Micelio
11001031500020230246000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-11

Radicación interna: 3833 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Julia Rosa Rivillas Echeverri·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02460-00 Solicitante: JULIA ROSA RIVILLAS ECHEVERRI Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Julia Rosa Rivillas Echeverri contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante interpuso para reclamar los perjuicios derivados de la concesión de una licencia de construcción. Se afirma que la decisión controvertida vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2023, Julia Rosa Rivillas Echeverri, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara la sentencia del 22 de febrero de 2023 que, al decidir la apelación contra la sentencia del Juez Quince Administrativo de Medellín, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante interpuso contra Empresas Públicas de Medellín-EPM y el Municipio de Copacabana para reclamar los perjuicios por los gastos en que incurrió en la construcción de una vivienda, pues a pesar de la aprobación de la licencia de construcción N°. 569 del 22 de mayo de 2013, las Empresas Públicas de Medellín-EPM le negaron la instalación del servicio eléctrico en la vivienda que estaba construyendo porque estaba infringiendo las distancias exigidas, además que iba a ocupar parte de la servidumbre de las líneas de transmisión eléctrica tal como lo trata el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE.

Adujo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al interpretar de manera equivocada las pruebas aportadas relacionadas con el hecho generador del daño y la falla del servicio. Sostuvo que se desconocieron las normas en materia de construcción, licencias y acometimiento de redes eléctricas domiciliarias, respecto a la inspección, vigilancia y control que deben ejercer las entidades en la materia.

Explicó que el Tribunal dio por hecho que la solicitante conocía de las limitaciones al dominio del bien previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE proferido por el Ministerio de Minas y Energía y en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial-PBOT del municipio, así como las servidumbres que pasan por el inmueble, generando una carga pública que no está en condición de soportar.

El 8 de mayo de 2023 la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Consejo de Estado de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 15 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta, al oponerse al amparo, adujo que no se configuraron los defectos alegados porque la providencia reprochada se profirió conforme las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables.

Sostuvo que la tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario. Allegó copia digital del expediente ordinario. Empresas Públicas de Medellín-EPM, esgrimieron que la acción de tutela es improcedente porque no es una instancia adicional del proceso ordinario. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no tiene competencia para resolver el asunto objeto de debate.

El Municipio de Copacabana guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues consideró que la servidumbre especial de conducción de energía eléctrica en el terreno de la solicitante fue legalmente constituida en favor de EPM desde 1960. Respecto al trámite de la licencia de construcción, sostuvo que como la licencia se solicitó en la modalidad de modificación y ampliación no se requería pedir como anexo la certificación de la empresa de servicios públicos domiciliarios que diera cuenta de la disponibilidad de los mismos en el predio, y el certificado de libertad y tradición del inmueble, que si se requería para el estudio no refleja la servidumbre de energía eléctrica como limitación al dominio ni el historial de la propiedad.

Sostuvo que la señora Rivillas Echeverri debía conocer los antecedentes legales del inmueble, si los títulos de propiedad estaban conforme a la ley y si tenían alguna irregularidad o limitación al dominio, pues al momento de suscribir el acto traslaticio de dominio del inmueble, la solicitante consintió que lo recibía con la servidumbre activa.

Esgrimió que si bien la servidumbre debía estar inscrita en la matrícula inmobiliaria del bien, el hecho de que no estuviera impedía al Municipio de Copacabana tener conocimiento de la existencia de una servidumbre eléctrica. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Julia Rosa Rivillas Echeverri contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS