CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-02875-011 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo, Anyeli Ruiz Guerrero (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Rubén Daniel Hernández Ruiz), Aquilino Rubén Hernández Barros y Martha Elena Guerrero González Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla y gerente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los tutelantes contra la sentencia de 2 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Rubén de Jesús Hernández Anillo, Anyeli Ruiz Guerrero (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Rubén Daniel Hernández Ruiz), Aquilino Rubén Hernández Barros y Martha Elena Guerrero González, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla y gerente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.).
Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene (i) al señor gerente de la Fiduprevisora S. A., como administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, que les pague en su totalidad la 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros 2 obligación estipulada en el contrato de transacción que celebraron el 14 de julio de 2021; y (ii) a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico que les entreguen el monto consignado el 18 de enero de 2022 por aquella compañía en la cuenta bancaria de esa Corporación. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el 15 de noviembre de 2010 la niña Sol Anyelis Hernández Ruiz (q. e. p. d.) falleció en el «servicio de emergencia PASO», ubicado en el corregimiento Juan Mina de Barranquilla, por lo que instauraron demanda de reparación directa contra ese ente territorial y la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) [expediente 08001-23-33-001-2013-00128-00], con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables del aludido hecho dañoso, dado que comportó una falla médica, y se les ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.
Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que el 28 de abril de 2014 accedió a las precitadas pretensiones frente a la entonces Caprecom, al considerar que el deceso de la niña Hernández Ruiz (q. e. p. d.) acaeció por una deficiente atención médica, motivo por el cual les concedió la respectiva compensación monetaria, decisión que no fue apelada.
Dicen que presentaron solicitud de pago del fallo ordinario dentro del término previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pero, como no fue atendida, formularon demanda ejecutiva contra la desaparecida Caprecom (expediente 08001-33-33-005-2016-00242-00), la cual fue asignada por reparto al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla, que el 18 de abril de 2017 la rechazó, al estimar que la obligación reclamada debía exigirse dentro del procedimiento concursal previsto para la liquidación de entes estatales, en razón a que el Gobierno nacional, mediante Decreto 2519 de 2015, dispuso la supresión y liquidación de la ejecutada.
Que la entonces Caprecom celebró contrato de fiducia mercantil2 con la Fiduprevisora S. A., en el marco del cual se constituyó un fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, encargado de administrar los recursos del desaparecido organismo, cubrir los 2 No lo identifican. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros 3 compromisos económicos de este y atender los procesos seguidos en su contra.
En ejercicio de dichas prerrogativas, el 14 de julio de 2021 la aludida sociedad celebró contrato de transacción, en el que se pactó que les cancelaría $248ʼ387.766 por concepto de la condena impuesta en el proceso de reparación directa 08001-23-33-001-2013-00128-00, de los cuales giró $106ʼ505.083 a la cuenta del Banco Agrario de Colombia asignada al Tribunal Administrativo del Atlántico, sin advertir que previamente le pidieron que se les realizara el pago de manera directa.
Sostienen que la Fiduprevisora S. A. no ha atendido el contrato de transacción, puesto que (i) no disponen de los recursos que aquella consignó, dado que están depositados en la cuenta bancaria del Tribunal Administrativo del Atlántico (Corporación que indica que no los recibió); y (ii) el valor restante no ha sido sufragado, situación que les causa un grave perjuicio, por cuanto no pueden acceder a la indemnización ordenada por la muerte de la menor Sol Anyelis Hernández Ruiz (q. e. p. d.). 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, a través de apoderada, pide declarar improcedente la tutela de la referencia, al estimar que los demandantes cuentan con otro mecanismo judicial para acceder al pago de la condena impuesta en el medio de control de reparación directa 08001-23-33-001-2013-00128-003 y esta acción constitucional no está instituida para otorgar sumas de dinero, sino para proteger derechos fundamentales.
Que no es dable cancelarles a los tutelantes el monto que no se ha pagado en virtud del contrato de transacción, porque sobre los bienes de algunos de aquellos el Distrito de Barranquilla emitió orden de embargo, y aunque el 11 de mayo de 2022 se requirió que autorizaran el descuento del valor adeudado al ente territorial, guardaron silencio.
Asimismo, la consignación realizada en la cuenta bancaria de la que es titular el Tribunal Administrativo del Atlántico se justifica en el hecho de que así se pactó en el aludido negocio jurídico, por consiguiente, no contrarió el ordenamiento jurídico. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto de la titular del despacho que decidió la demanda de reparación 3 Omite determinar cuál. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros 4 directa 08001-23-33-001-2013-00128-00, solicitan «se declare improcedente» la presente tutela, habida cuenta de que no han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados por los demandantes, puesto que estos no adelantan ante la Corporación diligencias orientadas a obtener el pago de la condena impuesta en el referido asunto contencioso-administrativo.
Que, luego de verificar el listado de depósitos judiciales de la cuenta del Banco Agrario de Colombia asignada al Tribunal Administrativo del Atlántico, se determinó que no hay alguno relacionado con el contrato de transacción al que hacen referencia los tutelantes, motivo por el cual el 11 de julio de 2022 decidieron «no avocar conocimiento de la transacción presentada».
Asimismo, la imposibilidad de que los actores accedan al valor reclamado no comporta negligencia judicial. 1.3.3 El señor Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), mediante sentencia de 2 de septiembre de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que en el contrato de transacción suscrito el 14 de julio de 2021 entre los demandantes y la Fiduprevisora S. A, como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, se pactó que se reconocerían $248ʼ387.766, por concepto de la condena impuesta en el proceso de reparación directa 08001-23-33-001-2013- 00128-00, los cuales se consignarían en la cuenta bancaria del Banco Agrario de Colombia a nombre del Tribunal Administrativo del Atlántico, de manera que no es dable atribuirle vulneración de garantías superiores a dicha Fiduciaria por depositar allí el dinero.
Que se acreditó que de lo acordado en el referido negocio jurídico la Fiduprevisora S. A. solo giró $124ʼ193.883 y no pudo cancelar la cuantía restante porque le fueron notificados dos (2) embargos contra los señores Rubén de Jesús Hernández Anillo y Aquilino Rubén Hernández Barros, decretados por la alcaldía de Barranquilla, por lo cual pidió de los demandantes autorizar que se les descontara del monto adeudado lo que ellos le debían al ente territorial o allegar el respectivo paz y salvo expedido por este, frente a lo cual guardaron silencio, situación de la que se infiere que la aludida sociedad no ha quebrantado prerrogativa superior alguna por ese aspecto.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros 5 Indica que no hay lugar a ordenar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico que les entreguen a los actores la suma consignada en su cuenta, toda vez que ante este no se surte actuación alguna y tampoco se acreditó que haya sido vinculado al contrato de transacción, por lo que se presume que no lo conoce. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnan, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, ordenar (i) al señor gerente la Fiduprevisora S. A., como administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, que les pague de manera integral a los tutelantes la obligación estipulada en el contrato de transacción que celebraron el 14 de julio de 2021; y (ii) a los 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros 6 señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico que les entreguen a aquellos el monto que la mencionada compañía consignó el 18 de enero de 2022 en la cuenta bancaria asignada a esa Corporación; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo8 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional9 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia 8 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 9 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros 7 de la acción constitucional frente al caso particular10. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales11.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente12. 10 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 12 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros 8 Asimismo, la jurisprudencia constitucional13 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 Caso concreto.
En el sub lite, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y a las pruebas adosadas a esta acción, la Sala evidencia que los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la desaparecida Caprecom (expediente 08001-23-33-001-2013-00128-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de la muerte de la menor Sol Anyelis Hernández Ruiz (q. e. p. d.), quien falleció como consecuencia de una presunta falla médica, y se les ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.
Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que el 28 de abril de 2014 accedió a las precitadas súplicas (decisión que no fue apelada), providencia que el 6 de agosto siguiente los demandantes pidieron de Caprecom cumplir, pero la solicitud no fue atendida. En razón a que el aludido organismo guardó silencio sobre el pago de la sentencia, los accionantes instauraron demanda ejecutiva en su contra (expediente 08001-33-33-005-2016-00242-00), de la que conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla, que el 18 de abril de 2017 la rechazó, al considerar que el Gobierno nacional, a través de Decreto 2519 de 2015, ordenó la supresión y liquidación de la ejecutada, en consecuencia, la obligación debía exigirse en el respectivo trámite concursal de que tratan el Decreto 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, instituido para el reconocimiento de deudas por parte de entes estatales en liquidación. Dentro del procedimiento de supresión y liquidación de la entonces Caprecom, 13 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros 9 el 24 de enero de 2017 ese organismo celebró contrato de fiducia mercantil 3- 1-67672 con la Fiduprevisora S. A., en el que se pactó que esta administra los recursos del ente y atiende los procesos judiciales seguidos en su contra, y se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, encargado de «las obligaciones contingentes y remantes del proceso de liquidación de la extinta entidad», entre otras.
El 15 de agosto de 2018 los actores pidieron del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla continuar con el trámite ejecutivo 08001-33- 33-005-2016-00242-00, porque no se les había cancelado la condena dentro del respectivo procedimiento concursal, lo que desestimó el 5 de febrero de 2019 el despacho judicial, al estimar que el auto de 18 de abril de 2017, con el que rechazó la demanda, se encuentra ejecutoriado, por tanto, el asunto ya culminó y no es dable reabrirlo, decisión contra la cual los tutelantes interpusieron recurso de reposición, desatado el 8 de abril de 2019 por dicho Juzgado, en el sentido de no reponerla.
En el marco del contrato de fiducia mercantil 3-1-67672 de 24 de enero de 2017, el 14 de julio de 2021 la Fiduprevisora S. A. suscribió contrato de transacción con los demandantes, en el que se estipuló que aquella les pagaría a estos $248ʼ387.766 por concepto de la condena impuesta en el proceso de reparación directa 08001-23-33-001-2013-00128-00, los cuales se sufragarían «mediante depósito judicial al TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL ATLÁNTICO a la cuenta única nacional 3-082-00-00636-6 del Banco Agrario de Colombia», dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se reciba «la documentación proveniente de la DIAN».
El 22 de febrero de 2022 los tutelantes pidieron del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico efectuar vigilancia administrativa al trámite ejecutivo 08001-33-33-005-2016-00242-00, lo que fue desestimado por esa Corporación, con Resolución CSJATR-22-591 de 9 de marzo siguiente, con el argumento de que ese expediente se archivó por medio de auto de 18 de abril de 2017, por tanto, no había diligencias que inspeccionar.
Mediante oficio JURIDSAL290 de 11 de mayo de 2022, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado contestó una solicitud presentada por los tutelantes14, en la que deprecaron la cancelación de la 14 No obra en el expediente. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros 10 totalidad de la suma prevista en el contrato de transacción, en el sentido de negarla, por cuanto si bien el 18 de enero de 2022 se les giró $124ʼ193.883, a través de consignación a la cuenta bancaria del Tribunal Administrativo del Atlántico, el valor restante ($124ʼ193.883) no podía sufragarse porque el Distrito de Barranquilla ordenó embargo respecto de algunos de los actores (Rubén de Jesús Hernández Anillo y Aquilino Rubén Hernández Barros), por ende, debían autorizar que del aludido monto se descontaran las deudas que mantenían con el ente territorial.
Los tutelantes formularon petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico15, encaminada a que se pronunciaran sobre el cumplimiento del contrato de transacción, pero el 11 de julio de 2022 la Corporación decidió «no asumir conocimiento [de ese negocio jurídico] por improcedente», dado que allí no se adelanta demanda ejecutiva alguna orientada a obtener el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa 08001-23-33-001-2013- 00128-00 ni del referido acuerdo de voluntades.
En la providencia se indicó que «al verificar el listado de depósitos judiciales que se encuentran a disposición de este Despacho Judicial, en la cuenta dispuesta por el Banco Agrario de Colombia, se pudo constatar que no existe depósitos judiciales con las características del proceso objeto de transacción». Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, sea lo primero advertir que en la sentencia aquí impugnada se negó el amparo deprecado por los demandantes, porque las autoridades accionadas no vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, la Sala advierte que antes de pronunciarse sobre la controversia en la forma como lo hizo el juez de primera instancia, debía verificarse si la acción de tutela colma sus presupuestos generales de procedibilidad, puesto que solo hay lugar a abordar el fondo del asunto cuando aquellos se satisfacen, situación por la cual la Sala los analizará. Con la finalidad de determinar la procedibilidad de la tutela de la referencia, resulta oportuno anotar que la acción ejecutiva es un mecanismo judicial a través del cual un acreedor pide del juez la ejecución en su favor de una obligación clara, expresa y exigible16 contraída por el deudor, que debe constar 15 La solicitud no tiene fecha de presentación. 16 Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «[…] es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros 11 en un documento otorgado por este o en un fallo condenatorio, al que se denomina título ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 42217 del CGP.
El título ejecutivo está constituido por dos (2) clases de requisitos, a saber, formales y materiales. Los primeros hacen referencia a la autenticidad del documento y a la calidad de quien lo suscribe, dado que debe ser expedido por el deudor o una autoridad judicial, cuando la obligación esté contenida en una sentencia condenatoria. Por su parte, los segundos exigen que aquel contenga un deber de dar, hacer o no hacer.
Cuando un documento cumple los anteriores presupuestos, ha de entenderse que presta mérito ejecutivo, es decir, que habilita al acreedor para instaurar la demanda ejecutiva. Dentro de los documentos que prestan mérito ejecutivo se encuentran el contrato de transacción, definido por el artículo 2469 del Código Civil como un negocio jurídico «[…] en [el] que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual», para lo cual, de manera autónoma, cada una cede «[…] en algo a sus derechos»18.
Sobre el referido contrato esta Corporación19 dijo: […] la transacción tiene como objeto solucionar un conflicto o precaver uno eventual; por lo tanto, el primer presupuesto para que aquella se configure es la existencia de una disputa que no haya sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque, habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una decisión en firme.
En el caso sub examine la Sala observa que la demanda ejecutiva 08001-33- 33-005-2016-00242-00 fue rechazada el 18 de abril de 2017 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla, en razón a que la condena impuesta en el proceso de reparación directa 08001-23-33-001-2013-00128-00 debía exigirse dentro del procedimiento consagrado en el ordenamiento jurídico para la liquidación de entes estatales, con lo que finalizó el referido trámite ejecutivo, tal como lo concluyó el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la Resolución CSJATR-22-591 de 9 de marzo de 2022 (con 17 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […]». 18 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso: parte general. Dupré Editores. 2019. Bogotá. P. 1027. 19 Sección tercera, subsección A, auto de 25 de octubre de 2019, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-33-000-2014-00481-01. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros 12 la que negó una solicitud de vigilancia judicial administrativa de dicho expediente).
En ese orden de ideas, el asunto ejecutivo 08001-33-33-005-2016-00242-00 finiquitó a través de auto de 18 de abril de 2017, dado que el trámite concursal de que trata el Decreto ley 254 de 2000 no lo suspendió, sino que lo terminó, de acuerdo con el artículo 6º (letra d20) del Decreto ley 254 de 2000, de manera que los demandantes pueden formular otra demanda de la misma naturaleza, con el fin de exigir la obligación pactada en el contrato de transacción que celebraron el 14 de julio de 2021 con la Fiduprevisora S. A., toda vez que esta, en principio, es clara, expresa y exigible, en consecuencia, ese negocio jurídico (junto con la sentencia ordinaria de 28 de abril de 2014) presta mérito ejecutivo21.
Así las cosas, la Sala observa que la acción de tutela no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad frente a la pretensión de ordenarle al señor gerente de la Fiduprevisora S. A. (como administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado) que les pague integralmente a los demandantes el compromiso dinerario estipulado en el contrato de transacción que celebró con ellos el 14 de julio de 2021, comoquiera que aquel debe exigirse en una demanda ejecutiva, en la que presta mérito ejecutivo el mencionado negocio jurídico.
Cabe advertir que el procedimiento de liquidación de Caprecom finalizó el 27 de enero de 2017, según consta en el acta de liquidación final, por ende, no es dable asumir que la obligación derivada del contrato de transacción debió reclamarse en el correspondiente trámite concursal, puesto que ese acuerdo se suscribió luego de que terminaran las diligencias administrativas de que trata el Decreto ley 254 de 2000.
Ahora bien, en lo que concierne a la súplica de ordenarles a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico que devuelvan lo que 20 «Son funciones del liquidador las siguientes: […] d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […] (se resalta)». 21 Artículo 297 (numeral 3) del CPACA: «Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: […] 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros 13 presuntamente consignó la Fiduprevisora S. A. como pago parcial del contrato de transacción de 14 de julio de 2021, la Sala estima que la tutela de la referencia tampoco satisface la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta de que el Manual de Administración Integral de Depósitos Judiciales, adoptado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de Resolución 6133 de 2 de octubre de 2019, contempla una instancia para que se aborde esa problemática.
Dicha herramienta se encuentra contemplada en el aludido Manual (acápite «quejas y reclamos») y consiste en informar a la «División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» sobre las presuntas irregularidades acaecidas con el valor presuntamente girado por la Fiduprevisora S. A. en la cuenta asignada al Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que esa dependencia «reali[ce] las gestiones pertinentes ante la Gerencia Operativa de Convenios del Banco Agrario», en aras de establecer el paradero del depósito judicial o si no se realizó. En ese orden de ideas, se constata que los demandantes cuentan con otro instrumento administrativo para esclarecer si la referida consignación se ejecutó o no, lo cual resulta imperioso dilucidar para determinar la procedencia de la devolución deprecada, dado que los señores magistrados demandados afirman que la Fiduprevisora S. A. no efectuó el depósito judicial y esta afirma que sí lo hizo.
Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es indispensable que quien reclama el amparo de un derecho constitucional fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, previa la instauración de la acción, premisa que en este asunto, se reitera, no se cumple.
Se aclara que no se observa que los actores estén frente a un perjuicio irremediable que haga imperioso acceder al amparo pretendido, pues de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias no se infiere que sus garantías superiores se encuentren bajo una amenaza que imponga adoptar medidas urgentes orientadas a salvaguardarlas.
En este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir las instancias jurisdiccionales ni administrativas ni interferir en ellas, a menos que exista un perjuicio Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros 14 irremediable, o una grosera vulneración a la garantía superior del debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto.
Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser dirimidos al interior de las diligencias judiciales y administrativas. Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 201322, sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido23; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso24.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en fallo T-103 de 201425, la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando 22 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sentencia T-086 de 2007. 24 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.
En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». 25 M. P. Jorge Iván Palacios. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros 15 existan otros recursos o medios de defensa […]»26.
Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, aún no se ha presentado demanda ejecutiva para exigir la obligación estipulada en el contrato de transacción y tampoco se ha acudido a la «División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», con el fin de verificar el paradero de la presunta consignación que hizo la Fiduprevisora S. A. en la cuenta bancaria asignada al Tribunal Administrativo del Atlántico.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial y administrativa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»27.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, administración de justicia FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 2 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia de los señores Rubén de Jesús Hernández Anillo, Anyeli Ruiz Guerrero (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Rubén Daniel Hernández Ruiz), Aquilino Rubén Hernández Barros y Martha Elena Guerrero 26 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 27 Artículo 86 de la Carta Política.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02875-01 Actores: Rubén de Jesús Hernández Anillo y otros 16 González; en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese el presente fallo a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS