Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00187-00 Demandantes: DUVERNEY ARDILA GERMÁN DE RIBÓN Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Rechazo de la demanda AUTO El despacho analiza si la demanda presentada por la parte actora fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 19 de mayo de 2026, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La parte actora, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025 mediante la cual, el Consejo Nacional Electoral otorgó personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico.
En su escrito puso de presente que se vulneró el artículo 109 de la Constitución Política, que refiere la prohibición de los «derechos políticos a organizaciones con gerentes y candidatos sancionados por violación de topes y financiación irregular». A este respecto, informó que el CNE «prevaricó» y por tanto, deben ser investigados judicialmente los magistrados que suscribieron dicho reconocimiento, debido a que se permitió que esta organización política «viciada», otorgara avales a sabiendas de que dicha personería jurídica no se encontraba en firme por la existencia de «sanciones pendientes», según oficio CNE -S-2025003402, con lo cual, se lesionó el orden constitucional.
Finalmente, solicitó dar trámite a la medida cautelar de suspensión del acto administrativo censurado y anexó en su memorial, tres documentos PDF, Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 denominados, así: (Denuncia Consejo de Estado CNE-1.pdf 90K, Resolución No. 09673 de 2025 CNE firma y CNE-S-2025-003402.pdf 168K). 1.3 La inadmisión de la demanda Mediante auto del 19 de mayo de 20261 el despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora: i) Individualizara con toda precisión los actos administrativos objeto de la demanda en un acápite expreso denominado pretensiones, en el cual deberá señalar el medio de control ejercido, ii) expresara con precisión y claridad lo pretendido, iii) determinara los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones, iv) indicara los fundamentos de derecho y explique cuáles son las normas violadas y el concepto de su violación, v) precisara el lugar y dirección de notificaciones de las partes, vi) acompañara la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación. En aras de subsanar los referidos defectos formales, se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para que los subsanara, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4 El escrito de subsanación El demandante, dentro del término de traslado, no allegó memorial alguno en el que subsanara los defectos advertidos.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. El deber de subsanación de la demanda La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido 1 Anotación 5 del expediente visible en SAMAI.
Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–. Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos.
Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»2; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»3. Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales –como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial.
Es por lo anterior, que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:
ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA… Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo, se rechazará. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
(Se resalta) 2 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 3 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248. Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella.
Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 2.3. Caso concreto Una vez verificado el expediente, el despacho advierte que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 20 de mayo de 20264, por lo que el término legal para subsanar la demanda transcurrió entre los días 21 de mayo y 3 de junio de 20265.
No obstante, el actor no radicó memorial alguno con el fin de subsanar las falencias advertidas. En este orden de ideas, al no existir un escrito en el que se pretendan superar las falencias que se advirtieron en el auto inadmisorio, se impone concluir que el libelo no fue subsanado y, por tanto, la demanda será rechazada. En virtud de lo anterior, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR la demanda formulada por Duverney Ardila Germán De Ribón tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025 mediante la cual, el Consejo Nacional Electoral otorgó personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 4 Anotación 7 del expediente visible en SAMAI. 5 Anotación 9 del expediente visible en SAMAI.