Micelio
11001032400020230029800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-27

Radicación interna: 845 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cristian Yesid Vargas Jerez·Demandado: Comision De Regulacion De Agua Potable Y Saneamiento Basico Cra, Nacion - Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00 Accionante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 24 000 2023 00298 00 Accionante: Cristian Yesid Vargas Jerez Accionado: La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación Agua Potable y Saneamiento Básico De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Cristian Yesid Vargas Jerez, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución CRA 985 de 30 de agosto de 2023, “Por la cual se adiciona unos 1 “Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00 Accionante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parágrafos al artículo 5.3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 relacionado con el Factor de Productividad del servicio público de aseo para los periodos de facturación siguientes a marzo de 2023”, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA).

Igualmente, en el mismo escrito solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia en contra de dicho acto. 1.2. La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual el 27 de noviembre de 20233, sometida a reparto y allegada al Despacho el 4 de diciembre del mismo año.4 1.3. Por medio de auto calendado el 14 de febrero de 2024, el Despacho admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor.

Particularmente que se notificara al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Asimismo, se rechazó la medida cautelar de urgencia y en consecuencia, se dispuso correr el traslado de la suspensión provisional por el término de cinco (5) días5. 1.4. El término para contestar la demanda venció el 10 de abril de 20246, fecha en la que intervinieron las entidades acusadas7 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8. 1.5.

Mediante memorial del 16 de abril de 20249, el señor Humberto Polo Cabrera en calidad de presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (en adelante SINTRAEMSDES), manifestó que “Coadyuva en su totalidad la oposición a las medidas cautelares”.

II. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS 2.1. Mediante escritos de contestación la CRA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, bajo los mismos argumentos, propusieron las siguientes excepciones: 3 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Visible a índice 3 ibídem. 5 Visible a índice 4 ibidem. 6 Visible a índice 11 ibídem. 7 Tal y como consta a índices 18 y 22 8 Visible a índice 19 ibídem. 9 Visible a índice 26 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00 Accionante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1.

El primero de los medios exceptivos es el de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”, del cual indicaron lo siguiente: Afirmaron que, de la lectura de la demanda se observaba la falta de cumplimiento de los requisitos formales previstos en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, debido a que el demandante menciona la vulneración de unas normas constitucionales y legales, pero no argumenta de forma clara y concisa el concepto de violación de cada uno de los preceptos, especialmente lo relacionado con los artículos 87 y 92 de la Ley 142 de 1994.

Señalaron que, el accionante trascribe las normas y hace referencia a los conceptos relacionados con el interés de los prestadores del servicio de aseo en Bogotá, pero no precisa el motivo de la vulneración. Asimismo, adujeron que el libelo introductorio carecía de certeza para efectuar el examen de legalidad del acto acusado, debido a que la interpretación del actor no correspondía al contenido normativo de las disposiciones acusadas, sino que se trataba de una apreciación subjetiva y aislada de las mismas. 2.1.2.

Por último, formularon la excepción denominada “HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE”, al respecto, adujeron que existía una indebida escogencia del medio de control de nulidad, debido a que se persigue directa o indirectamente el restablecimiento de una situación particular a favor de las empresas de servicios públicos, que a la fecha de expedición del acto acusado prestaban el servicio de aseo, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por último, adujeron que, a pesar del que la Resolución CRA 985 de 2023 es de carácter general, lo pretendido por el accionante con la sentencia es que sean resueltos temas relacionados con la recuperación de costos de las empresas prestadoras del servicio de aseo. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00 Accionante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

La Secretaría de la Sección Primera, corrió traslado de las excepciones el 16 de abril de 202410. El término transcurrió desde el 17 hasta el 19 del mismo mes y año. Sin embargo, durante ese plazo el actor guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos 3.1.1.

Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto modificar el problema que plantea el accionante a partir de la incorporación de hechos jurídicos nuevos, en busca de que el Juez desate este y no el planteado por el extremo activo del litigio.

Por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, el propósito de las excepciones previas y mixtas es exponer un problema completamente distinto al que ofrece el libelo introductorio. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que de prosperar, hacen imposible el análisis de fondo sobre la pretensión y por ende, pueden llegar a propiciar la terminación del proceso; sin embargo, es viable resolverlas en la sentencia, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. A diferencia de lo dicho, las excepciones previas son saneables; de ahí que el artículo 101 del CGP indique que en el traslado que de las mismas se efectúe, el 10 Visible a índice 25 ibídem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00 Accionante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante está habilitado para subsanar las falencias invocadas de título de excepción. 3.1.2.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. 3.1.3. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso en estudio, para el momento en que se presentó la demanda (17 de noviembre de 2023) ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó la resolución de las excepciones, esta es la norma aplicable en el presente trámite. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00 Accionante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. 3.2.

Inepta demanda 3.2.1. Así las cosas, al Despacho le compete resolver si se configura la excepción de inepta demanda, si en criterio de la parte accionada, en el libelo introductorio no se advierte una argumentación clara y concisa del concepto de vulneración, principalmente lo relacionado con la violación a los artículos 87 y 92 de la Ley 142 de 1994. 3.2.1.1.

Pues bien, la excepción previa de inepta demanda contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP11, se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) falta de requisitos formales y/o ii) indebida acumulación de pretensiones. Así las cosas, dicho medio exceptivo tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias mínimas para ser admitida, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA.

Asimismo, hace referencia a la indebida acumulación de pretensiones que se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA. Se transcribirá la primera disposición por ser la pertinente: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 11 “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00 Accionante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Subrayas del Despacho) La norma anteriormente transcrita, determina los requisitos formales que debe contener la demanda al momento de su presentación. Uno de ellos, es el relacionado con la indicación de los fundamentos de derecho, que se orienta a exigir del accionante una carga argumentativa en la cual se identifiquen las normas vulneradas y la explicación de tal transgresión. 3.2.1.2.

Así las cosas, el Despacho encuentra la necesidad de traer a colación apartes de libelo introductorio con la finalidad de resolver la controversia que aquí nos ocupa; veamos: “III. CARGOS DE NULIDAD - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Por tal motivo, me permito enrostrar los siguientes ataques de legalidad en contra de dicha Resolución CRA 985 de 2023, por los siguientes cargos: CARGO PRIMERO. Normas Constitucionales vulneradas: Artículos 4 (principio de legalidad), 29 (Derecho al debido proceso) Si bien es cierto los actos administrativos están recubiertos de la presunción de legalidad, también lo es que los mismos están sujetos al respeto a la jerarquía normativa cuyos pilares fundamentales son la Constitución y la Ley para evitar un quebrantamiento de aquellas; lo cual fue flagrantemente desconocido por la Superintendencia al momento de proferir las decisiones cuya nulidad se persigue.

Respecto del debido proceso en las actuaciones administrativas, tenemos que este derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: 8 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00 Accionante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “4.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo de conformidad con el artículo 29 Superior El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” debe desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso.

De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. (...) 4.2 En materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados;

(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y de contera evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. [ En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas 4 garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares.

(…) En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa” Dentro de la actuación administrativa que culmina con la expedición de la Resolución CRA 985 de 2023, las entidades demandadas CONCULCARON este derecho fundamental al expedir la Resolución demandada desconociendo la siguiente norma legal: El parágrafo 1 del artículo 2.2.3.4.1. del Decreto 1170 del 2015 establece: (…) Esta norma fue desconocida de manera abierta en el trámite de expedición de la precitada Resolución, dado que en su parte motiva se hace referencia expresa a la analítica de datos empleada para preparar la Resolución. Se señala en este acto administrativo: (…) La infracción de esta disposición constitucional se presenta porque si el DANE ya había establecido o “ estimó una PTF del 0,92% para las actividades de…. recolección y tratamiento y disposición de desechos…” que según el artículo 14.22 de la Ley 142 de 1994 se define el servicio público de aseo cuyo Factor de Productividad es fijado con el acto aquí demandado, ¿porqué la CRA se aparta de esta norma y decide desconocer el dato fijado por el DANE y definir sin soporte tolerable alguno que para el servicio público de aseo el PTF a aplicar desde agosto de 2023 es del 2,44% calculado para otros servicios públicos 9 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00 Accionante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (acueducto, alcantarillado y energía eléctrica) por el mismo DANE? obviando así lo preceptuado por el Decreto 1170 de 2015? Se insiste, si el derecho al debido proceso administrativo busca evitar que la Administración profiera decisiones arbitrarias y que causen un impacto en la colectividad que alguno o sus integrantes NO tienen la obligación constitucional, legal, regulatoria, contractual o reglamentaria de soportar, lo que la demandada CRA ha realizado es eso: decidir un % del Factor de Productividad (FTP) que NO aplica al sector de aseo sino a otros, como si los costos, regulación, requisitos técnicos y forma de operación fuese similar o comparable a acueducto, alcantarillado, energía eléctrica o gas natural domiciliario.

Surge diáfana la violación a este precepto constitucional; cuya entidad es tan impactante pues implica una disminución injustificada en la tarifa que amenaza la estabilidad financiera de los pequeños prestadores del servicio de aseo en el territorio nacional, que incluso será el justificante de la medida cautelar que en este mismo escrito será solicitada.

CARGO SEGUNDO: Causal de nulidad INFRACCIÓN DE LA NORMA EN QUE DEBÍA FUNDARSE LA RESOLUCIÓN No. 985 de 2023 (…) De lo narrado en este escrito estamos ante una evidente “falta de aplicación de una norma superior”, dado que, como ya se ilustró en el anterior cargo, la CRA se apartó dolosamente del cumplimiento de la siguiente norma: DECRETO 1170 DEL 2015 ARTÍCULO 2.2.3.4.1.

PARÁGRAFO 1: (…) Se itera, si el DANE “ estimó una PTF del 0,92% para las actividades de…. recolección y tratamiento y disposición de desechos…” que según el artículo 14.22 de la Ley 142 de 1994 es como el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios en Colombia define el servicio público de aseo, lo que hizo la CRA en el artículo Primero de la Resolución 985 de 2023 demandada fue desconocer la existencia de “la estadística oficial” y extrapolar el Factor de Productividad (FPT) de otros servicios públicos DIFERENTES al de aseo (acueducto, alcantarillado, energía y gas) y equivalente a un 2,44%, sin razón suficiente y haciendo más gravosa la situación de los prestadores de este servicio.

TERCER CARGO: Normas legales violadas - Causal de nulidad de los actos administrativos demandados: FALSA MOTIVACIÓN por error de derecho. (…) Dado lo anterior, y con el perdón de Su Señoría por ser tan reiterativo, en la Resolución demandada la CRA pretende fijar “el Factor de Productividad del servicio público de aseo para los períodos de facturación siguientes a marzo de 2023” pero señalando en la parte motiva que para el efecto utilizará los datos calculados por el DANE pero para los servicios de energía, gas o agua, más NO el de recolección, transporte y disposición de desechos que sería el aplicable stricto sensu para el servicio que reglamentó con la Resolución 985 de 2023.

Taxativamente afirmó la CRA: Que la comisión en el “DOCUMETNO DE TRABAJO” de la presente resolución en detalle la información disponible y el resultado del análisis técnico considera que para la determinación del PTF se debe dar continuidad al PTF publicado por el DANE para la actividad “electricidad, gas y agua”, tal como allí se indica.

Por lo tanto, es claro que tampoco hay relación alguna entre las normas invocadas en la parte motiva del acto aquí demandado y su parte Resolutiva; 10 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00 Accionante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surgiendo así la causal de conformidad con lo que ha definido el Consejo de Estado para el surgimiento de esta causal de nulidad y por tanto, la viabilidad de declaratoria de mis pretensiones.”12 Pues bien, lo anterior permite evidenciar que la demanda interpuesta por el señor Cristian Yesid Vargas Jerez, con la que pretende que se declare la nulidad de la Resolución nro.

CRA 985 de 30 de agosto de 2023, “Por la cual se adiciona unos parágrafos al artículo 5.3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 relacionado con el Factor de Productividad del servicio público de aseo para los periodos de facturación siguientes a marzo de 2023”, expedida por la CRA, no carece del requisito formal atinente a fallas en el concepto de violación, pues de lo narrado en precedencia se concluye que el mismo resulta claro, coherente y conexo con la pretensión formulada, es decir, cuenta con todos los elementos que requiere el Juez Contencioso para poder emitir un juicio de legalidad.

En tal orden, como no se evidencia que el libelo introductorio carezca de un concepto claro y conciso, no se declarará probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la CRA. 3.3. Excepción de “HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE” 3.3.1.

En este punto lo primero que debe advertir el Despacho es que la enunciada excepción no resulta consonante con el fundamento o explicación que traen los demandados para lograr su prosperidad. En efecto, el mencionado medio exceptivo se encuentra previsto en el numeral 7 del artículo 100 del CGP13, del cual es posible colegir que supone la existencia de distintos tipos de procedimientos que deben surtirse de acuerdo con los intereses de las partes y a las precisas etapas que contienen cada uno de ellos; o en otras palabras, se entiende como el diseño de la cadena de actuaciones de los sujetos procesales orientado a definir las controversias que se susciten ya sea entre particulares (en la legislación procesal) o entre estos y el Estado o entidades públicas (en la legislación administrativa). 12 Visible a índice 13 “Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.” 11 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00 Accionante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, por ejemplo, en materia civil el Legislador estableció diversos procedimientos, a saber: los declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria14.

Ahora, en asuntos contenciosos también se previeron los procedimientos ordinarios, electorales, ejecutivos y de pérdida de investidura de congresistas15, cuyas particularidades se traducen en etapas propias y en términos especiales que reflejan la necesidad de surtir trámites puntuales en cada petición ante el Juez. En tal medida, se configuraría la excepción de “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, si para el trámite de una pretensión de nulidad se impulsa o se surten las fases propias del procedimiento ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; o si para el caso de un proceso declarativo en materia civil se agotan las fases de un liquidatorio.

Como para el presente caso lo que se invoca es que la demanda fue tramitada como de nulidad simple cuando debía ser desarrollada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a tramitar la petición de los recurrentes a la luz de la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 100 del CGP, pues en todo caso las dos (2) pretensiones deben ser conocidas y despachadas utilizando el procedimiento ordinario, circunstancia que se traduce en la no prosperidad de su argumento.

Así las cosas, a pesar de que las accionadas la denominen como “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, el Despacho la interpretará como indebida escogencia del medio de control, la cual es una excepción diferente. 3.3.2. Dilucidado lo anterior, se verificará si se enmarca en una excepción previa, mixta o de fondo, la propuesta como indebida escogencia del medio de control. 14 A modo de ejemplo, el Legislador contempló para el Proceso Declarativo Verbal las siguientes etapas: (i) demanda, (ii) contestación (Art. 369 del CGP), audiencia inicial (Art. 372 del CGP) y audiencia de instrucción y juzgamiento (Art. 373 del CGP).

Mientras que, en el Proceso Ejecutivo deben surtirse: (i) demanda, (ii) expedición del mandamiento ejecutivo (Art. 430 del CGP), formulación de excepciones (Art. 442 del CGP), (iii) sentencia que resuelva las excepciones (Art. 443 del CGP), (iv) liquidación del crédito (Art. 446 del CGP), (v) remate de bienes y pago al acreedor (Art. 448 y subsiguientes). 15 En efecto, en los procesos contenciosos ordinarios fueron determinadas las siguientes etapas admisión (art. 171 del CPACA), audiencia inicial (Art. 180 ibídem), audiencia de pruebas (Art. 181 ibídem), audiencia de alegaciones y juzgamiento (Art. 182 ibídem) y fallo.

Por su parte, en el proceso ejecutivo ajustarse a lo previsto en el Artículo 298 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 306 del CGP. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00 Accionante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, se advierte que, si bien el mencionado reparo no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP, lo cierto es que tiene como finalidad controvertir la forma en la que fue ejercido el derecho de acceso a la administración de justicia; es decir, enerva el contenido de la demanda y el instrumento utilizado por los accionantes para alcanzar sus pretensiones.

En atención a lo dicho, las excepciones propuestas logran configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción previa, como quiera que con ella se busca definir las presuntas irregularidades contenidas en el libelo introductorio, esto es, las anomalías que aparezcan de manera anterior a que se trabe la litis; aspectos estos que darían lugar a sentencias inhibitorias, decisiones estas que son precisamente las que el Legislador quiso proscribir en los trámites que se adelantan ante el Juez Administrativo, pues su eventual prosperidad traería como consecuencia que la demanda deba ser interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, por ende, deban ser exigidos los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 161 ibidem, así como la interposición de la misma en forma oportuna, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos acusados. 3.3.2.

Así las cosas y dado que estamos ante una excepción previa, lo que le compete resolver al Despacho es si debe declararse la prosperidad de la excepción que fue interpretada como indebida escogencia del medio de control, si para las demandadas, la acción para controvertir la legalidad del acto enjuiciado, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que con la demanda se pretende el restablecimiento de una situación particular a favor de las empresas prestadoras del servicio público de aseo.

Pues bien, tal y como lo afirman las demandas, la Resolución nro. 985 de 2023 es de carácter general y en esa medida, la disposición aplicable para controlar su validez, en principio, es el artículo 137 del CPACA, salvo que de la demanda se desprendiere que lo pretendido es el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, caso en el cual el libelo introductorio deberá ser tramitado bajo las reglas del artículo 138 ibídem.

Las normas en contexto son del siguiente tenor: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00 Accionante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Parágrafo.

Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Subrayas del Despacho) Mientras el artículo 138 del CPACA, prevé: “Artículo 138. nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayas del Despacho) Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los cuales se encuentran visibles en el numeral 3.2.1.2. de esta providencia, el Despacho evidencia que el propósito de la demanda es la declaratoria de ilegalidad del acto acusado por infracción de norma superior y falsa motivación, debido a que la CRA estableció el factor de productividad tomando como referencia la tarifa fijada para el servicio de energía, gas y agua, más no el que había determinado el DANE para el de aseo, lo que, en su criterio, ocasiona una injustificada disminución en las tarifas de las pequeñas empresas prestadoras de este último servicio.

Por estas razones, es claro para este Despacho que con la demanda el accionante no busca un restablecimiento de un derecho subjetivo y concreto, pues como se pudo observar, se limitó a indicar las razones por las que consideraba que la decisión impugnada era ilegal, de tal modo que la proposición que hiciere ante el Juez escapa del control que propone el artículo 138 del CPACA.

Ahora, si bien en el escrito demandatorio se hace referencia a las empresas que prestan el servicio público de aseo, lo cierto es que su enunciación es general, es decir, no se especifica de manera concreta ninguna de ellas, de ahí que no pueda identificarse respecto de cuál se predicará el aludido restablecimiento, y menos 14 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00 Accionante: Cristian Yesid Vargas Jerez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando en el sector pueden entrar y salir empresas, lo que implica que el destinatario es indeterminado.

Por todo lo expuesto, esta Corporación no encuentra motivos para declarar como probada la excepción de indebida escogencia del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inepta demanda y “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde que fue interpretada como indebida escogencia del medio de control, invocadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.