Radicación: 11001-03-27-000-2022-00056-00 (26894) Demandante: Andrea Marcela Jiménez Sierra AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2022-00056-00 (26894) Demandantes: ANDREA MARCELA JIMÉNEZ SIERRA Demandada: U.A.E. DIAN AUTO – Sentencia anticipada Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la audiencia inicial, el Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
ANTECEDENTES Andrea Marcela Jiménez Sierra promovió el medio de control de nulidad (parcial) contra los conceptos números 056282 del 26 de septiembre de 2014 y 025661 del 3 de septiembre de 2015, y los oficios números 034420 del 1.º de diciembre de 2015, 022264 del 19 de agosto de 2016, y 1173 del 29 de noviembre de 2016, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, sobre el alcance del parágrafo 4.º del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, que consagra una excepción al régimen de subcapitalización en el caso de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos.
La demanda fue admitida mediante auto del 29 de noviembre de 20221. Mediante escrito separado fue solicitada la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, la cual fue negada mediante auto del 10 de marzo de 20232. CONSIDERACIONES El artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: 1 Documento nro. 4 en el índice del proceso en la plataforma electrónica Samai. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103270002022000560011 00103. 2 Documento nro. 26 en Samai. Radicación: 11001-03-27-000-2022-00056-00 (26894) Demandante: Andrea Marcela Jiménez Sierra AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…)”. De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho, o que no se requiera la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas con la demanda y su contestación, o estas no hayan sido cuestionadas. En el presente caso no se ha surtido la audiencia inicial, y se trata de un asunto de puro derecho, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En la sentencia, la Sala deberá resolver si los conceptos números 056282 del 26 de septiembre de 2014 y 025661 del 3 de septiembre de 2015, y los oficios números 034420 del 1.º de diciembre de 2015, 022264 del 19 de agosto de 2016, y 1173 del 29 de noviembre de 2016, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, contienen una interpretación del parágrafo 4.º del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, que consagra una excepción al régimen de subcapitalización en el caso de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, incompatible con lo dispuesto en la norma mencionada.
En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación.
SEGUNDO: DAR APLICACIÓN en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA. Radicación: 11001-03-27-000-2022-00056-00 (26894) Demandante: Andrea Marcela Jiménez Sierra AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la doctora Myriam Rojas Corredor, en calidad de apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dian-, en los términos del poder anexo al escrito de oposición a las medidas cautelares que obra en el expediente.
QUINTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA