Radicación: 41001-23-33-000-2019-00037-01 (27448) Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2019-00037-01 (27448) Demandante: ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP Demandado: SENA Temas: Contribución FIC.
Sujeción pasiva. Valoración probatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nro. 685 del 26 de junio de 2018, el SENA determinó la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (en adelante FIC) a cargo la Electrificadora del Huila SA ESP, por los periodos 2013 a 2018. Previo recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, el SENA profirió la Resolución Nro. 1015 del 27 de agosto de 2018, por la que confirmó la decisión. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 685 de 26 de junio de 2018 proferida por el Director Regional Huila del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA “Por la cual se determina el monto de una obligación dineraria en favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC – SENA por incumplimiento en el pago de la contribución FIC” en la que se determinó que ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., le adeuda al FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC -SENA, la suma de SEISCIENTOS Radicación: 41001-23-33-000-2019-00037-01 (27448) Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador SIETE MILLONES CUENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($607.173.332). SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 1015 de fecha 27 de agosto de 2018 proferida por el Director Regional Huila del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 685 de 26 de junio de 2018.
TERCERA: Que, en consecuencia, de las declaratorias de nulidad, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que mi poderdante no se encuentra obligada a cancelar suma alguna a favor del FONDO NACIONAL DEL FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC - SENA, por concepto de aportes al FIC. CUARTA: Que, en consecuencia, de las declaratorias de nulidad, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la entidad demandada a REEMBOLSAR a favor de la entidad demandante, las sumas de dinero en las que incurriere mi representada por concepto del pago de la obligación impuesta a través de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, incluido intereses y demás conceptos relacionados.
QUINTA: Que se condene la demandada al pago de los gastos y costas de este proceso”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 20, 40, 60, 29, 83, 90 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 32 de la Ley 789 de 2002; 6 del Decreto 2375 de 1974; 7 del Decreto 083 de 1976; 1 y 2 del Decreto 1047 de 1983; 2.2.6.3.10 del Decreto 933 de 2003 y 2.2.6.3.24 del Decreto 1072 de 2015; y 1°de la Resolución 000139 de 2012.
El concepto de la violación se sintetiza así: Sostuvo que la Electrificadora Del Huila S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta, que se encuentra excluida de la obligación de vincular aprendices, establecida en los artículos 32 de la Ley 789 de 2002, 2.2.6.3.10 del Decreto 933 de 2003 y 2.2.6.3.24 del Decreto 1072 de 2015.
Así mismo, de la obligación de cancelar la Contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC, creada exclusivamente para aquellas empresas o empleadores de la industria de la construcción. Indicó que el SENA a través de los actos administrativos demandados no demostró la existencia de los elementos constitutivos de la contribución FIC (sujeción pasiva y hecho generador), pues la actora no se dedica a la industria de la construcción y las obras ejecutadas corresponden a actividades complementarias de la actividad comercial de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias como lo son la distribución, interconexión o transmisión de energía eléctrica.
Señaló que los contratos de obra no fueron celebrados bajo modalidad de administración delegada y, en esa medida. la sociedad no es responsable del aporte al FIC, porque el contratista es quien ostenta la calidad de empleador respecto de sus Radicación: 41001-23-33-000-2019-00037-01 (27448) Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador trabajadores y quien se encuentra obligado a cumplir con el pago de la referida contribución. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El SENA se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Expresó que las empresas dedicadas a la industria de la construcción están obligadas a contribuir al FIC; y que la persona dedicada a la construcción debe entenderse no solo las que de manera directa y/o principal se dediquen a dicha actividad según su objeto social, sino también, aquellas que ocasionalmente y con personal ajeno a su empresa, es decir, a través de terceros (contratistas), desarrollen actividades conexas relacionadas con la construcción. Manifestó que se imputa responsabilidad de pagar la contribución FIC a la entidad propietaria o contratista principal de la obra, esto es, la Electrificadora del Huila SA ESP, en razón a que con la información suministrada por la demandante y la revisión documental realizada sobre construcción y adecuación de redes eléctricas y su mantenimiento, se estableció que no todos los subcontratistas cancelaron el FIC por las obras realizadas durante el periodo fiscalizado (2013 a 2018).
En consecuencia, la electrificadora debe las contribuciones dejadas de cancelar por los subcontratistas. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos: Expresó que el sujeto pasivo de la contribución son las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria de la construcción –ocasional o permanentemente- y funjan como empleadores.
Así pues, la responsabilidad del pago de la contribución recae en el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada o en los contratistas. Advirtió que la parte actora no aportó los contratos que fueron objeto de estudio por parte del SENA para determinar el monto y naturaleza de la obligación, como tampoco allegó otros medios de prueba que desvirtuaran lo expuesto en los actos administrativos demandados, respecto a que la sociedad ostentaba la calidad de “propietaria o contratista principal de las obras” responsable del pago de la contribución al FIC.
Además, tal como consta en los actos demandados, la liquidación del FIC tiene como sustento la información suministrada por la propia sociedad, quien, conforme con su objeto social, puede celebrar y ejecutar cualesquiera actos y contratos en los que incluye la construcción de infraestructura. Concluyó que la entidad demandante - Electrificadora del Huila SA ESP, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y, por lo tanto, se niegan las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Radicación: 41001-23-33-000-2019-00037-01 (27448) Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sostuvo que, por la sola mención en el objeto social de la construcción de infraestructura, el Tribunal no debió determinar que la Electrificadora del Huila SA ESP es sujeto pasivo de la contribución al FIC, toda vez que se trata de una empresa mixta prestadora del servicio público de energía y que, si bien debe contar con una infraestructura y su mantenimiento, ello no indica que su misión sea o fuese la de dedicarse siquiera ocasionalmente a la industria de la construcción. En efecto, son los contratistas quienes se dedican a construir esas redes y, en consecuencia, ellos eran los obligados a pagar la contribución al FIC.
Indicó que el a quo le dio un alcance indebido a la ausencia en el proceso de los contratos analizados por el SENA dentro de la actuación administrativa donde se profirieron los actos que se piden anular, pues la entidad demandada tenía el deber de allegar toda la información necesaria para establecer si de los contratos se infería la calidad de empleadores de los contratistas de ELECTROHUILA en el periodo 2013- 2018 y así, determinar el sujeto pasivo del FIC.
Finalmente, dijo que de los actos administrativos se evidencia que el SENA indagó si los contratistas que se dedican a la construcción no habían pagado la contribución y encontró que no la habían pagado, de allí que resulte ilegal la actuación de la entidad demandada al trasladar una solidaridad inexistente, cuando eran esos contratistas los obligados al pago del tributo.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandante en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si la Electrificadora del Huila SA ESP es sujeto pasivo de la contribución al FIC y si era responsable del pago de los aportes al FIC, por la omisión de los terceros a quienes contrató para la construcción de unas obras en los periodos objeto de discusión. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00037-01 (27448) Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De la sujeción pasiva de la contribución al Fondo Nacional de la Industria de la Construcción1 El artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974 exoneró a la industria de la construcción de la obligación de contratar aprendices del SENA y, en su lugar, ordenó la creación del Fondo Nacional de la Industria de la Construcción -FIC, a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deben realizar un aporte mensual, equivalente a un salario mínimo legal por cada 40 trabajadores.
Posteriormente, fue proferido el artículo 7 del Decreto 083 de 19762, reglamentario del referido decreto, en el que se definió qué se entiende por personas dedicadas a la construcción, así: “(…) quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras”.
Así mismo, el inciso 3º del artículo 8 ibídem, precisó los responsables ante el SENA del pago de los aportes con destino al FIC. Para el efecto, estableció que son “el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y los contratistas o constructores principales de la misma en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos”.
De acuerdo con las normas anteriores, son sujetos pasivos de la contribución a favor del FIC las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria de la construcción –ocasional o permanentemente- y tengan la calidad de empleadores. Además, la responsabilidad por el pago de la contribución recae en el propietario de la obra, en las construcciones por el sistema de administración delegada, y en los contratistas o constructores principales, en los contratos a precios unitarios fijos.
El Director General del SENA, en uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 1047 de 19833, profirió las Resoluciones 2370 de 20084 y 1449 de 20125, las que en su artículo 66 prevén que deben contribuir al FIC los empleadores señalados en el artículo 7 del Decreto 083 de 1976 y que los propietarios o contratistas principales 1 Se reitera el criterio adoptado por la Sala en sentencias de 18 de marzo de 2021, exp. 24600, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 1 y 8 de junio de 2023, expedientes 25858 y 26350, respectivamente, C.P. Wilson Ramos Girón. 2 Reglamentario del Decreto Ley 2375 de 1974. 3 «Artículo tercero. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, como administrador del fondo, queda facultado para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo». 4 Vigente desde su publicación el 29 de agosto de 2008 hasta el 23 de julio de 2012, fecha en que fue derogada por el artículo 26 de la Resolución 1449 de 2012. 5 Vigente desde su publicación el 26 de julio de 2012 hasta la fecha de esta providencia. 6 «ARTÍCULO 6o.
RESPONSABLES DE LA CONTRIBUCIÓN AL FIC. Deben contribuir al FIC los empleadores señalados en el artículo 7º del Decreto 083 de 1976 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen. De conformidad con el artículo 8º del Decreto 083 de 1976, los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC».
Radicación: 41001-23-33-000-2019-00037-01 (27448) Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos en que no demuestren que sus subcontratistas pagaron el FIC.
De modo que, la obligación contenida en el Decreto 2375 de 1974 se origina por el hecho de pertenecer al sector de la industria de la construcción y tener el carácter de empleador. Aunado a lo anterior, como lo ha precisado la Sala7, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo8, los contratistas independientes son verdaderos empleadores.
Por lo tanto, atendiendo a dicha circunstancia, no existe solidaridad legal en el pago del FIC, que se pueda predicar en cabeza del contratante. Caso concreto ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP9, conforme con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cúcuta, tiene por objeto social «LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE GENERACIÓN, TRANSMISIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, ASÍ COMO LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONEXOS O RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS, DE ACUERDO CON EL MARCO LEGAL Y REGULATORIO.
IGUALMENTE PARA LOGRAR LA REALIZACIÓN DE LOS FINES QUE PERSIGUE LA SOCIEDAD O QUE SE RELACIONEN CON SU EXISTENCIA O FUNCIONAMIENTO, LA EMPRESA PODRÁ CELEBRAR Y EJECUTAR CUALESQUIERA ACTOS Y CONTRATOS, ENTRE OTROS: PRESTAR SERVICIOS DE ASESORÍA; CONSULTORÍA; INTERVENTORÍA; INTERMEDIACIÓN; IMPORTAR, EXPORTAR, COMERCIALIZAR Y VENDER TODA CLASE DE BIENES Y SERVICIOS;
RECAUDO; FACTURACIÓN; TOMA DE LECTURAS; REPARTO DE FACTURAS; CONSTRUIR INFRAESTRUCTURA; PRESTAR TODA CLASE DE SERVICIOS TÉCNICOS, DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN O MANTENIMIENTO DE CUALQUIER BIEN, CONTRATOS DE LEASING O CUALQUIER OTRO CONTRATO DE CARÁCTER FINANCIERO QUE SE REQUIERA, CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO, Y DEMÁS QUE RESULTEN NECESARIOS Y CONVENIENTES PARA EL EJERCICIO DE SU OBJETO SOCIAL (…)».
De acuerdo con la anterior prueba, la demandante desarrolla su actividad económica en el sector de energía, pero tal como se precisó por la Sala en la sentencia del 11 de agosto de 202210, la prueba analizada, en torno al objeto social, no es suficiente para descartar de plano que la sociedad demandante realizó en los períodos fiscalizados 7 Sentencia del 16 de octubre de 2019, Exp. 23364, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Reiterada en la sentencia del 3 de julio de 2020, Exp. 23532, C.P. Milton Chaves García. 8 CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. 9 Fl. 30 del cuaderno principal 1. 10 Exp. 25841, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicación: 41001-23-33-000-2019-00037-01 (27448) Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador actividades ligadas a la industria de la construcción, pues puede ocurrir que, en desarrollo de los actos directamente relacionados con el principal y de los que tiene como fin ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legales o convencionales derivadas de la existencia y actividad de la sociedad, se lleven a cabo negocios relacionados con dicha industria.
Por lo tanto, es preciso continuar el análisis respecto de los demás argumentos expuestos por el SENA para determinar si se causó el hecho generador de la contribución en cabeza de la sociedad demandante. De acuerdo con la Resolución Nro. 685 del 26 de junio de 2018, el SENA determinó la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (en adelante FIC) a cargo la Electrificadora del Huila SA ESP, por los periodos 2013 a 2018.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, en el que alegó que no es sujeto pasivo de la contribución, porque no construye o rehabilita obras directamente, pues se ha limitado a celebrar contratos. Y que no existe responsabilidad solidaria frente al incumplimiento de los pagos que deben realizar los contratistas independientes.
Mediante la Resolución Nro. 1015 del 27 de agosto de 2018, el SENA confirmó la decisión. En esa oportunidad, la entidad demandada expuso que “la sociedad ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., no demostró que sus contratistas cancelaran la totalidad de la sumas a cargo por concepto de la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC (…)”.
En esa resolución se indicó que “dentro del proceso de fiscalización efectuado por el SENA a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP, y habiéndose evidenciado que dentro de los documentos contables y demás soportes solicitados, no hubo pago de la contribución al FIC, por parte de todos los contratistas (terceros), ni sobre el personal vinculado y contratado directamente, que se dedica a las labores de mantenimiento de estas obras, el SENA procede a aplicar el derecho que le otorga el Decreto 1047 de 1983 en su artículo 3º y a cobrar lo adeudado a la entidad amparado en el artículo 6º de la Resolución 1449 del 2012”.
Es de anotar que, si bien no fueron allegados todos los contratos al proceso, también lo es que la administración en los actos demandados y en la contestación de la demanda reconoció la existencia de los contratos de obra suscritos por la demandante con terceros para la ejecución de las obras que requiere. De la lectura de los 3 contratos que obran en el expediente se infiere que no son contratos de administración delegada porque, en cada uno de ellos, se pactó que el contratista asumiría el pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos que establezca la legislación laboral vigente, a favor de los trabajadores que contrate por su cuenta y riesgo para la ejecución de la obra.
Además, se estipuló de forma expresa que “los trabajadores que sean designados para el servicio aquí pactado tendrán vinculación laboral directa con el CONTRATISTA, el Radicación: 41001-23-33-000-2019-00037-01 (27448) Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cual se obliga a responder por todo concepto derivado de ella y a garantizar en todo caso la indemnidad a ELECTROHUILA, por cualquier reclamo o acción a que dicha vinculación pueda dar origen, esto indica que no existiría relación laboral alguna entre la Electrificadora del Huila SA ESP y el CONTRATISTA y sus empleados”.
Sobre este punto en particular, la Sala sostuvo lo siguiente11: “[…]el hecho de [que] una entidad contrate la realización de unas obras, no significa que participe en su ejecución a través de los contratistas, pues serán estos los encargados de desarrollarlas, con el personal que para esos efectos contraten por su propia cuenta y riesgos, tal y como se especificó en los contratos que suscribió el municipio demandante.
Entonces, en los contratos de obra de la litis, los contratistas independientes fungen como empleadores del sector de la construcción obligados al pago de los aportes al FIC, y esa cuota no podría exigírsele a la demandante, ya que se requiere que tenga la calidad de empleador de la industria de la construcción (artículo 6° del Decreto Ley 2375 de 1974).” Por tanto, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974, la Electrificadora del Huila S ESP no es responsable de la contribución al FIC, pues por el hecho de ser la entidad contratante de la obra no conlleva a que tenga el carácter de empleador, pues como quedó estipulado en los contratos, es el contratista el encargado de desarrollar la obra con el personal que para esos efectos contrate por su cuenta y riesgo.
En consecuencia, la Sala no encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, se revoca la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, que la actora no tenía la obligación de pagar los aportes al FIC de los periodos que van de febrero de 2013 a enero de 2018.
De la condena en costas Se advierte que conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En consecuencia, no se condena en costas en ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, se dispone lo siguiente: 11 Sentencia de 1 de junio de 2023, expediente No. 25858, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00037-01 (27448) Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por las razones expuestas anteriormente. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no tenía la obligación de pagar los aportes al FIC correspondientes a los periodos que van de febrero de 2013 a enero de 2018”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN