Micelio
11001031500020240080601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-09

Radicación interna: 3707 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Mario Edilberto Lopez Coy Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) propiedad privada y iii) libertad de locomoción Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores3, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “1ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 3 Mario Edilberto López Coy, Jorge Isaías López Coy y Armando López Coy. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir sentencia de 9 de noviembre de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir sentencia de 11 de junio de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333008201500086-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Tunja y Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., con el fin de que fueran declarados responsables por los perjuicios causados por la presunta ocupación permanente que se dio con ocasión de la servidumbre de paso de tuberías de aguas servidas o acueducto que se instaló en unos predios de su propiedad, lo que les impidió explotarlos económicamente. 4.

Indicaron que, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja profirió sentencia, en primera instancia, el 11 de junio de 2020, mediante la cual resolvió negar las pretensiones. 5. Señalaron que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió sentencia, en segunda instancia, el 9 de noviembre de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] Se tiene, entonces, que la línea de conducción fue instalada allí con anterioridad a que existiera jurídicamente la sociedad SERA.Q.A. TUNJA E.S.P. S.A. luego PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. y hoy VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P., lo que, al tenor del contrato de concesión, ni siquiera era una obligación del concesionario.

Y es que dentro del expediente no existe prueba que demuestre a cabalidad que SERA.Q.A. TUNJA E.S.P. S.A. o PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. o VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. hayan extendido las redes que atraviesan 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros los predios objeto de análisis, y por tanto hubieran tenido que constituir servidumbre alguna.

En efecto, la línea de conducción de agua potable para el sector norte de la ciudad de Tunja, por la cual hoy reclaman los demandantes, fue construida desde 1986, diez años antes que SERA.Q.A. TUNJA E.S.P. S.A. (hoy VEOLIA TUNJA) iniciara su operación, mantenimiento y optimización del sistema de acueducto con programas de sectorización, implementación de equipos de control.

Es decir, lleva más de 20 años realizando estas funciones, pero en ningún momento ha efectuado cambio, modificación o instalación de una nueva red de distribución para dicho sector. Por tanto, no se puede predicar que SERA.Q.A. TUNJA E.S.P. S.A. (hoy VEOLIA TUNJA) haya causado un perjuicio a los demandantes, por el contrario, lo que ha hecho es cumplir con las obligaciones establecidas en el CONTRATO DE CONCESION No. 132 de 1996 y por supuesto en el Convenio No. 01 de 1997, suscrito con el señor Pedro Vicente López Cárdenas (q.e.p.d.).

Debe precisar la Sala en este punto que dicho convenio se suscribió con el señor Pedro Vicente López Cárdenas (q.e.p.d.), con posterioridad a cuando ya estaba la red conducción de acueducto para el suministro de agua potable, de ahí que no puede endilgársele ningún tipo de responsabilidad por el daño alegado por los demandantes. Es decir, el Convenio 01 de 1997 suscrito por SERA.Q.A. TUNJA E.S.P. S.A. y el señor Pedro Vicente López, no ha perdido sus efectos, de manera que las obligaciones allí adquiridas por las partes se encuentran vigentes.

Precisamente, se tiene que la entidad demandada no cobró ni la matrícula, ni la cajilla ni medidor, además no ha recaudado hasta la fecha el servicio de aseo y alcantarillado para los inmuebles “San Vicente” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-37387 y “Santa Teresa” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-20093, cuando solamente es obligación de estos cancelar el cargo fijo y el consumo de acueducto como estrato 1, respetando así el acuerdo suscrito.

De otra parte, respecto del Municipio de Tunja, dice la parte demandante que el daño antijurídico lo causó la entidad territorial en atención a que no adelantó respecto de los inmuebles “San Vicente” y “Santa Teresa” los trámites necesarios que por ley se encuentra obligada a realizar, a efectos de lograr la imposición de tal carga (servidumbre de paso de tuberías de aguas servidas o acueducto) ya sea a través de acto administrativo o a través de un proceso judicial […] VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. indicó que el Municipio de Tunja a través de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE TUNJA - EMPOTUNJA y posteriormente la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE TUNJA - E.A.A.T. adelantaron las labores de construcción, mantenimiento, operación y expansión de las redes de acueducto y alcantarillado para prestar estos servicios en la ciudad hasta el año 1996 […]”. […] “[…] Es decir, si lo que busca VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. antes SERA Q.A. TUNJA E.S.P. S.A. y la parte demandante, es pretender endilgarle responsabilidad al municipio de Tunja porque supuestamente era quien estaba encargado de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE TUNJA - EMPOTUNJA y posteriormente la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE TUNJA - E.A.A.T., quienes tenían la carga de legalizar la servidumbre de paso de tuberías de aguas servidas o acueducto a través de acto administrativo o a través de un proceso 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros judicial en los predios de propiedad de los hoy demandantes, debe precisar la Sala que esta manifestación no está llamada a prosperar, en atención a que si bien es cierto, el servicio de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de Tunja -entendido como el proceso de captación, conducción, tratamiento y comercialización del agua potable- fue inicialmente responsabilidad de la administración municipal por intermedio de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE TUNJA E.A.A.T. entidad descentralizada del orden municipal, la cual sucedió a la antigua empresa EMPOTUNJA, no es menos cierto que quien debió, pues era su obligación, solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981, era directamente la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE TUNJA E.A.A.T. y no la entidad territorial.

De otra parte, se tiene una vez revisada la demanda, que ninguna imputación se hizo en contra del municipio de Tunja, la parte actora solo se refirió a la EMPRESA PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. antes SERA Q.A. TUNJA E.S.P. S.A. (hoy VEOLIA TUNJA), la cual como ya se indicó, ningún tipo de responsabilidad puede endilgársele por el daño alegado por los demandantes […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD PRIVADA, A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION, en el entendido que la administración municipal y en especial a VEOLIA S.A. E.S.P., vulneraron los derechos de los suscritos y demás partes dentro del proceso que se está impugnando.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior solicito a su señoría se ORDENE al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Octavo Administrativo REVOCAR en su totalidad de la parte resolutiva de la sentencia recurrida conforme a las consideraciones de la presente ACCION DE TUTELA. TERCERA: Ruego a su señoría que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Octavo Administrativo que se DECLARE RESPONSABLE a las entidades demandadas dentro del proceso 15001-33-33-008-2015-0086 00 por los daños ocasionados en los predios de los suscritos accionantes. […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de febrero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja; y iii) vinculó a “[…] «FLOR ASCENED, ANA CECILIA, […], […] GLORIA STELLA, ANA VICTORIA, OLGA LUCIA, […], LIGIA DEL CARMEN, NAPOLEÓN, ELSA MARIA, BLANCA NIEVES LOPEZ COY Y CARLOS ARMANDO LOPEZ RICO, LIDA YANETH LOPEZ RICO, NELSON HERNAN LOPEZ RICO 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros (INTERDICTO), representado por su señora madre MARIA ESTHER RICO VDA DE LOPEZ Y MARCELA LÓPEZ PUERTO en representación de su difunto padre PEDRO VICENTE LOPEZ COY)», a la Alcaldía Mayor de Tunja y a Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. [VEOLIA], así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 15001-33-33-008-2015- 00086-01 […]”, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe en los siguientes términos: “[…] en el presente caso la decisión cuestionada se adoptó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez colegiado. Todo lo contrario, tuvo como fundamento la línea jurisprudencial trazada en varias decisiones del Consejo de Estado, la Constitución Política y, la ley, tomando en consideración los documentos obrantes dentro del expediente, en un sano ejercicio hermenéutico que no comporta vulneración alguna de los derechos y garantías del accionante, como se puede observar en la motivación de la misma, siendo por tanto la tutela instaurada improcedente al no estar incurso el fallo en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela […]”. […] “[…] En virtud de lo considerado por la Sala, dando respuesta al planteamiento jurídico propuesto en esa ocasión, se concluyó que la empresa PROACTIVA AGUAS DE TUNJA antes SERA Q.A. TUNJA E.S.P. S.A. (hoy VEOLIA TUNJA) y el MUNICIPIO DE TUNJA no eran responsables patrimonialmente por los presuntos perjuicios materiales causados a los demandantes producto de la ocupación permanente de los inmuebles “San Vicente” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-37387 y “Santa Teresa” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-20093, a partir de la eventual servidumbre de hecho a la que fueron objeto una fracción de los predios Como puede observar, señor Consejero, al fallar el asunto de la referencia este Tribunal actuó de manera razonable dentro de la órbita de autonomía que le reconoce la Carta Política a la función jurisdiccional, sin que al hacerlo hubiera interpretado o aplicado equivocadamente la ley, ni hubiera valorado erradamente el material probatorio o hubiera omitido injustificadamente algún elemento de prueba relevante para tomar la decisión […]”. 9.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja solicitó negar la acción de tutela al considerar: “[…] - Los fundamentos fácticos expuestos en la acción de tutela, correspondieron en gran parte a los que se señalaron en la demanda de reparación directa, sumados a otros argumentos que se exponen para atacar las consideraciones de las sentencias proferidas dentro el trámite ordinario, ya que justifica por que los demandados son los 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros llamados a responder, que efectivamente existe nexo causal entre el actuar de esas entidades y el daño causado a los demandantes, (hechos 19 y 20). - A renglón seguido se expone lo que se encuentra demostrado con el material probatorio arrimado al proceso, (hechos 21 y siguientes) para proceder a realizar una extensa exposición del tratamiento del daño y la imputación desde el punto de vista legal y jurisprudencia. - En hechos como el 32, ataca nuevamente los argumentos de la sentencia (aunque no se precisa si es de la primera o de la segunda instancia), circunstancia que se repite a lo largo de la exposición fáctica […]”. 10.

La Alcaldía Mayor de Tunja adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “[…] al Municipio de Tunja no le corresponde la labor de tutelar los Derechos fundamentales enunciados por los accionantes; siendo esta una facultad del Poder Judicial […]”. 11. Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la acción de tutela “[…] no es más que un mero relato de la posición del demandante, sin demostrar de manera profunda, un error constitucional, fáctico, sustancial, procedimental, entre otros que pueden ser valederos para la procedibilidad de la acción contra providencia judicial […]”. 12.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-33-008-2015- 00086-00. La sentencia impugnada 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de falta de legitimación en la causa por pasiva que elevaron Veolia Aguas de Tunja E.S.P. y la Alcaldía Mayor de Tunja.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Mario Edilberto López Coy y otros.. […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión consideró que: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros “[…] En primera medida, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo (sic) los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, sustentado en la acreditación del nexo causal y el daño antijurídico, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.

Al respecto se destaca que el tribunal sustentó la negativa de las pretensiones al exponer que si bien se acreditó que se configuró «el daño antijurídico alegado por las partes» no le era imputable a las demandadas, porque: (i) constató que la línea de conducción del acueducto fue instalada con anterioridad a que existiera jurídicamente la sociedad accionada, (ii) «el Convenio 01 de 1997 suscrito por SERA.Q.A. TUNJA E.S.P. S.A. y el señor Pedro Vicente López, no ha perdido sus efectos, de manera que las obligaciones allí adquiridas por las partes se encuentran vigentes» y (iii) no estaba comprobado que la entidad territorial era la encargada de adelantar las labores de construcción, mantenimiento, operación y expansión de las redes de acueducto y alcantarillado para prestar estos servicios en la ciudad de Tunja antes del año 1996.

Ahora, los accionantes a lo largo de la solicitud de amparo reiteraron que sí se acreditó el nexo causal, pero no se refieren o controvierten las razones del tribunal para negar las pretensiones de la demanda, ni mucho menos desarrollan la configuración de un defecto o yerro en la providencia que puso fin al proceso contencioso. En este orden de ideas, se advierte que los tutelantes pretenden reabrir el debate probatorio y buscan que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa.

Además, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la presunta indebida acción y omisión de la demandadas expuestos en la demanda, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros competencia exclusiva del juez ordinario» y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. […]”.

La impugnación 14. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresaron lo siguiente: “[…] Lo que pretendo como tutelante no es reabrir el debate probatorio, ya que el sentir de la acción de tutela es que se ordene a los despachos vinculados valoren en debida forma las pruebas que se aportaron, toda vez que en nuestro sentir las pruebas aportadas por la parte demandante, no tuvieron el valor probatorio esperado […]”. […] “[…] Cabe manifestar honorables magistrados en apelación, que, si las pruebas hubieran sido valoradas de acuerdo a la sana crítica de la prueba, estas enmarcaban la plena vulneración de derechos invocados en la demanda que dio origen a la acción de tutela, hasta el punto que a cada uno de los tutelantes no se tuvo en cuenta en la demanda primigenia, ya que SERAQUA, en su momento desconoció derechos de terceros que fueron reclamados en el medio de control y que no fueron resueltos en la demanda […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad privada; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de locomoción; y vi) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20.

Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15]. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala) 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 29.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros 31.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad privada 32. Visto el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”. 33.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho a la propiedad privada, así: 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 4 de diciembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros “[ ] El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis principios, a saber: a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación. En el presente caso se estudiará la garantía de la propiedad privada.

El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo26 que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer de él27. a. Titularidad del derecho (ámbito personal de protección) El derecho a la propiedad privada es un derecho universal.

Toda persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica28 pueden acceder a ella y ejercer las acciones que derivan de la posición jurídica reconocida por la constitución y las leyes [ ]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de locomoción 34. Visto el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia […]”. 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha entendido que el derecho a la libertad de locomoción comprende “[…] la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos […]”30.

Así pues, ha dicho que se trata de un derecho constitucional que “[…] al igual que el derecho a la vida, tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías, como por ejemplo, el derecho a la educación, al trabajo o a la salud […]”31, cuya vulneración se produce cuando se dan los siguientes presupuestos: “[…] a) 26 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009. 27 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 410 de 2015, reiterada por la sentencia SU- 454 de 2016. 28 C. Const., sentencia de tutela T- 172 de 2016. 29 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 30 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Criterio reiterado en la Sentencia C-741 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. 31 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros que se trate de un vía pública; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general […]”32.

Análisis del caso concreto 36. Los actores33, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir sentencia de 9 de noviembre de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir sentencia de 11 de junio de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333008201500086-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 37.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333008201500086-01. 32 Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Mario Edilberto López Coy, Jorge Isaías López Coy y Armando López Coy. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 40.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente34: “[…] Ha quedado dicho, como colofón del recuento de pruebas militantes en el plenario en lo atinente al daño, que se tiene debidamente probado, que los bienes inmuebles denominados San Vicente y Santa Teresa distinguidos con matrículas inmobiliarias Nros. 070-37387 y 070-20093, son de propiedad de los demandantes […], quienes los adquirieron de acuerdo a proceso de sucesión que se adelantó en el Juzgado Primero de Familia de ésta ciudad, siendo causante María Cesarea Coy de López y Pedro Vicente López Cárdenas (ff. 560- 581), acto que se encuentra debidamente registrado en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, así: Folio No. 070-20093, anotaciones 6 y 7 (ff. 516 a 517).

Folio No. 070-37387, anotaciones 44 y 61 (ff. 518-524).

VIGESIMO SEGUNDO: Igualmente, se demostró que, sobre los aludidos inmuebles, se impuso una servidumbre de paso de tuberías de aguas servidas o acueducto de facto en el año 1997, pues así se estableció en el convenio que suscribió el dueño, para ese entonces el señor PEDRO VICENTE LÓPEZ; servidumbre que atraviesa los aludidos predios, pero tales tuberías tienen unos antecedentes como lo explicó la empresa demandada […]”. [..] “[…]

VIGESIMO TERCERO: Por su parte, el perito designado dentro del presente asunto, señaló que en los predios objeto del proceso, se encontró […] Nótese su Señoría, y es reiterativo que, el daño si recae sobre el interés jurídicamente tutelado, trascendiendo al plano factico tal y como obra dentro del acervo probatorio, esto es entre otros de la práctica de un peritaje solicitado por la parte accionante decretado y asignado por le AD-QUO, rendido por la Señora RUBIANESA AVENDAÑO PULIDO, para lo cual tazo el daño en MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.479.792.000), empero falto perfeccionamiento en su exposición, pericia e idoneidad al momento del interrogatorio por parte del despacho, abriendo brechas de dudas respecto de las mediciones de las tuberías, posibles impactos y mitigaciones, determinación de la afectación, igualmente falta de argumentación en la obtención de documentos base para determinar la cuantía que hace alusión en el escrito del peritaje, no determino el procedimiento o metodología aplicada para el estudio del caso en concreto, por lo cual es fundamental perfeccionar de nuevo la prueba pericial y/o designar a dos (02) profesionales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C para que un docente del área de Ingeniería Civil y Contable de esta prestigiosa Universidad practique de manera idónea el peritaje a los predios objeto del debate […]”. […] 34 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros “[…]

TRIGESIMO PRIMERO: Así mismo, el Daño Antijurídico por una Falla en el Servicio, que a todas luces su Señoría y de acuerdo con la Corte Constitucional es el perjuicio que es provocado a una particular que no tiene el deber jurídico de soportarlo […]”. 41. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 42.

Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

(Resaltado por la Sala) 44. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se 21 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 45.

Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 46. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 47.

Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la libertad de locomoción enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso del medio de control de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 48. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 49.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, 22 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202400806-01 Actores: Mario Edilberto López Coy y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.