www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) Demandantes: María Claudia Escandón García Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Temas: Acumulación de procesos.
Requisitos para la admisión de la demanda. Coadyuvancia. Decisión: Acumula procesos, admite demandas, ordena notificaciones, corre traslados y resuelve solicitudes de coadyuvancia. El despacho dispone la acumulación de procesos al expediente de la referencia, estudia la admisión de las demandas correspondientes y decide las solicitudes de coadyuvancia formuladas a favor de las partes demandante y demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Expedientes al despacho para estudio de acumulación 1. Se encuentran al despacho ocho (8) expedientes para decidir sobre su eventual acumulación al proceso de la referencia, los cuales se relacionan a continuación: • 11001-03-25-000-2026-00169-00 (0710-2026) 2. Christian Munir Garcés Aljure presentó demanda contra la Nación – Ministerio del Trabajo, encaminada a que se declare la nulidad del Decreto 234 de 20261; adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 3.
Mediante auto del auto de 27 de marzo de 2026, esta autoridad admitió la demanda en única instancia y ordenó correr traslado a la parte demandada. En providencia separada, dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar. Cumplidas esas actuaciones procesales, el expediente pasó al despacho para decidir la medida cautelar y continuar con el trámite correspondiente. 1 «Por el cual se subroga el Capítulo 7 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y se dictan otras disposiciones sobre la negociación colectiva unificada por niveles, con las organizaciones de trabajadores del sector privado, las y los trabajadores oficiales».
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) Demandante: María Claudia Escandón García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 • 11001-03-25-000-2026-00178-00 (0742-2026) 4. Paloma Valencia Laserna presentó demanda contra la Nación – Ministerio del Trabajo, en la que solicitó la nulidad del Decreto 234 de 2026 y la suspensión provisional de sus efectos.
Mediante auto de 28 de abril de 2026, el despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves difirió el estudio sobre la admisión de la demanda y ordenó remitir el expediente para que se determinara la procedencia de su acumulación al proceso de la referencia. • 11001-03-25-000-2026-00179-00 (0743-2026) 5. Laura Judith Flórez Castañeda presentó demanda contra la Nación – Ministerio del Trabajo, en la que solicitó la nulidad del Decreto 234 de 2026 y la suspensión provisional de sus efectos.
Mediante auto de 28 de abril de 2026, el despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves difirió el estudio sobre la admisión de la demanda y ordenó remitir el expediente para que se determinara la procedencia de su acumulación al proceso de la referencia. • 11001-03-25-000-2026-00182-00 (0751-2026) 6. La Federación Nacional de Comerciantes Empresarios (FENALCO) presentó demanda contra la Nación – Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), en la que solicitó la nulidad del Decreto 234 de 2026.
En escrito separado pidió la suspensión provisional de sus efectos. 7. Inadmitido el escrito inicial y subsanados los defectos advertidos, mediante auto de 21 de mayo de 2026, el despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez excluyó al DAPRE como parte demandada, admitió la demanda en única instancia, ordenó correr traslado a la Nación – Ministerio del Trabajo y dispuso remitir el expediente para determinar la procedencia de su acumulación al proceso de la referencia. Asimismo, precisó que, de decretarse la acumulación, correspondería a la autoridad judicial que asumiera el conocimiento pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional. • 11001-03-25-000-2026-00188-00 (0772-2026) 8.
La sociedad Carlos Valencia Abogados Asociados S.A.S. interpuso demanda de nulidad contra la Nación – Ministerio del Trabajo y el DAPRE, con el fin de que se declare la nulidad parcial del Decreto 234 de 2026, específicamente de algunos apartes de los artículos 2.2.2.7.22, 2.2.2.7.83 y 2.2.2.7.94, incorporados 2 De la expresión «podrá desarrollarse en el nivel de grupo de empresas, rama, sector de actividad o cualquier otro nivel superior al de empresa que acuerden las partes». 3 De la expresión «son de aplicación obligatoria para todos los empleadores, empresas, unidades productivas y trabajadores del nivel de negociación respectivo». 4 De las expresiones «deberán pagar» y «sin que sea posible renunciar a dichos beneficios extralegales».
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) Demandante: María Claudia Escandón García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 mediante el artículo 1 de dicho decreto. En escrito separado solicitó la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas. 9.
Mediante auto de 22 de abril de 2026, el despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez excluyó al DAPRE como parte demandada, admitió la demanda en única instancia, ordenó correr traslado a la parte demandada y dispuso remitir el expediente para determinar la procedencia de su acumulación al proceso de la referencia. Asimismo, precisó que, de decretarse la acumulación, correspondería a la autoridad judicial que asumiera el conocimiento pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional. • 11001-03-25-000-2026-00192-00 (0781-2026) 10.
La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) interpuso demanda contra la Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declare la nulidad parcial del Decreto 234 de 2026, específicamente del artículo 2.2.2.7.8, incorporado mediante el artículo 1 de dicho decreto. En escrito separado solicitó la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada. 11.
Mediante auto de 28 de abril de 2026, el despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves difirió el estudio de admisión de la demanda y dispuso remitir el expediente para determinar la procedencia de su acumulación al proceso de la referencia. • 11001-03-25-000-2026-00198-00 (0819-2026) 12. Carlos Mario Salgado Morales interpuso demanda contra la Nación – Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el DAPRE, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 234 de 2026.
En escrito separado solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 13. Mediante auto de 13 de abril de 2026, esta autoridad admitió la demanda en única instancia y ordenó correr traslado de esta a la parte demandada. En la misma fecha dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional.
Vencidos los términos correspondientes, el expediente ingresó al despacho para decidir dicha solicitud y continuar con el trámite del proceso. • 11001-03-25-000-2026-00269-00 (1064-2026) 14. La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI) y la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (ASOBANCARIA) interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declare la nulidad parcial del Decreto 234 de 2026.
En concreto, solicitaron la nulidad del parágrafo del artículo 2.2.2.7.1; de los literales (i) y (ii) y de los parágrafos primero y segundo del artículo 2.2.2.7.2; y de los artículos Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) Demandante: María Claudia Escandón García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.2.2.7.3 a 2.2.2.7.10, incorporados mediante el artículo 1 del citado decreto.
En escrito separado solicitaron la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas. 15. El proceso fue asignado por reparto a este despacho y, actualmente, se encuentra pendiente de decidir sobre la admisión de la demanda y, de ser procedente, sobre su acumulación al proceso de la referencia. 1.2. Solicitud de coadyuvancia 16.
El señor Humberto Jairo Jaramillo y la Federación Colombiana de Entidades Autorizadas para Afiliar en Forma Colectiva a Trabajadores Independientes al Sistema de Seguridad Social Integral (FEDECOLTIA) presentaron escritos mediante los cuales solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la parte demandante dentro de los procesos con radicados 11001-03-25-000-2026-00169-00 (0710-2026) y 11001-03- 25-000-2026-00182-00 (0751-2026), respectivamente. 17.
A su turno, el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo presentó escrito mediante el cual solicitó ser reconocido como coadyuvante de la Nación – Ministerio del Trabajo dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2026-00178-00 (0742- 2026). II. CONSIDERACIONES 2.1. Acumulación de procesos 18. En cuanto a la acumulación de expedientes, el artículo 148 del Código General del Proceso5 dispone que, en los procesos declarativos, de oficio o a petición de parte podrán reunirse aquellos que cursen en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que: i) deban tramitarse por el mismo procedimiento; ii) no se haya señalado fecha y hora para la audiencia inicial; y iii) concurra alguno de los eventos previstos en esa disposición. 19.
Tales eventos corresponden a que: i) las pretensiones hubieran podido formularse conjuntamente; ii) se promuevan pretensiones conexas y las partes ostenten recíprocamente la calidad de demandantes y demandadas; o iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito se funden en los mismos hechos. 20. En el presente asunto, el despacho encuentra acreditados los presupuestos exigidos por el artículo 148 del Código General del Proceso para disponer la acumulación de los expedientes relacionados.
En efecto, todas las demandas fueron promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad, deben tramitarse por el mismo procedimiento y en ninguno de los procesos se ha señalado fecha y hora para la audiencia inicial. 5 Aplicable al caso en virtud del artículo 306 del CPACA. Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) Demandante: María Claudia Escandón García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 21.
Además, se configura el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 148 del Código General del Proceso, pues en todos los expedientes se pretende la nulidad total o parcial del Decreto 234 de 2026, mediante el cual se reglamentó la negociación colectiva por niveles. En consecuencia, las pretensiones habrían podido formularse en una misma demanda. 22.
Finalmente, la competencia para decretar la acumulación corresponde a la autoridad judicial que conozca del expediente más antiguo, según lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1564 de 2012. Esa condición se determina por la fecha en que se notificó a la parte demandada el auto admisorio de la demanda. En este caso, el expediente de la referencia fue el primero en el que se surtió dicha notificación; por tanto, corresponde a este despacho decidir sobre la acumulación. 23.
En virtud de lo anterior, el despacho acumulará al presente expediente 11001032500020260019100 (0779-2026) los procesos con números de radicación 11001032500020260016900 (0710-2026), 11001032500020260017800 (0742-2026), 11001032500020260017900 (0743-2026), 11001032500020260018200 (0751-2026), 11001032500020260018800 (0772-2026), 11001032500020260019200 (0781-2026), 11001032500020260019800 (0819-2026) y 11001032500020260026900 (1064- 2026). 2.2.
Estudio de admisión de demandas 24. Decretada la acumulación de los expedientes, corresponde pronunciarse sobre la admisión de las demandas respecto de las cuales aún no se ha adoptado esa decisión. Tal situación se presenta en los procesos con radicados 11001-03-25-000- 2026-00178-00 (0742-2026), 11001-03-25-000-2026-00179-00 (0743-2026), 11001- 03-25-000-2026-00192-00 (0781-2026) y 11001-03-25-000-2026-00269-00 (1064- 2026). 25.
Revisados los expedientes correspondientes, el despacho advierte que las demandas satisfacen los requisitos previstos en los artículos 162 a 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se admitirán y se ordenará surtir las actuaciones procesales previstas para tal efecto. 2.3. Desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 26.
El inciso 4 del artículo 115 de la Constitución Política establece que ningún acto del presidente de la República «tendrá valor ni fuerza alguna» mientras no sea suscrito por el respectivo ministro o director del departamento administrativo, «quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables»6. 6 Se exceptúan de este derrotero el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) Demandante: María Claudia Escandón García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 27.
A su turno, el artículo 159 del CPACA establece que «[l]a entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro (sic) […] o la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho». 28. A partir de la citada normativa, esta Corporación ha determinado que la representación judicial del gobierno nacional compete al ministerio o el departamento administrativo titular de la actuación cuestionada, sin que sea requerida la comparecencia del presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –o de sus delegatarios–.7 29.
En el presente asunto, el Decreto 234 de 2026 fue expedido por el ministro de Hacienda y Crédito Público, en calidad de delegatario8 del presidente de la República, y por el ministro del Trabajo. En consecuencia, conforme al régimen jurídico antes expuesto, la representación judicial de la Nación en este proceso corresponde exclusivamente al Ministerio del Trabajo. 30.
En consecuencia, se desvinculará al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y all Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los procesos con radicados 11001-03-25-000-2026-00182-00 (0751-2026), 11001-03-25- 000-2026-00188-00 (0772-2026), 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) y 11001-03-25-000-2026-00198-00 (0819-2026), por carecer de competencia para ejercer la representación judicial de la Nación en el presente asunto. 2.4.
Notificaciones y traslados Notificación de las admisiones y traslado de las demandas 31. De conformidad con los incisos segundo y tercero del numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso, y dado que en el proceso de la referencia la entidad demandada ya fue notificada del auto admisorio, la presente providencia se notificará por estado a todos los sujetos procesales. 32.
En consecuencia, de esta manera se notificarán la admisión y el traslado de las demandas correspondientes a los procesos con radicados 11001-03-25-000-2026- 00178-00 (0742-2026), 11001-03-25-000-2026-00179-00 (0743-2026), 11001-03-25- 000-2026-00192-00 (0781-2026) y 11001-03-25-000-2026-00269-00 (1064-2026). 33. Asimismo, se notificarán por estado los autos admisorios y se correrá traslado de la demanda en los procesos con radicados 11001-03-25-000-2026-00182-00 (0751-2026) y 11001-03-25-000-2026-00188-00 (0772-2026). 7 Véanse, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Subsección A, auto del 3 de febrero de 2022, rad. núm. 11001-03-25-000-2017-00061-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Subsección B, auto del 12 de diciembre de 2023, rad. núm. 11001-03-24- 000-2020-00468-00, C.P. César Palomino Cortés; Subsección B, auto del 20 de enero de 2026, rad. núm. 11001-03-25-000-2026-00018-00, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar;
Subsección A, auto del 22 de abril de 2026, rad. núm. 11001-03-25-000-2026-00188-00, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8 De conformidad con la delegación efectuada por el Decreto 204 de 2026. Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) Demandante: María Claudia Escandón García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Traslado de las solicitudes de medidas cautelares 34.
En atención al trámite previsto en el artículo 233 del CPACA, se ordenará correr traslado por el término de 5 días de las solicitudes de medidas cautelares presentadas en los procesos 11001032500020260017800 (0742-2026), 11001032500020260017900 (0743-2026), 11001032500020260018200 (0751-2026), 11001032500020260018800 (0772-2026), 11001032500020260019200 (0781-2026) y 11001032500020260026900 (1064-2026). 2.5.
Reconocimiento de coadyuvantes 35. En atención a que se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 223 del CPACA, se reconocerán como coadyuvantes de la parte demandante al señor Humerto Jairo Jaramillo y a la Federación Colombiana de Entidades Autorizadas para Afiliar en Forma Colectiva a Trabajadores Independientes al Sistema de Seguridad Social Integral (FEDECOLTIA); de otro lado, se tendrá como coadyuvante de la parte demandada al señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo.
III.
RESUELVE
PRIMERO: ACUMULAR los expedientes 11001032500020260016900 (0710-2026), 11001032500020260017800 (0742-2026), 11001032500020260017900 (0743-2026), 11001032500020260018200 (0751-2026), 11001032500020260018800 (0772-2026), 11001032500020260019200 (0781-2026), 11001032500020260019800 (0819-2026) y 11001032500020260026900 (1064-2026) al proceso 11001032500020260019100 (0779-2026).
SEGUNDO: Por secretaría, REALIZAR las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI para todos los procesos acumulados.
TERCERO: ADMITIR las demandas de nulidad identificadas con radicados 11001032500020260017800 (0742-2026), 11001032500020260017900 (0743-2026), 11001032500020260019200 (0781-2026) y 11001032500020260026900 (1064- 2026).
CUARTO: DESVINCULAR del proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
QUINTO: CORRER traslado de las demandas admitidas en el ordinal tercero a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días y, a través de secretaría, INFORMAR la existencia de estos procesos de la manera en que lo dispone el numeral 4 del artículo 171 del CPACA.
SEXTO: Por secretaría, NOTIFICAR por estado a todos los sujetos procesales los autos admisorios de la demanda dictados dentro de los procesos Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) Demandante: María Claudia Escandón García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 11001032500020260018200 (0751-2026) y 11001032500020260018800 (0772- 2026), de conformidad con el numeral 3 del artículo 148 del CGP.
SÉPTIMO: CORRER TRASLADO por cinco (5) días de las solicitudes de medidas cautelares presentadas en los procesos 11001032500020260017800 (0742-2026), 11001032500020260017900 (0743-2026), 11001032500020260018200 (0751-2026), 11001032500020260018800 (0772-2026), 11001032500020260019200 (0781-2026) y 11001032500020260026900 (1064-2026).
OCTAVO: TENER como coadyuvantes de la parte demandante al señor Humerto Jairo Jaramillo y a la Federación Colombiana de Entidades Autorizadas para Afiliar en Forma Colectiva a Trabajadores Independientes al Sistema de Seguridad Social Integral (FEDECOLTIA).
NOVENO: TENER como coadyuvante de la parte demandada al señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo.
DÉCIMO: Por secretaría, NOTIFICAR por estado la presente providencia. DECIMOPRIMERO: En firme esta decisión, continuar con el trámite del proceso acumulado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.