CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2026-00278-00 Demandante: LORENA MARÍA BAUTISTA RIQUETT Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA 1.
La ciudadana Lorena María Bautista Riquett, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, contra la Resolución 01511 del 1 de abril de 2025, confirmada por la Resolución 1065 del 16 de febrero de 2026, proferidas por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE). 2.
Revisada la demanda se advierte que los actos cuestionados impusieron una sanción de multa contra quince (15) excandidatos, excandidatas, entre ellos la actora, y una exgerente de campaña, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022; así como contra el comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos «ESTAMOS LISTAS COLOMBIA». 3.
La demandante pretende la nulidad de dicha decisión. Además, a título de restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados con su expedición, solicita que se declare que nunca estuvo jurídicamente obligada a soportar la sanción administrativa y que se ordene al CNE, eliminar de todos sus registros administrativos cualquier anotación, antecedente o referencia que derive de la sanción y que, en caso de que la multa se haya sido cancelada total o parcialmente, reintegre la totalidad de las sumas pagadas, debidamente actualizadas conforme al IPC, con los intereses a los que haya lugar. 4.
La parte actora manifestó que la competencia para conocer de esta demanda recae en la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1475 de2011, que en su parte pertinente señala: Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…) 7.
La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada Demandante: Lorena María Bautista Riquett Demandada: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00278-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela. 5.
De la norma en cita se extraería que, de las demandas contra las sanciones impuestas a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos conoce esta corporación; no obstante, esta disposición debe armonizarse con las normas de competencia establecidas en el CPACA. 6. Revisado el artículo 149 del CPACA, se observa que, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la competencia para dirimir controversias relacionadas con pretensiones subjetivas derivadas del juicio de legalidad de actos administrativos solamente correspondía al Consejo de Estado, cuando aquellas carecían de cuantía. Después de la expedición de la citada norma, tal competencia fue radicada en cabeza de los tribunales administrativos1. 7.
De modo que, desde antes de la reforma de 2021 esta corporación no conocía de demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia que tuvieran cuantía; además, después de la reforma, ni siquiera tiene la competencia para conocer de aquellas que carezcan de cuantía. 8. En este contexto, para las demandas de índole pecuniaria, como la que es objeto del presente estudio, el CPACA establece dos criterios: i) naturaleza y ii) valor de la cuantía; es decir que el juez competente se define por la clase de asunto (laboral, disciplinario, tributarios) y el monto al que ascienden las pretensiones de restablecimiento. 9.
En el presente caso, como la decisión cuestionada no es de naturaleza laboral, o disciplinaria ni corresponde al monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas, la regla a aplicar es la de carácter general para esa clase de medio de control, esto es, la establecida en el numeral 2.º del artículo 152 del CPACA y el numeral 5.º del artículo 155 ibidem, preceptos que señalan:
ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los 1 ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
Demandante: Lorena María Bautista Riquett Demandada: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00278-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) 10. Dicho lo anterior, se advierte que la sanción impuesta a la señora Lorena María Bautista Riquett equivale a $9.729.756,5, monto inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. Por consiguiente, la competencia para conocer del presente asunto se rige por lo dispuesto en el artículo 155 numeral 3 del CPACA, norma que prevé la competencia de los juzgados administrativos. 11.
En cuanto al factor territorial, el artículo 156 en su numeral 8. ° indica: «En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción». 12. La conducta investigada y sancionada por el Consejo Nacional Electoral relacionada con la falta de individualización de los reportes de ingresos y gastos tuvo lugar en el marco de la campaña de la demandante como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Atlántico. 13.
De forma que, aunque en los actos no se delimita la ocurrencia de la conducta a una ciudad en particular, teniendo en cuenta que se trata de un incumplimiento de carácter administrativo y contable que abarcó toda la campaña departamental, se tomará Barranquilla como lugar donde se desplegó la conducta reprochada. 14. De acuerdo con lo expuesto, la competencia para conocer el presente asunto recae en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla.
Por consiguiente, se dispondrá su remisión inmediata a la oficina de reparto de dicho circuito judicial. Así las cosas, el despacho RESUELVE Remítase de inmediato el expediente a Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla (reparto), para lo de su competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado 2 Conforme al Decreto 0159 de 2026 del 19 de febrero de 2026 «Por el cual se fija transitoriamente el salario mínimo mensual legal del año 2026», asciende a UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). Demandante: Lorena María Bautista Riquett Demandada: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00278-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx