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11001032600020240007900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-06-18

Radicación interna: 71416 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Monica Del Pilar Cristancho Loyola, Nefer Tatiana Castro Cristiancho, Tania Carolina Cristancho Caceres, Sivia Fernanda Cristancho Caceres, Karol Daniela Castro Cristiancho, Ivan Arturo Cristancho Goyeneche, Yulitza Estefany Higuera Cristancho, Andrea Yuliana Higuera Cristancho, Juan Alexander Cristiancho Goyeneche, Maria Martina Goyeneche De Cristancho, Esperanza Cristiancho Goyeneche, Martha Cristancho Goyeneche, Ramon Cristancho Goyeneche, Arturo Cristiancho Goyeneche, Mauricio Cristancho Goyeneche

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: MARÍA MARTINA GOYENECHE DE CRISTANCHO Y OTROS Asunto: Resuelve sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a través de apoderado judicial, los señores María Martina Goyeneche de Cristancho, Juan Alexander Cristancho Goyeneche, Esperanza Cristancho Goyeneche, Karol Daniela Castro Cristancho, Nefer Tatiana Castro Cristancho, Ramon Cristancho Goyeneche ꟷen nombre propio y en representación de su menor hija Silvia Fernanda Cristancho Cáceresꟷ, Tania Carolina Cristancho Cáceres, Mauricio Cristancho Goyeneche ꟷen nombre propio y en representación de su mejor hija Laura Valentina Cristancho Loyolaꟷ, Mónica del Pilar Cristancho Loyola, Martha Cristancho Goyeneche, Andrea Yuliana Higuera Cristancho, Yulitza Estefany Higuera Cristancho, Arturo Cristancho Goyeneche ꟷactuando en nombre propio y en representación de su hijo Jorge Andrés Cristanchoꟷ, Iván Arturo Cristancho Goyeneche, Henry Yosmar Cobos Cristancho y Kristian Yair Cobos Cristancho formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 54518-33-33-001-2016- 00272-01, en el que se solicitaba la reparación de perjuicios por la muerte de Daniel Id Documento: 11001032600020240007900515025380019 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 2 Cristancho Goyeneche, ocurrida durante el ataque a una estación de Policía donde aquel ejercía como comandante1.

Al efecto, alegaron la configuración de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, en tanto el fallo se habría producido con violación al debido proceso y al derecho a la igualdad, así como fruto de una indebida valoración probatoria. 2.

Por auto de doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado2. 3.

Tal y como consta a índice 7 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 4. El veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) los recurrentes presentaron memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido3. 5.

El cuatro (4) de septiembre del año en curso, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda4. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en 1 Índice 2 de SAMAI, PDF denominado “3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEXREVISIONFLI”. 2 Índice 5 de SAMAI. 3 Índices 9 y 10 de SAMAI. 4 Índice 11 de SAMAI.

Id Documento: 11001032600020240007900515025380019 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 3 el inciso segundo del artículo 249 del CPACA5, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno6ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 2. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término concedido para el efecto.

Según consta a índice 7 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) del dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre el veinte (20) y el veintiséis (26) de ese mismo mes y año. En tanto la parte recurrente presentó subsanación el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia acusada o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; y (ii) allegara copia de los registros civiles de los menores Silvia Fernanda Cristancho Cáceres, Laura Valentina Cristancho Loyola y Jorge Andrés Cristancho, so pena de que respecto de ellos se procediera con el rechazo del recurso.

Al respecto, con la subsanación se aportó constancia de ejecutoria expedida por el secretario del Juzgado Primero Administrativo Oral Pamplona (Norte de Santander), la cual demuestra que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte 5 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 6 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 7 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)” Id Documento: 11001032600020240007900515025380019 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 4 de Santander el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) quedó ejecutoriada el treinta (30) de junio de dicha anualidad8.

En consecuencia, está demostrado que este recurso cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por un Tribunal Administrativo. Esta información también permite concluir que se cumplió con el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues en tanto la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencía el primero (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y dado que fue formulado el doce (12) de junio de ese mismo año, es claro que su presentación fue oportuna.

En cuanto a los registros civiles solicitados, con la corrección se aportó copia de ese documento respecto de los menores Silvia Fernanda Cristancho Cáceres, Laura Valentina Cristancho Loyola y Jorge Andrés Cristancho9. En ese sentido, quedando acreditado que aquellos se encuentran baja la tutela de sus padres y que acuden al proceso representados judicialmente por ellos, se encuentra satisfecho lo exigido en el numeral 3º del artículo 166 del CPACA10.

Así las cosas, cumplidos los requisitos que la ley previó para el efecto, se admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y se dispondrá adelantar su trámite de conformidad con los artículos 253 a 255 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por los señores María Martina Goyeneche de Cristancho, Juan Alexander Cristancho Goyeneche, Esperanza Cristancho Goyeneche, Karol Daniela Castro Cristancho, Nefer Tatiana 8 Folio 3 del PDF “14_MemorialWeb_Otro-SUBSANACIONRECURSO” del índice 9 de SAMAI. 9 Folios 4 a 6 del PDF ibidem. 10 “ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.” Id Documento: 11001032600020240007900515025380019 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00079-00 (71416) Recurrentes: María Martina Goyeneche de Cristancho y otros 5 Castro Cristancho, Ramon Cristancho Goyeneche ꟷen nombre propio y en representación de su menor hija Silvia Fernanda Cristancho Cáceresꟷ, Tania Carolina Cristancho Cáceres, Mauricio Cristancho Goyeneche ꟷen nombre propio y en representación de su mejor hija Laura Valentina Cristancho Loyolaꟷ, Mónica del Pilar Cristancho Loyola, Martha Cristancho Goyeneche, Andrea Yuliana Higuera Cristancho, Yulitza Estefany Higuera Cristancho, Arturo Cristancho Goyeneche ꟷactuando en nombre propio y en representación de su hijo Jorge Andrés Cristanchoꟷ, Iván Arturo Cristancho Goyeneche, Henry Yosmar Cobos Cristancho y Kristian Yair Cobos Cristancho contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 54518-33-33-001-2016-00272- 01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 Id Documento: 11001032600020240007900515025380019