Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2015 00458 00 (1101-2015) Demandante: José Florindo Vega Aponte Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reliquidación pensión, inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.
Se niega extensión de la jurisprudencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de extensión de la jurisprudencia referenciada. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Florindo Vega Aponte, en nombre propio, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1.º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 2008-00150-01 (0070-2011), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la UGPP a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, en especial, teniendo en cuenta la asignación 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00458-00 (1101-2015) Demandante: José Florindo Vega Aponte básica; la bonificación por servicios; las primas de servicios, navidad, vacaciones, de coordinación y de riesgo. 1.1.2.
Hechos Como elementos fácticos, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 20 de enero de 1989, ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad y se desempeñó como detective hasta el 25 de marzo de 2010. ii) Durante el periodo laborado, la entidad realizó las cotizaciones correspondientes a la extinta CAJANAL (hoy UGPP), y sobre la prima especial de riesgo cotizó lo correspondiente al 8.5% por actividad de alto riesgo desde el 1.º de enero de 1996 hasta el 31 de julio de 2003. iii) Mediante las Resoluciones PAP019551 del 20 de octubre de 2010;
UGM012649 del 10 de octubre de 2011 y UGM037087 del 7 de marzo de 2012, CAJANAL le reconoció su pensión de vejez con base en el régimen pensional establecido en el artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994; empero, dispuso que para establecer el IBL se debía aplicar lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años. 1.2.
Traslados de la solicitud2 1.2.1. UGPP3 La entidad convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, grosso modo, porque la sentencia de unificación deprecada no puede aplicarse al caso concreto del solicitante debido a que contraría la tesis que la Corte Constitucional ha sostenido sobre la aplicación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2.2.
ANDJE4 2 Por medio de providencia del 29 de febrero de 2019 (folio 124), se corrió traslado de treinta (30) días a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del ministerio público. 3 Folios 162 al 176. 4 Folios 152 al 158. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00458-00 (1101-2015) Demandante: José Florindo Vega Aponte La ANDJE puso de presente que la solicitud de extensión no debe prosperar, toda vez que la sentencia invocada no es de unificación jurisprudencial, operó el fenómeno de cosa juzgada y el convocante no se encuentra en identidad fáctica y jurídica con el demandante en la sentencia invocada. 1.3.
Alegatos de conclusión5 1.3.1. El solicitante6 El señor José Florindo Vega Aponte, a través de mensaje de datos, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Así mismo, precisó lo siguiente: De conformidad con la declaración interpuesta en la solicitud de [e]xtensión de la [j]urisprudencia del Consejo de Estado, me permito manifestar que cursa [m]edio de [c]ontrol de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho en el Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo el radicado No. 15001233300020130009300 con presentación de la demanda el 04 de febrero de 2013 y actualmente se encuentra en el Consejo de Estado con el radicado No. (sic) N.I. 5959-2018, Magistrado Ponente: José Ascensión Fernández Osorio, Apelación de Sentencia del 24 de Julio del 2018.
Nulidad de la Resolución UGM-037087 del 7 de marzo del 2012. 1.3.2. ANDJE 7 La mencionada Agencia reiteró los argumentos que expuso en la contestación a la solicitud e indicó que no hay lugar a extender los efectos de la sentencia deprecada. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1.º de agosto de 2013, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al caso particular del señor José Florindo Vega Aponte o si, por el contrario, al advertirse la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento 5 A través de providencia del 3 de marzo de 2022 se prescindió de la audiencia contemplada en el artículo 269 del CPACA. 6 Índice 28 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 29 ibidem. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00458-00 (1101-2015) Demandante: José Florindo Vega Aponte del derecho que cursa de manera concomitante al sub lite, surge la existencia de una cuestión litigiosa que impide la aplicación del fallo de unificación invocado. 2.2.
Aspectos generales del mecanismo de extensión de la jurisprudencia El referido mecanismo es un procedimiento especial y expedito, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente para determinar si hay lugar a extender o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado.
Para efectos de lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos establecidos en el artículo 102 del CPACA; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud o haya guardado silencio, según el artículo 269 ibidem.8 Así mismo, conviene aclarar que, de las normas que contemplan el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas, ni de cuestiones litigiosas que impidan la decisión de fondo, ni la práctica de medios de prueba; toda vez que su única finalidad es la de aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso- administrativo a un caso con iguales contornos fácticos y jurídicos. 2.3.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el asunto sub examine, el señor José Florindo Vega Aponte solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1.º de agosto de 2013, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 44001-23-31-000- 2008-00150-01 (0070-2011). Sin embargo, en el escrito de alegatos de conclusión, manifestó que en el Consejo 8 Sobre este punto, vale la pena precisar que dichos artículos fueron modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente; sin embargo, las referidas disposiciones no son aplicables al caso concreto, ya que los términos para decidir de fondo la presente solicitud iniciaron antes de su entrada en vigencia. Por tanto, el presente asunto no se acompasa con lo previsto en el artículo 86 de la citada ley. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00458-00 (1101-2015) Demandante: José Florindo Vega Aponte de Estado se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-33-000- 2013-00093-00, el cual está a cargo del magistrado César Palomino Cortés bajo el número interno 5959-2018, y cuyo litigio se basa en iguales pretensiones a las que hoy se discuten mediante el mecanismo de extensión de la jurisprudencia. En este orden de ideas, la Sala advierte que en el asunto sub judice se presenta una cuestión litigiosa que impide la aplicación directa de la sentencia de unificación pretendida por el solicitante, consistente en la aparente configuración de la excepción previa de pleito pendiente que dispone el numeral 8.º del artículo 100 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, y como se adujo en precedencia, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue establecido por el legislador como un instrumento sui generis, cuya finalidad es la de reproducir una tesis jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, en virtud del artículo 270 del CPACA, a un caso de contornos fácticos y jurídicos idénticos, sin que sea viable la práctica de medios de prueba ni la resolución de excepciones previas o cuestiones que pudiesen afectar el curso normal del procedimiento judicial.
Por ende, una cuestión litigiosa como la descrita deberá resolverse a través de los medios de control contemplados en la ley, en la etapa procesal pertinente, para que el juez ordinario sea quien defina su existencia. 3. Conclusión Con base en lo anterior, la Sala considera que no es posible extender los efectos de la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013, deprecada por el señor José Florindo Vega Aponte, en razón a que existe una cuestión litigiosa que impide la aplicación directa de la providencia invocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 6 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00458-00 (1101-2015) Demandante: José Florindo Vega Aponte Resuelve: Primero. Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor José Florindo Vega Aponte, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Archivar el expediente y devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.