Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04258-00 Demandante OSCAR JOSÉ BENAVIDEZ DÍAZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Con el debido respeto por la postura mayoritaria, salvo el voto en la providencia del proceso en referencia, pues en mi criterio debió accederse al amparo del derecho fundamental de petición del señor Oscar José Benavidez Díaz.
En la providencia de la cual me aparto se concluyó que la acción de tutela interpuesta era improcedente para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición porque: (i) lo solicitado por el actor al Consejo Superior de la Judicatura fue su traslado o reubicación a la ciudad de Pasto o, en su defecto, a Ipiales, al cargo de citador de tribunal grado IV o citador grado III; y (ii) se trata de un procedimiento reglado cuyo trámite se encuentra previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.
De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional1, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es potestativo de la autoridad que recibe la solicitud si conceder o no lo pedido.
Por ello, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.»3. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido4. 1 Se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 4 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04258-00 Demandante: Oscar José Benavidez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, «la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de este hace parte del núcleo intangible de ese derecho que no puede ser afectado»5. 2.
El derecho de petición, además, se encuentra regulado en los artículos 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015). Allí se disponen las modalidades del derecho de petición, su objeto y otros aspectos. Se indica, por ejemplo, que a través del derecho de petición se puede solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
En dichos artículos también se establece que el derecho de petición puede ejercerse sin necesidad de representación a través de abogado, e incluso que los menores pueden hacer uso de este ante entidades dedicadas a su protección o formación, sin necesidad de la representación de un mayor de edad. Y se dispone que el derecho de petición es gratuito.
Asimismo, se indican los tiempos en que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones, dependiendo del tipo de solicitud. Por regla general, los derechos de petición deben ser resueltos dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Sin embargo, la ley consagra algunas excepciones. Por ejemplo, «Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción» y «Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción».
La misma norma precisa que en el evento de que no sea posible resolver la petición en los plazos establecidos, la autoridad debe informarle al peticionario tal situación antes del vencimiento del término señalado, caso en el cual se indicarán los motivos de la demora y el plazo razonable en el que se le resolverá, el cual, no puede superar el doble del inicialmente previsto.
A su vez, el artículo 17 permite requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, cuando la solicitud está incompleta, a fin de que aquel brinde la información solicitada por la autoridad. En el evento de que el peticionario no allegue lo requerido por la autoridad, se entenderá que desistió del derecho de petición. «Artículo 17.
Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales». 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04258-00 Demandante: Oscar José Benavidez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. De otra parte, el artículo 21 ibidem dispone que, tratándose de peticiones escritas, cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es la competente para resolverlo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá remitirla al competente, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario: «Artículo 21.
Funcionario sin competencia. «sustituido. Ley 1755, art. 1º» Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
Significa que si la autoridad a quien se dirige el derecho de petición, resulta no ser a quien legal y/o reglamentariamente corresponde resolverlo, debe, dentro del término y ajustado al procedimiento señalado en ese artículo, darle traslado y ponerlo en conocimiento de quien sí lo es, para que le dé respuesta de fondo a la respectiva petición. 4.
Considero que en el caso concreto debió concederse el amparo del derecho de petición por la falta de pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura respeto de la petición formulada por el señor Oscar José Benavidez Díaz el 9 de junio de 2025, ya que no puede desconocerse del deber que le asistía a dicha entidad y/o sus funcionarios de dar trámite a tal petición, por las siguientes razones: 4.1.
En el expediente se acreditó el envío del correo electrónico remitido por el accionante desde la dirección oscarjosebenavidesdiaz@gmail.com, con destino a la cuenta comunicaciones@ramajudicial.gov.co, el 9 de junio de 2025: 4.2. La directora del Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento del auto de pruebas proferido por el despacho ponente el 15 de agosto de 2025, informó que en calidad de administrador funcional de los servicios de correo electrónico institucional de la Rama Judicial verificó mediante la Mesa de Ayuda de Soporte que el mensaje con asunto “Petición” fue entregado al servidor institucional con dominio “ramajudicial.gov.co” el 9 de junio de 2025 a las 2:37 p.m., aclarando que la hora corresponde al servidor UTC, por lo que debe ajustarse en menos cinco (5) horas para Colombia.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04258-00 Demandante: Oscar José Benavidez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Posteriormente, la misma autoridad aclaró que la cuenta de destino había sido creada inicialmente para efectos de certificación en redes sociales y que, según la entidad, no constituía canal oficial de correspondencia. 4.3.
La petición del actor remitida vía correo electrónico fue efectivamente recibida en un buzón que se encuentra activo (comunicaciones@ramajudicial.gov.co). Y si bien la autoridad accionada indicó que esa dirección no constituye un canal oficial de correspondencia y que actualmente no se encuentra en uso, pero sí activo, lo cierto es que dicha cuenta no está deshabilitada y que el mensaje fue recibida en los servidores institucionales de la Rama Judicial, lo cual acredita la utilización de un medio idóneo.
A lo que se agrega que el demandante informó al magistrado ponente que desde ese mismo correo electrónico (comunicaciones@ramajudicial.gov.co) se le remitió el Acuerdo PCSJA25-12304 del 30 de mayo de 2025 por el que el Consejo Superior de la Judicatura transformó de manera permanente el Juzgado Tercero Penal de Mocoa en el que laboraba en propiedad en el cargo de citador de circuito grado III, y lo envío a prestar sus servicios al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa.
Por lo que consideró que dicho correo era un canal habilitado para remitir la solicitud. 4.4. No es de recibo el argumento de la entidad accionada de no tener la obligación de dar respuesta a la petición del tutelante, por haber sido remitida a una cuenta no habilitada como canal oficial de correspondencia, pues, la solicitud fue recibida en el buzón comunicaciones@ramajudicial.gov.co.
De allí que trasladar al peticionario la carga de identificar los canales internos de correspondencia equivale a desconocer los principios de eficacia y buena fe administrativa, en detrimento del ejercicio efectivo del derecho fundamental invocado. En este punto se debe recordar: (i) Las personas ante las autoridades tienen derecho a «presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto» y a «obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto» (artículo 5° Numerales 1° y 4°, CPACA).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04258-00 Demandante: Oscar José Benavidez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) Es deber de las autoridades en la atención al público de «tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° de este Código», de «atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos y dar orientación» y de «adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos» (artículo 6°, numerales 6, 7 y 8, CPACA).
(iii) A las autoridades les está especialmente prohibido «no dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal» (artículo 9°, numeral 9°, CPACA); prohibición que se encuentra reiterada en el parágrafo 2° del artículo 15 ibidem, según el cual «Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas».
(iv) En desarrollo del principio de eficacia6, el artículo 17 CPACA permite requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, «cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley», a fin de que aquel brinde la información solicitada por la autoridad, para proseguir con la actuación administrativa, de ser posible.
(v) De otra parte, el artículo 21 ibidem dispone que, tratándose de peticiones escritas, cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es la competente para resolverlo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá remitirla al competente, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.
(vi) No hay duda que conforme lo dispone el artículo 2 CPACA7, el Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad administrativa, se rige por las normas de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en dichos procedimientos, se aplicarán las disposiciones del CPACA. 4.5.
En el presente asunto, no puede pasarse por alto que la dirección electrónica a la que se remitió la petición es un correo electrónico oficial de la autoridad accionada, que se encuentra activo, de allí que en aras de garantizar el derecho de recibir una pronta y oportuna respuesta, la petición debió ser tramitada internamente, ya fuera para (i) remitirla a la dependencia de la entidad o funcionario encargados de dar trámite y respuesta a la misma;
(ii) inadmitirla de considerarla incompleta; o (iii) informar al peticionario que para tramitar el traslado o reubicación de empleo pretendido, debía agotar el procedimiento previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 (modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022), expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6 CAPACA «Artículo 3°.
Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. […] 11.
En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. » […] (Resaltos fuera del texto original). 7 CAPACA «Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. […] Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04258-00 Demandante: Oscar José Benavidez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Nada impedía que se le diera el trámite respectivo al correo electrónico contentivo de la petición que formuló el señor Benavides Díaz.
Resulta desacertado afirmar que por tratarse del traslado de un servidor público de la Rama Judicial de un «procedimiento reglado», la autoridad administrativa no se encontraba en la obligación de emitir alguna respuesta frente a la petición del señor Oscar José Benavides Díaz, al margen del sentido de ésta. 5. Por las razones expuestas, considero que se debió amparar el derecho fundamental de petición del señor Óscar José Benavides Díaz y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, por intermedio de la dependencia encargada, en el marco de la reglamentación vigente de solicitudes de traslado de los empleados judiciales, efectuara una manifestación (sea procesal o sustantiva) frente a la petición remitida por el actor el 9 de junio de 2025, pues ello resulta contrario a la finalidad de las normas de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, y a la doctrina y jurisprudencia Constitucional9 que desarrolla el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8 Artículo 1°. Finalidad de la parte primera.
Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. » 9 Entre muchas otras, ver sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición.