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11001031500020220467500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-26

Radicación interna: 7479 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Javier Andrade Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision Seis Y Otros, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-00 Demandante: Javier Andrade González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04675-00 Demandante: JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6, Y OTROS Temas: Contra providencias judiciales.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y recurso extraordinario de revisión. Inmediatez. Causal de revisión del numeral 1º del artículo 250 del CPACA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Andrade González contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6 y Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 26 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Javier Andrade González pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 21 de junio de 2018 y del 17 de septiembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, así como contra la providencia del 22 de febrero de 2022, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se DECLARE vulnerado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL CONSEJO DE ESTADO, el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, con ocasión al indebido trámite llevado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado No. 760012331000-2006-03035-01, así́ como también lo concerniente al recurso extraordinario de revisión con radicado No. 110010315000-2021-07216-00.

SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin efectos las sentencias judiciales proferidas dentro del proceso con radicado No. 760012331000-2006-03035-01 y 110010315000-2021-07216-00, y se PROFIERAN decisiones ajustadas a derecho, donde se le dé cumplimiento a la Sentencia T – 081 de 2006, valor al material probatorio aportado, a la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional (sentencia de unificación 047 de 1999) y Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia del 6 de octubre de 2020). 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Javier Andrade González presentó demanda de nulidad y restablecimiento Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-00 Demandante: Javier Andrade González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos: (i) Resolución No. 0-0826 del 25 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante los jueces de circuito;

(ii) Resolución No. 0-0647 del 15 de marzo de 2006, por medio de la cual se declaró insubsistente en dicho cargo a través de acto motivado, en cumplimiento de un fallo de tutela, y (iii) Resolución No. 0-2071 del 7 de julio de 2006, a través de la cual, en virtud de otro fallo de tutela, se ordenó su reintegro al citado cargo, pero se negó la solicitud de ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir en el tiempo que estuvo desvinculado. 2.1.1.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de todos los emolumentos que dejó de percibir en el tiempo que estuvo desvinculado y que se declarara que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad. 2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, por sentencia del 21 de junio de 2018, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo. 2.3.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 17 de septiembre de 2020 la confirmó parcialmente en lo que tiene que ver con la declaratoria de caducidad respecto de las Resoluciones 0-0826 del 25 de febrero de 2005 y 0-0647 del 15 de marzo de 2006, pero la revocó en lo relativo a la Resolución 0-2071 del 7 de julio de 2006 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda respecto de este último acto. 2.4.

El 25 de octubre de 2021, el señor Javier Andrade González presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA. El demandante alegó que la sentencia recurrida desconoció un precedente judicial contenido en la sentencia del 6 de octubre de 2020, dictada por la Corte IDH, y que erró al hacer el conteo de la caducidad. 2.5.

Mediante providencia del 22 de febrero de 20221, la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El actor manifestó que las sentencias del 21 de junio de 2018 y del 17 de septiembre de 2020, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la providencia del 22 de febrero de 2022, proferida en el proceso del recurso extraordinario de revisión, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: 3.1.1.

Que las providencias que declararon la caducidad de la acción erraron al considerar que el conteo de ese fenómeno jurídico se debía realizar desde el primer acto administrativo de desvinculación, por cuanto el mismo no contenía motivación alguna, de modo que no era posible al afectado acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ese momento.

En ese sentido, adujo que la Corte Constitucional, en sentencia T-081 de 2006, consideró que el acto que se permite demandar ante la jurisdicción contenciosa 1 Notificada mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-00 Demandante: Javier Andrade González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa es el que contiene las causas que justifican la desvinculación o, en su defecto, “el que reconoce la inexistencia de justificación para haber desvinculado al demandante y por eso ordena su reintegro”. 3.1.2.

Que las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en mora judicial, porque luego de 12 años de haberse interpuesto la demanda, resolvieron que la acción había caducado. 3.1.3. Que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la sentencia del 6 de octubre de 2020, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, en un caso similar, declaró la responsabilidad internacional de la República de Colombia por violaciones a derechos de la señora Yenina Esther Martínez Esquivia.

Que, en esa oportunidad, la Corte IDH consideró que la desvinculación de la señora Martínez Esquivia del cargo de fiscal delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena violó la garantía de estabilidad que se debe reconocer a los fiscales como operadores de justicia y, además, determinó que el Estado debía cubrir los aportes a pensión desde el momento de la desvinculación. 3.2.

Que la anterior decisión constituía un precedente jurisprudencial de carácter internacional que hacía parte integrante del derecho colombiano y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. 3.3. Adicionalmente, sostuvo que la sentencia de la Corte IDH constituía un elemento documental preexistente a la sentencia recurrida, el cual no pudo ser aportado con la demanda ni en el transcurso del proceso, toda vez que fue posterior a su presentación. En ese sentido, adujo que estaba fundado el recurso extraordinario de revisión. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 31 de agosto de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela presentada por el señor Javier Andrade González, para que la subsanara en el sentido de: (i) señalar cuáles eran las autoridades demandadas; (ii) exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, y (iii) aportar poder especial con precisión frente a cuáles son las autoridades demandadas. 4.2.

El actor presentó escrito de subsanación y el despacho sustanciador, por auto del 14 de septiembre de 2022, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, de los magistrados de la Sala Especial de Decisión No. 6 y de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, así́ como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al fiscal general de la Nación. 4.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 20222. 4.4. El 5 de octubre de 2022, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2 Índice 18 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-00 Demandante: Javier Andrade González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la sentencia acusada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que esa decisión no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor.

Que, además, contra lo afirmado por el demandante, en la sentencia objeto de tutela se contó la caducidad respecto de cada uno de los actos administrativos demandados. 5.1.1. Que, además, aunque la parte actora alega un supuesto desconocimiento de precedente judicial, lo cierto es que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cita el actor se profirió con posterioridad a la sentencia del 17 de septiembre de 2020, de modo que no podía ser entendida como precedente jurisprudencial aplicable al caso. 5.2.

El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la decisión objeto de tutela, manifestó que esa corporación no trasgredió derecho fundamental alguno del demandante. Explicó que ese tribunal declaró la caducidad de la acción promovida por el actor, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso y que esa decisión fue objeto de recurso de apelación ante el Consejo de Estado, que la confirmó parcialmente, de manera que se cumplió con la doble instancia, elemento fundamental del debido proceso. 5.3.

La profesional especializada de la Unidad de la Dirección de asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, a su juicio, lo pretendido por el actor era retrotraer las etapas procesales de un trámite que ya culminó. 5.3.1. Adicionalmente, manifestó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque contra la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el actor pudo ejercer otros mecanismos de defensa para ventilar los reproches que ahora plantea a través de la solicitud de amparo.

Que tampoco cumple el requisito de inmediatez, porque la presentación de la acción de tutela se efectuó transcurridos dos años desde que se dictó la sentencia por parte de la mencionada autoridad judicial. 5.4. A pesar de haber sido notificados, los magistrados de la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 1.1. La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia porque, según dijo, incurrió en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 1.2. Antes de resolver la manifestación de impedimento, conviene decir que las recusaciones e impedimentos son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-00 Demandante: Javier Andrade González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio.

La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. 1.3.1. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. 1.3.2.

En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 1.3.3. Como se ve, el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. 1.4.

En el caso concreto, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó que está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, “como integrante de la Sala Especial de Decisión Nro. 6 suscribí la sentencia del 22 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decisión que hoy es cuestionada en el proceso de referencia”. 1.5.

En efecto, la causal del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20043 prevé que está impedido el funcionario que haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. 1.6. Siendo así, el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello se declarará fundado, pues está probado que como integrante de la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado suscribió la providencia del 22 de febrero de 2022, que es una de las decisiones aquí cuestionadas.

En consecuencia, queda separada del conocimiento del asunto de la referencia. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 3 Son causales de impedimento: (…) 6°.

Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Subrayado fuera de texto) 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-00 Demandante: Javier Andrade González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 2.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 2.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. En los términos de la acción de tutela, correspondería a la Sala determinar, en primer lugar, si las sentencias del 21 de junio de 2018 y del 17 de septiembre de 2020, dictadas, respectivamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrieron en desconocimiento de precedente judicial o en mora judicial.

Sin embargo, la Sala anticipa que respecto de esas providencias, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, como se explicará más adelante. 3.2. Respecto de la providencia del 22 de febrero de 2022, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, se hará análisis de fondo, por cuanto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.1.

Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 22 de febrero de 2022, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, vulneró algún derecho fundamental del demandante al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. 4. Del requisito de inmediatez como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1.

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 4.1.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 4.1.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-00 Demandante: Javier Andrade González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 4.1.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 4.2.

Análisis del caso concreto. Sobre la falta de inmediatez de la acción de tutela contra las providencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4.2.1. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, la parte actora cuestiona las sentencias del 21 de junio de 2018 y del 17 de septiembre de 2020, dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-31-000-2006-03035-01, que promovió el actor contra la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que pagara los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado y se declarara que, para todos los efectos legales, no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. 4.2.2.

De conformidad con la información obrante en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial8, la Sala advierte que la sentencia del 17 de septiembre de 2020, fue notificada mediante edicto desfijado el 18 de noviembre de 2020, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 26 de agosto de 2022, esto es, luego de 1 año, 8 meses y 8 días, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 4.2.3.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 4.2.4.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraban el derecho fundamental de petición, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la providencia del 17 de septiembre de 2020. 4.2.5.

Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez respecto de las providencias proferidas en el proceso de nulidad y 6 Sentencia T- 123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consulta de Procesos Nacional Unificada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-00 Demandante: Javier Andrade González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela frente a esas decisiones. 5. Sobre la providencia del recurso extraordinario de revisión 5.1.

En el presente asunto, el actor alegó que la providencia del 22 de febrero de 2022, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, no tuvo en cuenta que la sentencia del 6 de octubre de 2020, proferida por la Corte IDH, constituía un documento recobrado y, por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión sí estuvo debidamente fundado. 5.2.

Para resolver, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de la providencia acusada. 5.2.1. En la providencia del 22 de febrero de 2022, la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso el señor Javier Andrade González contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020.

La autoridad judicial precisó que las decisiones judiciales plasmadas en providencias (autos o sentencias) no eran medios probatorios, sino fuentes de derecho. 5.2.2. En ese sentido, manifestó que las providencias judiciales no eran documentos que pudieran configurar la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437, por cuanto no constituían elementos probatorios. 5.2.3.

Que, además, debía tenerse en cuenta que la providencia invocada por el actor tenía una fecha posterior a la sentencia del 17 de septiembre de 2020, pues se expidió el 6 de octubre de ese mismo año, por lo que, si bien se produjo en el trámite de notificación de la sentencia recurrida, lo cierto era que, “si en gracia de discusión hubiera lugar a estudiar la configuración de otro elemento de la causal, este tampoco se encontraría satisfecho”. 5.2.4.

Finalmente, en cuanto a los demás argumentos relativos a la no configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que, por estar dirigidos a cuestionar la decisión del juez, desconocían el objeto del recurso y, por lo tanto, no había lugar a hacer pronunciamiento al respecto. 5.3. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la providencia cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental del actor al considerar que el supuesto desconocimiento de la sentencia del 6 de octubre de 2020, dictada por la Corte IDH, no configuraba la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que prevé: “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 5.4.

En efecto, como bien consideró la autoridad judicial demandada, a una decisión judicial no se le puede atribuir la naturaleza de medio probatorio, razón que impide que sirva como fundamento para sustentar la causal de revisión del numeral 1, del artículo 250 del CPACA. Así se consideró en la sentencia del 20 de agosto de 2021, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 25 de esta Corporación9, que, en lo pertinente, consideró: En ese orden de ideas, en los eventos en que se aducen los argumentos de una providencia con el fin de controvertir otra decisión judicial, esta Corporación ha sostenido que técnicamente no se le 9 Proceso No. 11001031500020200292500.

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-00 Demandante: Javier Andrade González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede atribuir la naturaleza de prueba documental, lo que impide que aquella sirva de fundamento para sustentar la configuración de la causal de revisión 2 (actualmente prevista en la causal 1) que contempla el artículo 188 del CCA22.

Al respecto, Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes (…).

Con base en estas consideraciones, la Sala niega naturaleza probatoria a las sentencias que se pretenden allegar como «prueba recobrada» toda vez que, sin dejar de lado que en ellas se abordan asuntos relacionados con el desplazamiento, es posible afirmar que no efectúan ningún reconocimiento fáctico o jurídico que tenga una relación directa e inmediata con el presente proceso, lo que impide que se aduzcan como prueba recobrada.

Comoquiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que los documentos aportados no se adecúan a los requisitos legales para la procedencia del recurso. 5.5.

Luego, resultaba claro que el recurso extraordinario de revisión que promovió el actor era infundado, al utilizar como argumento de la causal de prueba recobrada que se desconoció un precedente judicial. En este punto es importante señalar que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, así como de la taxatividad de las causales de procedencia, no está instituido para alegar el desconocimiento de otros pronunciamientos judiciales, así lo ha considerado esta Corporación, que, en sentencia del 7 de abril de 2015, proferida por la Sala Trece Especial de Decisión, expuso: El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto.

Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA. 5.6.

Lo anterior es suficiente para concluir que la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor y, por el contrario, acogió la postura del Consejo de Estado respecto al tema. 5.7. En conclusión, la acción de tutela frente a las sentencias del 21 de junio de 2018 y del 17 de septiembre de 2020, dictadas, respectivamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no cumple el requisito de inmediatez.

Por su parte, fue acertada la providencia del 22 de febrero de 2022, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. 5.8. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente a las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la denegará respecto de la providencia dictada en el recurso extraordinario de revisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-00 Demandante: Javier Andrade González 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En consecuencia, queda separada del conocimiento del asunto de la referencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Andrade González, frente a las sentencias del 21 de junio de 2018 y del 17 de septiembre de 2020, dictadas, respectivamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas. 3.

Denegar las pretensiones de la demanda respecto de la providencia del 22 de febrero de 2022, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, conforme con lo aquí expuesto. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA