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11001031500020250086300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-17

Radicación interna: 1332 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Clinica De Salud Mental Nueva Esperanza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00863-00 Accionante: Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 06 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00863-00 Accionante: Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 06 Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: daños por muerte de paciente psiquiátrico. Subtema 3: defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico, falta de motivación y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la solicitud interpuesta por la Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 1.° de agosto de 2024 por la Sala de Decisión 06 del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del expediente identificado con el radicado núm. 19001-33-33-008-2016-00099-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. La señora Francisca Acosta de Ibarra y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento del Cauca, la Superintendencia Nacional de Salud, el Hospital Nivel I El Bordo E.S.E., la Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. y Seguros del Estado S.A., con la pretensión de que el juez administrativo declarara responsables a dichas entidades y las condenara por los daños y perjuicios causados con la muerte del señor Édgar Ibarra Acosta.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00863-00 Accionante: Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 06 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Los demandantes argumentaron que el señor Ibarra Acosta (QEPD) se encontraba recluido como paciente en la Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza y que, el 29 de enero de 2014, después de una visita familiar, se escapó de las instalaciones del centro de salud y apareció muerto el día 6 de febrero de 2014. 4.

Adujeron que las entidades demandadas eran responsables por el descuido en la atención de los pacientes, que permitió que su familiar se escapara y luego apareciera muerto en circunstancias extrañas. 5. El asunto correspondió conocerlo, bajo radicado núm. 19001-33-33-008-2016- 00099-00, al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán que, en sentencia del 30 de julio de 2021, declaró la responsabilidad de la Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. I.P.S. por la muerte del señor Édgar Ibarra Acosta y la condenó al pago de perjuicios morales. 6.

Apelada esta providencia, la Sala de Decisión 06 del Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 1.° de agosto de 2024, confirmó la decisión tomada por el a quo. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. I.P.S. solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1. TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 1 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 3. ORDENAR al Tribunal que profiera nueva sentencia, considerando: a) El régimen de responsabilidad subjetiva por actividades médico asistenciales. b) La valoración integral de todas las pruebas. c) La aplicación del principio de integralidad en la valoración probatoria1. 8.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que en el proceso ordinario no se aportaron pruebas que acreditaran la falla del servicio, ya que no se realizó un informe pericial que permitiera establecer la causa de la muerte del señor Ibarra Acosta. Por otra parte, alegó que no se valoraron integralmente los medios probatorios, tales como el informe de necropsia y los emitidos por la Secretaría de Salud. 9.

De igual forma, agregó que se vulneró su derecho a la igualdad porque no se estudió el régimen de responsabilidad subjetiva, desconociéndose el precedente judicial aplicable. Por último, manifestó que se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, el debido proceso y el principio de valoración integral. 2.3. Trámite procesal 10.

El despacho ponente, mediante auto del 20 de febrero de 20252, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, a los demandantes, a las personas que 1 Se transcribe incluso con errores de texto. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00863-00, índice 4, certificado 3CE718A1FF998AF6 728354DB75F7B973 F94A286FF0896762 FD2E6B378618A7CD.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00863-00 Accionante: Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 06 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se adhirieron e integraron posteriormente el grupo demandante, a los demandados y a los terceros vinculados dentro del proceso con radicado núm. 19001-33-33-008- 2016-00099-01; requirió a las autoridades de primera y segunda instancia para que aportaran, en medio digital, el expediente ordinario, y tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la demanda de tutela. 2.4.

Intervenciones 11. El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o se niegue el amparo, dada la ausencia de vulneración de los derechos que refirió la parte actora. Afirmó que las razones expuestas por la accionante cuestionan la interpretación que hicieron el a quo y ad quem de las pruebas aportadas al proceso y del régimen de responsabilidad aplicado, con el fin de obtener una decisión distinta que resulte favorable a sus intereses.3 12.

La Empresa Social del Estado Nivel I El Bordo E.S.E. pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues indicó que el asunto carece de relevancia constitucional; por ende, requirió que se nieguen todas las pretensiones de la accionante4. 13. La Secretaría de Salud del departamento del Cauca, por su parte, solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva, ya que no ha vulnerado los derechos de la parte actora, comoquiera que no es a quien se atribuye la violación de los mismos5.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Decisión 06 del Tribunal Administrativo del Cauca. 3.2. Legitimación en la causa 15.

La legitimación en la causa por activa de la Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. se encuentra acreditada, porque fue la parte demandada dentro del proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 1.° de agosto de 2024, objeto de tutela y, por lo tanto, es titular de los derechos que consideró fueron vulnerados. 16.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Decisión 06 del Tribunal Administrativo del Cauca, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 1.° de agosto de 2024, la cual, según afirmó la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00863-00, índice 11, certificado 50F7CEBDE4416374 7DBDF9955CC02BDA 9125D9C64D7645F6 238C742756F4227C. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00863-00, índice 16, certificado EA865357F6A7174F FFAEC938E9E62E58 A255A89375C57041 B55D2E1B51761562. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00863-00, índice 17, certificado 0C975BBEC83C55CF 12962D0C77041303 AD2AF523531ECF0E EA062C06C936BE93.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00863-00 Accionante: Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 06 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Cuestión preliminar 17. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela plantea la ocurrencia de los defectos fáctico, de decisión sin motivación, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución en la providencia del 1.° de agosto de 2024, proferida por la Sala de Decisión 06 del Tribunal Administrativo del Cauca, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen a cuestionar la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada en la decisión acusada. 18.

En este sentido, la Sala abordará el estudio de los defectos propuestos en relación con el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 19. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7. 20.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes aspectos: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 21.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales8 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 22.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de las siguientes causales o defectos: i) orgánico; ii) 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00863-00 Accionante: Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 06 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9. 3.5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 23. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia10. 24.

La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado el defecto fáctico expuesto en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo de ordenarle al tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que decida sobre la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Édgar Ibarra Acosta.

En este escenario, estarían afectados los derechos fundamentales de la tutelante, en particular el debido proceso, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. 25. Respecto de los cargos atinentes al defecto fáctico, la accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 26.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la sentencia del 1.° de agosto de 2024, proferida por la Sala de Decisión 06 del Tribunal Administrativo del Cauca, fue notificada el 9 de agosto siguiente, ejecutoriada el 16 de ese mismo mes y año, y el escrito de tutela se presentó el 17 de febrero de 202511, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional12 y del Consejo de Estado13 como razonable. 27.

La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una posible irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela. 9 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 11 Día hábil siguiente al cumplimiento de los 6 meses. 12 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00863-00 Accionante: Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 06 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. De acuerdo con lo expuesto, se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos planteados por la parte tutelante. 3.6.

Problema jurídico 29. La Sala debe decidir si la Sala de Decisión 06 del Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. En concreto, deberá determinar si la autoridad accionada incurrió, en la sentencia del 1.° de agosto de 2024, en el defecto fáctico. 3.6.1.

Generalidades del defecto fáctico 30. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»15 objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 31. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»16. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»17. 32.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso18. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 18 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00863-00 Accionante: Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 06 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial19, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»20. 34.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]21. 3.7. Caso concreto 35. La señora Francisca Acosta de Ibarra y otros presentaron demanda de reparación directa con la pretensión de que el juez administrativo declarara responsable al departamento del Cauca y otros, y los condenara por los daños y perjuicios causados con la muerte del señor Édgar Ibarra Acosta. 36.

El asunto correspondió conocerlo, bajo radicado núm. 19001-33-33-008- 2016- 00099-00, al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán que, en sentencia del 30 de julio de 2021, declaró responsable a la Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. y la condenó al pago de perjuicios morales. El Tribunal Administrativo del Cauca confirmó dicha decisión mediante sentencia del 1.° de agosto de 2024. 37.

Ahora bien, la tutelante, en el escrito de amparo, consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario. Afirmó que estas no demostraron un nexo de causalidad que permitiera imputarle la responsabilidad subjetiva por falla del servicio. 38.

En concreto, manifestó que con el material probatorio aportado al proceso no se demostró la negligencia de la Clínica o su personal en la muerte del señor Ibarra Acosta; agregó que no se estudió la culpa exclusiva de la víctima, pues los demandantes debieron demostrar que las instalaciones eran inadecuadas o que no se contaba con el personal.

Por otro lado, manifestó que no existió un informe pericial 19 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00863-00 Accionante: Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 06 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para establecer la causa de la muerte del paciente y que no se tuvo en cuenta lo manifestado por la Secretaría de Salud sobre las instalaciones del centro de salud mental.

Indicó que el informe pericial de necropsia demostró la imprudencia del paciente y su propia decisión de saltar de «una malla de 2.4 metros con alambre de púas». 39. Pues bien, de lo expuesto, es preciso advertir que los cargos de la tutela, lejos de exponer la posible configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria o por ausencia de valoración, realmente lo que hacen es formular nuevamente las razones que sustentaron la contestación de la demanda ordinaria de reparación directa para eximirse de la responsabilidad por la muerte del señor Édgar Ibarra Acosta. 40.

A la anterior conclusión es posible llegar porque, si bien el accionante insiste en la falta de pruebas que demostraran su responsabilidad en el hecho dañoso, lo cierto es que tanto el a quo como el ad quem estudiaron las necesarias para poder establecer que se configuró una falla del servicio bajo el régimen de la responsabilidad subjetiva, lo que además fue sustentado en jurisprudencia que establece la obligación de seguridad a los pacientes por parte de las entidades que prestan servicios de salud.

Asimismo, el material probatorio que afirmó no se tuvo en cuenta o se valoró de forma indebida, sí fue estudiado en ambas instancias; no obstante, se atacan las interpretaciones del juez sin indicar por qué son caprichosas o contrarias a la Ley. 41. En consecuencia, no resulta procedente que la accionante procure utilizar el mecanismo constitucional de tutela para presentar inconformidades con lo resuelto por los jueces naturales e insistir en una solución favorable a sus intereses, con desconocimiento de los fundamentos que, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, sustentaron la decisión que accedió a las pretensiones de reparación directa. 42.

En todo caso, contrario a lo afirmado por la actora, la Subsección destaca que el Tribunal Administrativo del Cauca sí valoró el informe de la Secretaría de Salud, pues en la sentencia se refiere que el proceso administrativo iniciado por la Secretaría de Salud Departamental del Cauca concluyó con la expedición de la Resolución No. 00065-01-2016 del 26 de enero de 2016, mediante la cual impuso sanción de multa a la Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. por infracciones al artículo 7 del Decreto 1011 de 2006, dicho informe precisó lo que sigue: No cuenta con estudio de suficiencia de personal de acuerdo a la capacidad instalada y a la demanda de atención para cada uno de los usuarios.

No cuenta con método general veinticuatro (24) horas No cuenta con trabajador social. Cuenta con psicóloga sin hoja de vida. Uno de los servicios auxiliares de enfermería no cuenta con hoja de vida. Todo el personal no cuenta con entrenamiento certificado en área de salud mental. Todo el personal no cuenta con contratos laborales legalizados.

Todo el personal no cuenta con entrenamiento certificado en el manejo de personas con adicción a sustancias psicoactivas. Teniendo en cuenta lo anterior, el prestador NO CUMPLE las Condiciones Básicas Mínimas para la prestación de los servicios de Salud Habilitados, con lo cual se Radicado: 11001-03-15-000-2025-00863-00 Accionante: Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 06 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra en riesgo inminente la prestación de los mismos y no hay seguridad para los pacientes atendidos 43.

Lo anterior en conjunto con las demás pruebas permitió a la autoridad accionada inferir que: Así, durante la estancia del paciente en la clínica de salud mental, entre el 24 y 29 de enero, los registros del estado de salud de aquel no evidenciaron mejoría, por el contrario, se agravaron al punto que en la tarde del 28 de enero el señor Édgar Ibarra Acosta (Q.E.P.D.) tuvo un intento de fuga siendo necesario su aislamiento, acorde lo registra la nota de enfermería, también, es de especial relevancia que para el 29 de enero los registros clínicos y de enfermería denotaban alteración permanente del paciente e intranquilidad, produciéndose la fuga aquel día en horas de la tarde.

En este estado de la digresión, para la Sala resulta oportuno señalar que contrario a los cargos de apelación incoados, no es dable que la Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. pretenda desligarse de las pruebas referidas, en especial, del deber de cuidado y seguridad que tenía para con el paciente Édgar Ibarra Acosta (Q.E.P.D.) dada su condición mental diagnosticada que venía agravándose, al punto de que tras un primer intento de fuga no existe demostración que las medidas de seguridad a su entorno fueran reforzadas o que hubiese una variación en el tratamiento médico respectivo, por lo tanto, es evidente que el incumplimiento en las medidas de seguridad produjo el evento adverso consistente en la fuga y posterior deceso del paciente22. 44.

Por otra parte, frente al informe de necropsia, este indicó claramente las causas de la muerte del señor Ibarra Acosta y, por ende, el Tribunal manifestó lo siguiente: la causa registrada de muerte es contundente compatible con caída de altura, aunado a las consideraciones del [f]iscal 001 de la Unidad de Vida e Integridad de Popayán al archivar la investigación por homicidio donde asegura que el paciente murió luego de fugarse de la clínica de salud mental, por ello, es procedente afirmar que la institución encargada de velar por la seguridad de un paciente de condiciones mentales irregulares no proporcionó el escenario propicio para evitar la concreción de un riesgo adverso en el paciente como lo fue su fuga, por ende, no es dable que la Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. se desligue de aquella obligación como erradamente lo pretende en su alzada23. 45.

Pues bien, de lo expuesto, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo del Cauca, lejos de incurrir en el defecto fáctico, aplicó el régimen de responsabilidad subjetiva, por lo cual estudió las pruebas aportadas oportunamente al proceso de reparación directa y, de manera razonable y bajo los parámetros de autonomía e independencia judicial, concluyó que existió una falla en el servicio de seguridad que debía brindar la Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. lo que produjo a su vez la muerte del señor Édgar Ibarra Acosta.

IV. CONCLUSIONES 46. En consecuencia, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en el defecto fáctico y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por la parte tutelante, la Sala negará la solicitud de amparo. 22 Se transcribe incluso con errores de texto. 23 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00863-00 Accionante: Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 06 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Clínica de Salud Mental Nueva Esperanza S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

AC/SEJV