la sentencia de unificación referida y, en consecuencia, se le reconozca y pague el incremento de su salario básico y la reliquidación de las prestaciones sociales. 5. La petición anterior fue resuelta por oficio DESAJBOR21-2875 de 1 de julio de 2021, negando lo solicitado, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, primero de los cuales fue desatado confirmado el acto recurrido. 6.
A su turno, el recurso de apelación fue resuelto con Resolución RH-2983 de 7 de febrero de 2022 de manera negativa. Justificación de la petición de extensión jurisprudencial - normas aplicables. 7. Citó el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y la sentencia de unificación cuya extensión de solicita. Trámite y oposición a las solicitudes 8.
Mediante providencia 11 de julio de 2023 el despacho ponente dispuso correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia a la Nación – Rama Judicial. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) por el término de 30 días. Asimismo, se puso en conocimiento el trámite al agente de Ministerio Público. 9.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE2 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia, aduciendo que no se expresó en la petición, bajo la gravedad de juramento, no haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que, en el evento de prosperar la extensión deprecada, deberá tenerse en cuenta el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969 en cuanto a la prescripción. 10.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial3 solicitó negar lo pretendido por el incumplimiento de los requisitos formales, teniendo en cuenta que no se tiene certeza de la fecha en que el demandante impetró el mecanismo de extensión de jurisprudencia, en los términos del artículo 102 del CPACA. Adujo además la imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el accionante al encontrarse en servicio activo, porque ello implica que, además del pago de retroactivo (imputable al rubro de sentencia y conciliaciones) debe asumirse el mayor valor mensual en la nómina, rubro de corresponder al de gastos del personal, respecto del cual no se han asignado recursos de permitan cubrir tal reconocimiento.
De otro lado, propuso la excepción de prescripción respecto de las diferencias anteriores a febrero de 2018. Alegatos de conclusión 11. Mediante proveído de 7 de noviembre de 2023, notificado por estado el 24 de noviembre siguiente, el despacho ponente corrió traslado para alegar de 2 Archivo 45 expediente digital descargado 3 Índice 43 - Samai DIG 3 conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el demandante4 quien insistió en la extensión de la jurisprudencia, precisando que no cursa demanda de reconocimiento y pago respecto de los derechos reclamado en este proceso. 12.
Dentro de la misma oportunidad, la Dirección Ejecutiva5 precisó que la prima especial reclamada no tiene carácter salarial y aclaró que se encuentran prescritas las diferencias anteriores a febrero de 2018, finalmente, reiteró los demás argumentos expuestas en la contestación. 13. La ANDJE6 también presentó de manera oportuna alegatos de conclusión, en los que reiteró lo expuesto de manera inicial. 14.
El Ministerio Público guardo silencio. CONSIDERACIONES Competencia. 15. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. Generalidades del mecanismo de extensión de jurisprudencia 16.
La figura de la extensión de jurisprudencia se introdujo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 en sus artículos 10, 102, 269 y 270, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, como un mecanismo que permite, de un lado, garantizar la aplicación uniforme del derecho por parte de la administración pública y, del otro, reducir la excesiva e innecesaria litigiosidad con los consecuentes efectos en materia de congestión judicial.
Así, se trata de una herramienta que permite extender los efectos de una sentencia de unificación en la que el Consejo de Estado haya dispuesto el reconocimiento de un derecho, a casos que guarden la misma identidad fáctica y jurídica. 17. Tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, este procedimiento fue previsto en dos etapas; la primera, que se encuentra regulada en el artículo 102 del CPACA, en la cual el peticionario acude de manera previa a la autoridad administrativa para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de que se trate, con lo cual se busca que “las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tornado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante e/la, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y descongestión judicial” 4 Índice 53 - Samai 5 Índice 54 y 55 - Samai 6 Índice 56 - Samai DIG 4 18.
Esta fase se fundamenta en “el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, “cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.", sin que se “generen debates jurídicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora”. 19.
Y una segunda, que tiene lugar en sede judicial y que se encuentra regulada en el artículo 269 del CPACA, etapa que solo se activa ante la negativa de la administración o su silencio. En ella el solicitante eleva la misma solicitud, esta vez ante el Consejo de Estado, cuya competencia se limita a establecer si se trata de una sentencia de unificación, si ella puede ser extendida a otra situación” por haber reconocido un derecho subjetivo y si, en efecto, se trata de un caso análogo que se enmarque en el supuesto unificado. 20.
Ahora bien, dadas sus particulares características, la solicitud de extensión de jurisprudencia no se tramita como un proceso judicial ni constituye propiamente una demanda, sino que tiene las características de una petición judicial que da inicio a un trámite de carácter especial y sumario. Como lo ha dicho el Consejo de Estado, se trata de un “trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición. i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia”. 21.
Si bien esta característica tiene como efecto que esta solicitud esté exenta de los rigorismos propios de una demanda, para que el mecanismo de extensión de jurisprudencia sea utilizado de manera razonable es necesario exigir el cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedencia que se refieren, fundamentalmente, a los siguientes aspectos: I. La presentación de un escrito razonado donde se indique con claridad cuál es la sentencia de unificación en la que se funda la solicitud — siendo aconsejable que se adjunte copia de la misma— y el por qué se considera que la parte solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho de aquél a quien se le reconoció un derecho en la providencia de unificación;
II. El aporte de la prueba de que, en efecto, se elevó solicitud previa ante la administración en ese mismo sentido y que esta contestó de forma negativa o guardó silencio; III. Estar acompañada de las pruebas que pretenda hacer valer, y IV. Haberla presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta negativa total o parcial de la entidad o, en su defecto, al silencio de la misma.
Para la contabilización de este término, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo reglado en el artículo 614 del Código General del Proceso (CGP), si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informa a la autoridad respectiva que rendirá concepto sobre la solicitud de extensión, los treinta (30) días de que trata el artículo 102 del CPACA DIG 5 comenzarán a contarse vencidos los veinte (20) días que tiene la ANDJE para la presentación del concepto respectivo. 22.
Además, una lectura armónica de los artículos 102 y 269 del CPACA exige que la solicitud se presente antes de que ocurra la caducidad de la pretensión judicial. 23. Establecido el cumplimiento de esas formalidades, corresponderá entonces al juez adoptar la decisión que corresponda, teniendo presente que su prosperidad estará supeditada a que, como atrás se indicó, se logre determinar que el derecho reconocido en la sentencia de unificación puede ser extendido a un caso que resulta análogo al del supuesto unificado 24.
Respecto de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, resulta pertinente mencionar lo dispuesto por el legislador en el artículo 86 de la Ley 2080 en el cual se dispuso: “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” Bajo estos fundamentos jurídicos y habiéndose iniciado el trámite de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia en vigencia de la Ley 1437 de 2011, dirá esta Sala de Conjueces que, a la presente solicitud le es aplicable lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.
Cumplimiento de los presupuestos para el caso concreto. 25. Encuentra la Sala que la Sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de septiembre 2 de 2019 dentro del expediente número, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) fue catalogada como de Unificación Jurisprudencial por la Sección – Sala de Conjueces. 26.
De otra parte, se advierte que a la solicitud de extensión de jurisprudencia analizada se acompañó constancia de la radicación de la solicitud ante la entidad accionada de 26 de febrero de 20217. 27. De igual manera, reposa en el expediente la respuesta a la petición aludida por parte de la Dirección Ejecutiva, mediante Resolución RH-2983 de petición de 7 de febrero de 2022, notificada el 10 de febrero siguiente, en la que se confirmó la Resolución No. DESAJBOR21-2975 de 1 de julio de 2021, que negó la petición aludida, donde precisó que la entidad no cuenta con el presupuesto para asumir el reconocimiento de la prestación deprecada. 28.
Teniendo en cuenta la fecha de notificación de la última resolución, (10 de febrero de 2022), los 30 días dispuestos en la norma para la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado se extendían hasta el 25 de marzo de 2022, y como el escrito respectivo se radicó el 23 de marzo de 2022, se entiende oportuna. 7 Expediente digital descargado cuaderno principal, archivo 4, fl, 21.
DIG 6 29. Así, resultan correctos los presupuestos formales de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Identificación de la sentencia de unificación cuya aplicación se solicita 30. Se trata de la Sentencia de Unificación proferida por esta Sala de Conjueces, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya De Castellanos el 2 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), en el que fungió como demandante Joaquín Vega Pérez y demandada la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 31.
La mencionada sentencia definió lo siguiente: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. DIG 7 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” 32.
Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 33. Así mismo la sentencia de unificación en cita señaló, en materia de prescripción, lo siguiente: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4a de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4a de ·1992. es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” 34. Como bien puede apreciarse la sentencia de unificación extensión de jurisprudencia que se demanda su aplicación, definió lo siguiente en relación con la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992: (i) La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta (ii) La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. (iii) Para efectos de la aplicación de la prescripción, definió que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamento la Ley 4a de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
DIG 8 35. Conforme a lo definido en la sentencia de unificación cuya extensión se solicita, quedó plenamente definido que, en materia de la prima especial, el 30% es una adición al salario, que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre el 100% del salario y que la prima especial no constituye factor salarial, excepto para la cotización de pensión. Caso concreto.
Comprobación de la situación fáctica y jurídica de que trata el artículo 269 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 77. 36. En el sub judice se encuentra acreditado que el señor Jairo Andrés Gaitán Prada se vinculó como juez 13 municipal de ejecución de sentencias de Bogotá, en provisionalidad, desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de ese año, y a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 15 de junio de 2021 (fecha de la certificación laboral) como juez 43 municipal de Bogotá en propiedad, conforme con el certificado de tiempo de servicios, allegado con la presente solicitud. 37.
De lo anterior se concluye que el solicitante es beneficiario de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, al haberse desempeñado como juez de la República, y en consecuencia, resulta procedente a su favor la extensión de la sentencia de unificación de jurisprudencia arriba mencionada. De la liquidación de la condena 38.
Como lo dispone el inciso 5º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación de la condena se sujetará a los siguientes parámetros: a) el pago de la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, sin que en ningún caso se supere el tope legal establecido para el cargo; b) La cantidad líquida de dinero se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor tal como lo dispone el inciso último del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; c) La cantidad líquida devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos del artículo 192 inciso 3º en concordancia con el artículo 195 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011 9; d) De la condena se hará la deducción de los valores que por concepto de seguridad social corresponden al solicitante, sin embargo, se ordenará que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haga los aportes para pensión desde la fecha de vinculación del solicitante al cargo de juez de la República.
De la prescripción 39. De acuerdo con la solicitud de extensión de jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Jairo Andrés Gaitán Prada solo reclamó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial a través de la petición de 26 de febrero de 2021, en la que requirió la extensión de la sentencia de 2 de septiembre de 2019, radicado\ 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), motivo por el cual se declarará la DIG 9 prescripción extintiva de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación. CE-SUJ-016- S2-19 de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, dentro del expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) al caso concreto en estudio, conforme a lo expuesto en la parte la motiva de esta decisión. Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar al señor Jairo Andrés Gaitán Prada el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual por concepto de prima especial, desde el 26 de febrero de 2018, por prescripción extintiva, y hasta cuando ocupe el cargo.
Así mismo, deberá reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no sobre el 70% como le fueron liquidadas, actualizando los valores conforme al IPC de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial TERCERO. El solicitante cuenta con el término de 30 días a partir de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación de que trata el artículo 269, numeral 6 del CPACA, subrogado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.