CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 22 de septiembre de 2022 Radicado: 13001-33-33-004-2019-00078-01 Número interno: 4525 – 2022 (Expediente Digital) Demandante: Álvaro José Barrios Acosta Demandado: Fiscalía General de la Nación. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Bonificación Judicial (Decreto 382 de 2013) Actuación: Aceptación de impedimento I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
II.
ANTECEDENTES 1. El señor Álvaro José Barrios Acosta, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 31460-20540-1063 de 17 de octubre de 2018, proferido por esa entidad, mediante el cual se le negó el reconocimiento de bonificación judicial como factor salarial computable para el pago de todas sus prestaciones. 2.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita se ordene a la entidad demandada que reliquide y pague sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013. 3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, y los magistrados que lo integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, al considerar que les asiste un interés indirecto, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que establecen un porcentaje del carácter salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, lo que conlleva a realizar un estudio del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, 2 Visible a índice 2 de SAMAI. 1 Del 31 de agosto de 2022.
Visible a índice 2 de SAMAI. Radicado Interno: 4525-2022 Demandante: Álvaro José Barrios Acosta Demandado: Fiscalía General de la Nación así que, de accederse a las pretensiones, resultan indirectamente beneficiados. Es por ello, que consideran que cualquier decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. III.CONSIDERACIONES 4.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 5.
En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»4. 6.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto5. 7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6.
Estudio normativo. 8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. 5 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 4 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 2 Radicado Interno: 4525-2022 Demandante: Álvaro José Barrios Acosta Demandado: Fiscalía General de la Nación 9. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.
Lo anterior, por cuanto la discusión planteada se relaciona con el reconocimiento de la bonificación contenida en el Decreto 382 de 2013, emolumento que, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, lo devengan algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y si bien los magistrados no son destinatarios de dicha prestación, su reconocimiento como factor salarial y prestacional guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 o la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. 10.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en consecuencia, los declara separados del presente asunto.
SEGUNDO: Se ORDENA que, de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
TERCERO: Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.
CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado 3 Radicado Interno: 4525-2022 Demandante: Álvaro José Barrios Acosta Demandado: Fiscalía General de la Nación Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SLIV/JSDB 4