Micelio
25000234100020240079101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-16

Radicación interna: 5970 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Federacion Nacional De Centros De Reconocimiento De Conductores·Demandado: Agencia Nacional De Seguridad Vial

Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Accionante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES Accionado: AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL Tema: Revoca sentencia de primera instancia - Accede..

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En la mencionada decisión se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento (en adelante la Federación), actuando por conducto de su representante legal, presentó acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Seguridad Vial. La solicitud tiene como fin que se le ordene a la accionada el acatamiento del parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020. 2.

Como resultado del obedecimiento de la norma invocada, pidió, a título de pretensiones, lo siguiente: QUE SE ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la disposición contenida en el parágrafo transitorio, del artículo 4º, de la Ley 2050 de 2020, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito.

(Sic a toda la cita). 2. Hechos 3. La Federación manifestó que el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020 se hizo exigible desde el 12 de agosto de 2020, fecha en la que la mencionada norma entró en vigor. En ese sentido, comentó que el 21 de noviembre de 2023, presentó una petición dirigida a la Agencia Nacional de Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Seguridad Vial en la que le pidió el «cumplimiento al Artículo 4o de la Ley 2050 del 12 de agosto de 2020, que modifica la Ley 1503 de 2011, en lo referente a las “CAMPAÑAS EDUCATIVAS E INFORMATIVAS”». 4.

Precisó que la accionada respondió su requerimiento, mediante el oficio del 5 de diciembre de 2023. En esa oportunidad, manifestó que ha realizado campañas con mensajes sobre buenas prácticas en las vías, a los diferentes actores viales, con el fin de prevenir la accidentalidad. Asimismo, que, dicha información se ha divulgado a través de televisión nacional y regional, redes sociales, y otros medios alternos como vallas publicitarias y paraderos. 5.

Respecto del parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020, informó que «en las vigencias 2021 y 2022 se desarrolló la divulgación de una campaña enfocada a informar sobre los exámenes a realizarse para la renovación o recategorización de la licencia de conducción». 6. No obstante, en su sentir, la norma cuyo acatamiento solicita por esta vía tiene como misión informar y explicar mediante una difusión óptima y adecuada, conocimientos sobre: qué son los organismos de apoyo, el proceso adecuado de formación de conductores, el procedimiento técnico educativo que deben adelantar los usuarios para conducir vehículos, la evaluación de la aptitud médica, revisiones técnico mecánicas de los vehículos, la rehabilitación de conductores infractores, y derechos y deberes de los usuarios ante los organismos de apoyo. 7.

Afirmó que, de conformidad con la respuesta brindada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, no tiene intención de dar cumplimiento a la orden dispuesta en el parágrafo que invocó mediante el ejercicio de esta acción. Asimismo, que, la información que hasta el momento ha difundido la accionada en sus campañas «muestran lo precario del efecto que han producido hasta la fecha». 3.

Actuaciones procesales 8. Mediante auto del 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la acción de cumplimiento. En consecuencia, notificó a la directora general de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, o a su representante o delegado como accionada. 4. Informe de la Agencia Nacional de Seguridad Vial 9.

Indicó que ha adelantado campañas educativas e informativas para los usuarios de la vía relacionadas con procesos de formación de conductores, la evaluación de la aptitud médica, la revisión técnico-mecánica de los vehículos y la rehabilitación de conductores infractores. 10. Expuso que dio respuesta a la petición de la parte actora del 21 de noviembre de 2023, mediante el oficio del 5 de diciembre del mismo año y que Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no se encuentra en la omisión de acatamiento de un mandato legal.

Por ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 11. Resaltó que lo que persigue la accionante está consignado en un parágrafo transitorio y que los efectos de este tipo de normas «se agotan con el simple transcurso del tiempo o en cuanto se presenta la condición que regulan». Por ende, al haber entrado en vigencia hace más de 3 años la Ley 2050 de 2020, no es procedente ordenar lo pedido. 12.

Aludió que, como lo puso de presente en el oficio que le extendió de respuesta a la actora, «en las vigencias 2021 y 2022 realizó la divulgación de campañas enfocadas a informar sobre los exámenes a realizarse para la renovación o recategorización de la licencia de conducción». Asimismo, que, en febrero de 2023, informó a través de medios de comunicación como prensa, radio nacional y regional y televisión regional, con mensajes pedagógicos, sobre la importancia de renovar la licencia de conducción. 13.

Puso de presente que realizó campañas publicitarias en torno a los siguientes temas y adjuntó el enlace en el que se constata tal información: - La Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes es más que un requisito, es una forma de cuidar tu vida y la de los demás. - En el Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), expertos evalúan diversos aspectos, desde la carrocería hasta el sistema de frenos. Mantener tu vehículo al día en condiciones mecánicas es fundamental para la seguridad de todos. - La primera Revisión Técnico-Mecánica deberá hacerse antes de que se cumplan 5 años desde la compra. - Cada vida cuenta y cada vez que tenemos nuestro vehículo en óptimas condiciones, prevenimos siniestros viales y salvamos vidas en las vías. - Este Puente Festivo de Todos los Santos, el Gobierno Nacional y las autoridades de Tránsito velarán por tu seguridad en las carreteras de Colombia.

¡Viaja con cuidado y sigue las recomendaciones para un viaje seguro!. - Desde la ANSV, te invitamos a ser responsable y mantener tú vehículo en buenas condiciones mecánicas, de seguridad y ambientales. 14. Finalmente, anexó algunas piezas publicitarias sobre prevención de la siniestralidad vial. 5. Fallo de primera instancia 15.

En sentencia del 29 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 16. Precisó que el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020 tiene una doble connotación, pues es principio rector, deber y política pública, que se «materializa a través de la adopción sucesiva de obligaciones de hacer tales como los procesos de formación de conductores, la evaluación de la aptitud médica, las revisiones técnico-mecánicas de los vehículos y la rehabilitación de conductores infractores».

Al respecto, indicó que la Agencia Nacional desplegó Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 campañas en 2021 y 2022 sobre los exámenes pertinentes para la renovación o recategorización de la licencia, las cuales fueron socializadas en medios tradicionales de comunicación y redes sociales. 17.

Conforme a lo anterior, consideró que el mandato cuyo acatamiento se exigió por esta vía fue atendido. En todo caso, aclaró que el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020 no es exigible a través de la acción de cumplimiento por no encontrarse vigente, teniendo en cuenta que al ser norma transitoria «su naturaleza temporal está ligada al acaecimiento de la obligación o mandato que regula», y la Agencia Nacional ejecutó las obligaciones correspondientes. 6.

Impugnación 18. La Federación impugnó la decisión de primer grado. Aseveró que el tema que debate es relevante constitucionalmente y que es importante que exista un precedente sobre la materia. Consideró que, pese a ser un tema técnico, es determinante para disminuir la siniestralidad vial. 19. Aseveró que la accionada no aportó algún medio de prueba que acredite que atendió la obligación de la norma invocada.

Citó el parágrafo en cuestión y explicó que, de conformidad con la transcripción, la Agencia Nacional debió realizar una primera campaña informativa dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley 2050 de 2020, sobre cuatro procesos diferentes, tres técnicos y uno educativo. 20. Señaló que las imágenes de las campañas publicitarias que tuvo en cuenta el a quo son sobre la renovación y recategorización de las licencias de conducción. En su sentir, esto no corresponde con lo que se debe ejecutar por parte de la accionada y recae en que no ha explicado e informado cómo se adelantan cada uno de los cuatro procesos relacionados por la norma invocada. 21.

Consideró que la Agencia Nacional debió, en primer lugar, explicar que los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito son personas naturales o jurídicas con cinco facultades. Posteriormente, informar a los usuarios viales sobre los derechos y deberes de los usuarios y «[c]omo último componente del mandato legal del parágrafo anotado, aparece para la ANSV la obligación de informar a los usuarios de los cuatro procedimientos (educativos y técnicos) y los deberes de los Centros para con ellos».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Lo Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 23. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 24. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 25.

Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º). 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..]. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).

(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 26. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 27.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7. 28. Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación 6 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9.

(Negrillas fuera de texto). 29. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 30.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 31.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»10. 32. La parte actora informó que el 21 de noviembre de 2023 solicitó mediante el ejercicio del derecho de petición a la Agencia Nacional de Seguridad Vial el «cumplimiento al Artículo 4º de la Ley 2050 del 12 de agosto de 2020, que modifica la Ley 1503 de 2011, en lo referente a las CAMPAÑAS EDUCATIVAS E INFORMATIVAS».

Asimismo, aportó como anexo de la demanda el oficio del 5 de diciembre de 2023 con el que la Agencia Nacional respondió su solicitud. 33. En el mencionado oficio, la Agencia Nacional informó que adelantó campañas sobre buenas prácticas en las vías, con el fin de prevenir la siniestralidad vial. Sobre el parágrafo, en específico, aclaró que en 2021 y 2022 divulgó una campaña orientada a informar sobre los exámenes médicos necesarios para la renovación y recategorización de la licencia de conducción. Asimismo, entre diciembre de 2022 y febrero de 2023, comunicó por medio de prensa y radio nacional y regional la importancia de renovar oportunamente la licencia de conducción. 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34.

Así las cosas, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de la renuencia. Se aclara en este punto que, si bien solicitó en la petición el artículo 4 de la Ley 2050 de 2020, con el ejercicio de esta acción alegó solamente el incumplimiento del parágrafo transitorio y es sobre dicha norma que se surtirá el estudio correspondiente. 35.

De conformidad con lo anterior, se proseguirá con el estudio de la acción respecto de la norma invocada. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 36. La Federación actora pide mediante el ejercicio de este mecanismo el cumplimiento del mencionado parágrafo con el fin de que se realice la primera campaña informativa, por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, sobre: los procesos de formación de conductores, la evaluación de la aptitud médica, las revisiones técnico-mecánicas de los vehículos, la rehabilitación de conductores infractores y los derechos y deberes de los usuarios ante los organismos de apoyo. 37.

En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide acatar está contenido en una norma con fuerza material de ley. 38. Frente al gasto, se evidencia que el artículo 4 de la Ley 2050 de 2020 indica que «[l]a Agencia Nacional de Seguridad Vial, con cargo a los recursos percibidos deberá desarrollar anualmente campañas publicitarias de carácter educativo o informativo para los usuarios de la vía».

En ese sentido, para la Sala los presuntos gastos en los que pueda o pudo incurrir la Agencia Nacional para el desarrollo de las campañas informativas que se piden, se satisfacen con aquellos que percibe la entidad y que debe destinar para estos fines, desde la entrada en vigencia de la mencionada ley. 39. A lo anterior se suma que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido en otras oportunidades que cuando la norma cuya aplicación se solicita implica una obligación de hacer, se entiende que la misma no genera gasto.

Sobre el particular, se resalta la sentencia del 24 de febrero de 2022, en la cual se estudió la procedencia de la acción de cumplimiento del artículo 324 de la Ley 1955 de 2019 relacionado con la formulación de una política ambiental11. En dicha oportunidad la Sala consideró que la disposición implicaba una obligación de hacer y por lo mismo, encontró acreditado el presupuesto general de procedencia de la acción de cumplimiento. 40.

En sentencia del 24 de agosto de 2023, la corporación estudió la procedencia de la acción de cumplimento respecto del artículo 87 de la Ley 2277 de 2022 a efectos de que la UGPP determinara un esquema de presunción de costos en el que se integren los datos estadísticos de la U.A.E., DIAN, DANE, 11 25000-23-41-000-2020-00738-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Banco de la República, Superintendencia de Sociedades12. Allí se consideró que, como lo pretendido era la expedición de un manual relacionado con una materia en particular, la demanda no implicaba el establecimiento de gasto. 41.

Así las cosas, la eventual orden de atender la disposición invocada no implica el establecimiento de gasto con el que no cuente la entidad, máxime si se itera que cuando la obligación que se pide atender es de las de hacer, jurisprudencialmente se ha considerado que no implica el establecimiento de gasto. 42. Ahora bien, para reclamar el obedecimiento de la norma pedida la parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, aunado a que le solicitó directamente a la entidad el cumplimiento de la norma invocada, sin que, en su sentir, se haya satisfecho lo que contempla la disposición. 43.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia, para la Sala el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020 es actualmente exigible, en la medida en que no ha sido derogado o suspendido. Cabe resaltar que la parte accionada manifestó que al tratarse de una norma transitoria sus efectos «se agotan con el simple transcurso del tiempo o en cuanto se presenta la condición que regulan», y que en las vigencias de 2021 y 2022 cumplió con lo allí dispuesto. 44.

Sobre las normas transitorias, el alto tribunal constitucional ha indicado lo siguiente: La Corte ha señalado que una norma legal transitoria es aquella que se expide por un tiempo determinado o para un fin específico y que tiene como fundamento evitar que durante el tránsito de una normatividad a otra se presenten vacíos o una inseguridad jurídica sobre el asunto nuevamente regulado.

Atendiendo el carácter temporal de la norma, sus efectos en principio se extinguen una vez se cumpla el cometido establecido o propuesto (…)13. 45. En ese sentido, previo a verificar si la norma cuyo acatamiento se pide por esta vía no tiene vigencia, al haberse catalogado como transitoria, es necesario verificar si los efectos que produce ya fueron satisfechos y por ello se puede entender extinta del ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, dado su incumplimiento, se encuentra vigente.

Para el efecto, será necesario abordar el fondo del asunto propuesto. 2.5. Caso concreto 46. Como se indicó en precedencia, la parte actora solicita que, se cumpla el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020, cuyo contenido es del siguiente tenor: 12 25000-23-41-000-2023-00754-01. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 Sentencia C-033 de 2011.

Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 PARÁGRAFO TRANSITORIO. La primera campaña que adelantará la ANSV será una informativa, donde explicará a los usuarios cómo se deben adelantar adecuadamente los procesos de formación de conductores, evaluación de la aptitud médica, las revisiones técnico-mecánicas de los vehículos y la rehabilitación de conductores infractores.

Igualmente, informarán al usuario de sus derechos y deberes ante los organismos de apoyo, las obligaciones de estos y el procedimiento técnico o educativo que se va a adelantar. (…). 47. De la redacción en cita se tiene la norma en cuestión tiene un deber a cargo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, consistente en que despliegue «la primera campaña» en la que se explique: i. Cómo se deben adelantar los procesos de formación de conductores. ii.

Cómo se debe adelantar la evaluación de la aptitud médica. iii. Cómo se deben adelantar las revisiones técnico-mecánicas de los vehículos y la rehabilitación de conductores infractores. iv. Información sobre los derechos y deberes de los usuarios ante los organismos de apoyo. 48. Lo anterior se extrae sin mayores elucubraciones de la redacción de la norma precitada, en la que es claro que la accionada debe adelantar una primera campaña sobre los temas indicados, sin que ello esté condicionado de alguna forma. 49.

Se itera que, en sentir de la parte accionada lo anterior fue atendido entre 2021 y 2022 e incluso febrero de 2023. Para probar su dicho, remitió enlaces web en los que publicitó los siguientes asuntos: - La Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes es más que un requisito, es una forma de cuidar tu vida y la de los demás14. - En el Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), expertos evalúan diversos aspectos, desde la carrocería hasta el sistema de frenos. Mantener tu vehículo al día en condiciones mecánicas es fundamental para la seguridad de todos15. - La primera Revisión Técnico-Mecánica deberá hacerse antes de que se cumplan 5 años desde la compra16. - Cada vida cuenta y cada vez que tenemos nuestro vehículo en óptimas condiciones, prevenimos siniestros viales y salvamos vidas en las vías17. - Este Puente Festivo de Todos los Santos, el Gobierno Nacional y las autoridades de Tránsito velarán por tu seguridad en las carreteras de Colombia.

¡Viaja con cuidado y sigue las recomendaciones para un viaje seguro!18. - Desde la ANSV, te invitamos a ser responsable y mantener tú vehículo en buenas condiciones mecánicas, de seguridad y ambientales19. 14 https://t.co/9eHwNjOfmM" / X (twitter.com). 15 https://t.co/b3UiDT6hfi" / X (twitter.com). 16https://t.co/QurKALupkc" / X (twitter.com). 17 https://t.co/OUuRzHFy3R" / X (twitter.com). 18 https://t.co/RIiZZiVcMx" / X (twitter.com). 19 https://t.co/EClydYfRGX" / X (twitter.com).

Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 50. Adicionalmente, aportó las siguientes imágenes sobre campañas que ha realizado, con las cuales pretende acreditar el cumplimiento de la norma en cuestión: Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 51.

De conformidad con las pruebas relacionadas, la Agencia Nacional de Seguridad Vial ha realizado campañas sobre la importancia de realizar la revisión técnico-mecánica de los vehículos, la periodicidad con la que se debe realizar de acuerdo con la fecha de adquisición del automotor y la prevención de siniestros viales. Pese a ello, no se observa que se hayan desplegado campañas específicas sobre los temas que dispone el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020, lo cual implica que la norma es actualmente vigente y no ha sido atendida. 52.

Se resalta en este punto que la norma en cuestión, en efecto, tiene el deber en cabeza de la Agencia Nacional de Seguridad Vial de realizar la primera campaña sobre: i. cómo se deben adelantar los procesos de formación de conductores, ii. Cómo se debe llevar a cabo la evaluación de la aptitud médica, iii. cómo se deben gestionar las revisiones técnico-mecánicas de los vehículos y la rehabilitación de conductores infractores, e iv.

Información sobre los derechos Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 y deberes de los usuarios ante los organismos de apoyo; sin que la accionada haya acreditado que gestionó campañas sobre tales tópicos en particular. 53.

Vale precisar que el multicitado parágrafo se limitó a indicar que se debe adelantar una primera campaña desde el 12 de agosto de 2020-fecha de entrada en vigencia-, sin que haya precisado el momento en el que se debió atender la obligación. 54. Sobre las acciones de cumplimiento en la que se analizan normas que no disponen término en el cual cumplir el mandato, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: (…) Así las cosas, para acudir a la acción de cumplimiento o para emitir una orden de cumplimiento de un deber previsto en la ley o en un acto administrativo no es necesario que el mismo haya fijado un plazo para su ejecución por parte del obligado, pues basta con que contenga un deber expreso e inobjetable que emana de un mandato determinado, contenido en la ley o en un acto administrativo, y que la administración haya sido renuente a cumplirlo.

Por tanto, tal como lo sostuvo esta corporación en la sentencia C-1194 de 2001, el deber que se busca exigir a través de la acción de cumplimiento “no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance20. (Énfasis de la Sala). 55.

Por ende, la Sala como órgano de cierre en materia de acciones de cumplimiento considera que, ante la omisión de un plazo o de una condición que de acaecer permitan verificar la exigibilidad de la norma cuyo acatamiento se solicita, será el juez quien caso por caso determine el alcance de la obligación «atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir»21.Para ello, podrá valerse del escrito de constitución en renuencia (requisito de procedibilidad) y de la respuesta que proporcione la entidad accionada para delimitar y precisar el alcance de la obligación incumplida, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con lo señalado por el alto tribunal22. 56.

Teniendo en cuenta que la obligación a cargo de la accionada se circunscribe a la difusión de campañas informativas y educativas, por cualesquiera medios de comunicación masiva, aunado a que la información en cuestión se presume es de conocimiento de la Agencia Nacional-no hubo oposición alguna al respecto-, se le concederá el término de seis meses para que cumpla con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020. 57.

En ese sentido, se revocará la sentencia del 29 de mayo de 2024 que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se ordenará a la Agencia Nacional de Seguridad Vial que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de 20 Corte Constitucional, Sentencia SU- 386 de 2023. 21 Ibídem. 22 Esta postura se adoptó por la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente AC 25000-23-41-000-2022-00243-01.

Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 esta sentencia, adelante la primera campaña, a través de medios masivos de amplia difusión, en la que explique: I. Cómo se deben adelantar adecuadamente los procesos de formación de conductores.

II. Cómo se debe adelantar adecuadamente la evaluación de la aptitud médica. III. Cómo se deben adelantar adecuadamente las revisiones técnico- mecánicas de los vehículos y la rehabilitación de conductores infractores. IV. Informar a los usuarios sobre sus derechos y deberes ante los organismos de apoyo. V. Informar las obligaciones, los organismos de apoyo y el procedimiento técnico o educativo a adelantar. 2.4.

Conclusión 58. Ante la existencia de un mandato imperativo e inobjetable contenido en el parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020, que no ha sido atendido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se revocará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones. En su lugar, se ordenará el acatamiento de la norma invocada dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

SEGUNDO: ORDENAR el cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 2050 de 2020 por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual contará con seis meses, desde la ejecutoria de esta sentencia para adelantar la primera campaña en la que explique, a través de medios masivos de comunicación: i. Cómo se deben adelantar los procesos de formación de conductores. ii.

Cómo se debe adelantar la evaluación de la aptitud médica. iii. Cómo se deben adelantar las revisiones técnico-mecánicas de los vehículos y la rehabilitación de conductores infractores. iv. Información sobre los derechos y deberes de los usuarios ante los organismos de apoyo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Demandante: Federación Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores Demandado: Agencia Nacional de Seguridad Vial Radicación: 25000-23-41-000-2024-00791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx