Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante: JJST 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante JJST1 Demandado JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y UNIÓN TEMPORAL DE PROTECCIÓN EXCELLENCE Temas Acción de tutela contra auto que no apertura incidente de desacato.
Causales generales y especiales de procedibilidad. Error inducido. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor JJST contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, el auto del 5 de diciembre de 2022, emitido por el Juzgado 12 Administrativo de Cali, dentro del incidente de desacato No. 202X-000XX-00. En consecuencia, se ordena al juzgado accionado que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, rehaga el trámite incidental e indague ante las autoridades que intervienen en el programa de protección de la UNP, por las razones que impiden al actor postular al escolta Héctor (…) con armamento de dotación, y con fundamento en ello, determine si en efecto la UNP ha cumplido de manera íntegra la sentencia referida.
Para lo anterior, además debe tener en cuenta si las medidas de protección adoptadas por la UNP para el accionante, en efecto son acordes con el principio de enfoque diferencial ordenado en la sentencia de tutela del 30 de junio de 2022 y con la obligación que la asiste a la UNP de garantizar su plena seguridad bajo ese principio.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la sentencia.
CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: EXHORTAR al accionante, para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje ofensivo e irrespetuoso contra los funcionarios judiciales ante los cuales presenta sus respectivas reclamaciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia»2.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor JJST interpuso acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo de Cali, la Fiscalía General de la Nación, la Unión Temporal de Protección Excellence y la Unidad Nacional de Protección por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. 1 La Sala reservará la identidad del accionante, dado que los hechos y pretensiones de la acción de tutela guardan relación con la petición de medidas de protección a la UNP por las amenazas de las que ha sido objeto en su calidad de líder social.
Esta información se reserva al amparo del numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 y el numeral 3° del artículo 2.4.1.2.47 de la misma normativa. Adicional a lo anterior, se considera que la información contenida en este proceso constitucional puede afectar el derecho a la intimidad y seguridad personal del accionante. 2 Página 30 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.
Samai, índice 2. Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante: JJST 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Sírvase usted honorable magistrado ordenar como MEDIDA PROVISIONAL a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, y UNION TEMPORAL EXCELENCE que haga entrega del ARMAMENTO que hace referencia en el auto del 05 de diciembre al ex policía pensionado HECTOR (…) ya que el mismo se presentó al servicio sin ARMAMENTO colocando en riesgo mi vida sin tener como defenderme Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO que allegue al despacho copia de las actas de implementación del ARMAMENTO del ex policía [Héctor] de acuerdo a lo manifestado en el auto de referencia Solicito a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a crea una noticia criminal en contra de los accionados por el delito de FRAUDE A RESOLUCION judicial Solicito a usted honorable despacho compulsa de copia a la sala de disciplina del tribunal de Cali para que se adelante una investigación en contra de la señora juez 12 administrativa por las razones expuesta en este escrito de tutela Sírvase usted honorable magistrado declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la fecha que la señora juez asumió el conocimiento de incidente desacato y no lo envió al juzgado 13 administrativo de Cali Sírvase usted honorable magistrado ordenar el traslado del expediente de referencia al juzgado 13 administrativo para que siga conociendo del proceso accidental de referencia»3. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En sentencia de tutela del 30 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del Juzgado 11 Administrativo de Cali y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor JJST, en el proceso constitucional 76001-33-33-013-202X-000XX-00.
Consecuencia de lo anterior, ordenó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo adelantara las gestiones necesarias para que el accionante postule y conforme su esquema de seguridad personal de confianza. Actuación en la que debería aplicar el principio de enfoque diferencial, dada su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente, con el fin de garantizar su plena seguridad. 2.2.
El 9 de noviembre de 2022, el señor JJST solicitó la apertura de incidente de desacato frente al incumplimiento de la sentencia del 30 de junio de 2020. Alegó que la UNP negó la entrega de las armas de dotación a sus escoltas de confianza. 2.3. En auto del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró fundada la causal de impedimento establecida en el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004 y apartó del trámite incidental a la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali.
Asimismo, remitió el expediente del incidente de desacato al Juzgado Doce Administrativo de Cali para que asumiera su conocimiento. 2.4. En auto del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 12 Administrativo de Cali se abstuvo de abrir el incidente de desacato propuesto, con fundamento en los informes en los que la UNP acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Entre otras cuestiones, indicó que el accionante contaba con un esquema de protección conformado por los escoltas por él postulados y uno de ellos contaba con armamento de dotación. 3 Página 4 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante: JJST 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a lo anterior, mencionó que la decisión de no entregar la dotación al otro escolta no atendió al capricho de la UNP, sino a la falta de acreditación de la experiencia requerida para ello. 2.5.
El accionante denunció a la titular del Juzgado Doce Administrativo de Cali por el delito de prevaricato por omisión con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso de controversias contractuales 76001-33-33-012-202X-00XX-00, pero en el caso se profirió orden de archivo. 3. Fundamentos de la acción El accionante indicó que al proferir el auto del 5 de diciembre de 2022, que niega la apertura del incidente de desacato, el Juzgado 12 Administrativo de Cali incurrió en una vía de hecho, porque se fundamentó en información falsa de la UNP, según la cual, los escoltas asignados a su esquema de protección contaban con armamento, lo cual no se compadece con la realidad.
Asimismo, calificó como absurda la determinación de no entregar armamento a uno de sus escoltas por no acreditar experiencia en el campo de manejo de armas, cuando se trata de un policía pensionado. De otro lado, en consideración del actor la negativa de la juez 12 Administrativa del Circuito de Cali de abrir el incidente de desacato, obedece a un problema personal entre ellos por procesos judiciales previos, lo cual evidencia su intención de perjudicarlo.
Manifestó que son enemigos personales, por lo que debió declararse impedida para conocer del proceso. Luego, solicitó que se declare la nulidad del proceso incidental bajo la dirección de la juez 12 Administrativa del Circuito de Cali y se ordene la remisión al siguiente en turno. Al respecto, se relaciona el siguiente aparte del escrito de tutela: «yo presente incidente desacato ante el juzgado 11 administrativo de Cali esta se declara impedida ya que existe problemas penales con esta señora juez siendo esta mi enemiga personal este se va a consulta y el superior reconoce que existe una enemistad entre el accionante y el juez que debe resolver el desacato por ley el proceso pasa al juzgado siguiente esta señora juez 12 administrativo de Cali no se declara impedida se hace la loca guarda silencio siendo mi enemiga contra ella yo la denuncie ante la fiscalía por el delito de prevaricato por OMISION esta no se declara impedida pues esta según ella es la oportunidad que tiene para vengarse de mi yo la dejo quieta para ver que iba hacer esta señora odiosa que hizo esta corrupta se puso de acuerdo con la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y acomodan el auto del 5 de diciembre el cual se ASTINEN de iniciar tramite de incidente desacato» (sic para toda la cita) 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador de la primera instancia negó la medida provisional debido a que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional para su decreto. Adicional a lo anterior, avocó el conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor JJST contra el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal Excellence. 4.2.
El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, por conducto de la titular del Despacho, informó que asumió el conocimiento del incidente de desacato objeto de estudio, por decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado el impedimento del juez 11 Administrativo del Circuito de Cali. Explicó que se abstuvo de abrir el incidente porque encontró que la Unidad Nacional de Protección acató las órdenes emitidas en la sentencia de tutela Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante: JJST 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 30 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Decisión que no fue recurrida. También informó que conoció el proceso de controversias contractuales en el que era demandante el señor JJST, quien la recusó para apartarla del conocimiento del asunto. Como no aceptó los argumentos de recusación, el trámite pasó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali que declaró infundada la recusación y devolvió el expediente al despacho para que continuara con el conocimiento del asunto.
Aclaró que la denuncia que formuló en su contra el señor JJST fue archivada. Ya, en lo que respecta a la acción de tutela, no observó la concurrencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que le impida conocer del trámite incidental que promovió el actor para procurar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2020.
Así entonces, a su juicio, debe declararse la improcedencia de la acción porque corresponde al actor discutir las decisiones con las que está en desacuerdo a través de los recursos establecidos en el trámite incidental para tal fin y no por conducto de la acción de tutela. Finalmente, solicitó la adopción de la medida correccional consagrada en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996, en atención a las manifestaciones de la acción de tutela contrarias a la solemnidad y decoro que deben caracterizar los actos jurisdiccionales. 4.3.
La Unidad Nacional de Protección, UNP, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, rechazó la falta de respeto e improperios con los que el actor se refirió a la jueza Doce Administrativo del Circuito de Cali por no dar apertura al incidente de desacato que propuso. Manifestó que el lenguaje irreverente y descortés del accionante ha sido una constante en sus memoriales cuando los jueces no acceden a las pretensiones de sus demandas.
Como fundamento de lo anterior, citó varias intervenciones del actor en diferentes procesos judiciales donde aparecen los improperios contra los falladores de cada causa4. Al respecto, destacó que: «el señor [JJST] arremete contra los funcionarios judiciales sin pruebas y con argumentos salidos de su imaginación, no solo faltándoles el respeto, sino demás injuriando y calumniándolos, situación que también se ha presentado contra los funcionarios y directivos de la UNP.» Como complemento de lo anterior, informó que el señor JJST ha interpuesto al menos 217 acciones de tutela contra la UNP por diferentes inconformidades derivadas de la solicitud de protección y seguridad personal radicada en esa entidad.
Destacó que estas inconformidades no derivan de una real vulneración de derechos, sino de la persistencia del actor en desconocer los procedimientos del programa de protección. Informó que el señor JJST fue evaluado en seis ocasiones desde el año 2016, en todos los análisis, su nivel de riesgo ha sido ordinario, es decir que no arroja 4 Acción constitucional nro. 76001-22-03-000-2022-00XXX-00, contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, en el escrito de tutela se indicó: «(…) este juez se hizo el loco y salió con unas cosas que no tenía pies ni cabeza (…) juez 16 civil cerro el INCIDENTE DESACATO volviendo a PREVARICAR y así cobrarme venganza de la denuncia hecho en su contra por el hoy accionante … yo también le declaré la guerra y le dije que sea serio y no sea un delincuente este juez me sanciona pues creo que fue lo único que aprendió en la universidad (…)» Acción constitucional 76001-22-03-000-2022-00XXX-00, contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali.
En el escrito de tutela, el señor JJST manifestó: «(…) el juez si sigue incurriendo en su prevaricato pues yo no acepto su mala fe…, y por el hecho de yo reclamarle al juez que sea más serio eso no da para que me mande a callar con arrestos y multas (…)». Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante: JJST 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de medidas de protección. No obstante, en la actualidad el aquí demandante cuenta con un esquema robusto de protección derivado de medida cautelar ordenada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-201X- 00XXX-00.
Agregó que, el señor JJST instauró acciones constitucionales por considerar que los hombres de seguridad de su esquema de protección debían ser designados en aplicación del principio de enfoque diferencial étnico; sin embargo, la UNP defiende que tal potestad solo aplica a los dirigentes, representantes o miembros de grupos étnicos, calidad que no acreditó el actor.
Sin embargo, informó que, a través de proceso de tutela nro. 2020-006XX, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali obligó a esa entidad a implementar los hombres de protección que postuló el señor JJST. En todo caso, destacan, esa orden no puede excluir los procedimientos internos, medidas y recomendaciones para el funcionamiento de los esquemas.
Es decir que, la posibilidad de que el protegido postule los hombres de protección no excluye el análisis de idoneidad que corresponde a la UNP. En esa línea, explicó la imposibilidad de otorgar armas a los postulados que no acreditan la experiencia para usarlas, pues ello implicaría un riesgo para el protegido y para la comunidad en general.
Es por lo anterior que insiste en que, el demandante no puede pretender que se obvien los procesos legales para designar los esquemas de protección «para que se implementen los hombres de protección bajo las circunstancias por él exigidas, pues existen una serie de requisitos contractuales que deben ser cumplidos por las partes contrayentes».
También aclaró que la Unión Temporal Excellence 2022 indujo en error a la UNP, pues indicó que uno de los hombres de protección asignados al amparo del enfoque diferencial contaba con armamento, pero después en nota aclaratoria informó que no cumplían los requisitos para ello. Luego, advierte que las razones que tomó en consideración la juez accionada para cerrar el incidente de desacato obedecieron a una imprecisión en los medios de prueba que no es atribuible ni a la juez ni a la UNP.
En ese orden, solicitó: «(…) rogamos al Despacho de manera respetuosa que, si ha de compulsar copias por algún tipo de información errada, es a la Unión Temporal EXCELLENCE 2022 quien debe explicar ante el Honorable Despacho y ante esta Entidad la información brindada, aclarando que, la UT tenía conocimiento del uso de dicha información dentro de un trámite judicial (…)» 4.4.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la fiscal 89 Seccional de la Unidad de Administración Pública, informó que le fue asignada la denuncia nro. 760016099165202213840 incoada por el señor JJST., la cual se encuentra en etapa de indagación. Dijo que debía negarse la acción de tutela por falta de objeto ya que la denuncia está en curso y se están adelantando las gestiones correspondientes para ubicar e identificar a los autores. 4.5.
La Unión Temporal de Protección Excellence no contestó la acción de tutela. 4.6. El 28 de agosto de 20235, el proceso constitucional pasó al despacho ponente para decidir la impugnación. 5 Samai, índices 2 y 3. La Sala observa que el proceso permaneció un lapso considerable en la Secretaría General de esta Corporación debido a un requerimiento que se hizo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera el expediente digitalizado de la acción de tutela.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante: JJST 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada En sentencia del 19 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor JJST.
Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2022, a través del cual el Juzgado 12 Administrativo de Cali decidió no abrir incidente de desacato nro. 202X-000XX-00, y ordenó a esa autoridad judicial rehacer el trámite incidental e indagar, por las razones que impiden al actor postular al escolta Héctor con armamento de dotación, y con fundamento en ello, determine si en efecto la UNP ha cumplido de manera íntegra la sentencia de tutela del 30 de junio de 2020.
En consideración del Tribunal, el auto del 5 de diciembre de 2022 estuvo viciado por error inducido ya que en los documentos aportados por la UNP se informó que uno de los escoltas del señor JJST contaba con armamento para desempeñar su labor de seguridad, pero ello no era cierto pues el actor aseguró que ninguno de sus hombres de seguridad tiene armamento y estima que esa omisión pone en riesgo su seguridad personal.
De otro lado, el a quo declaró improcedentes las demás pretensiones de la demanda, así como la falta de legitimación en causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. En particular, mencionó que la acción de tutela no era procedente para ordenar a la juez 12 Administrativa del Circuito de Cali que se declarara impedida para tramitar el incidente de desacato nro. 202X-000XX-00.
Esto porque, no se acreditó la configuración de alguna de las causales del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y porque la funcionaria indicó que no tiene ninguna animadversión con el actor. Conforme a lo anterior, precisó que si bien el señor JJST radicó denuncia en su contra por el delito de prevaricato con ocasión a otro proceso judicial, cierto es que se emitió orden de archivo de la denuncia por atipicidad objetiva de la conducta.
Finalmente, exhortó al señor JJST para que «en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje ofensivo e irrespetuoso contra los funcionarios judiciales ante los cuales presenta sus respectivas reclamaciones». 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Insistió en que se aparte a la juez Doce Administrativo del Circuito de Cali del conocimiento del incidente de desacato dentro del proceso constitucional 202X- 00XX, porque «esta señora es mi enemiga esta señora es una corrupta y tengo pruebas de que me le archivaron un proceso penal donde yo soy denunciante y (…) solicitaré su desarchivo».
Afirmó que la juez está confabulada con la UNP para afectarlo, porque sabe que él la «odia por corrupta». Informó que instauró denuncia el 20 de diciembre de 2022, debido a que conoció que personas vinculadas a la UNP y a la Unión Temporal Excellence querían atentar contra su integridad. Relacionó artículos de un portal periodístico sobre presuntos hechos de corrupción que involucran a la UNP.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante: JJST 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el hecho de que los hombres de seguridad que le fueron asignados como parte de su esquema de protección no hayan recibido armas de dotación pone en riesgo su seguridad personal.
Esquema que, por demás, considera debe ser ampliado para contrarrestar la capacidad del «cartel sicarial de servidores y ex servidores públicos aliados con bandas criminales». Por lo anterior, insiste, no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del 30 de junio de 2022 y debía iniciar el incidente de desacato. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en un trámite de similar naturaleza A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional.
Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. Uno de estos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato.
Sobre este evento señaló que la acción es procedente «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»7.
En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 2015. Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante: JJST 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.
Posteriormente, en la Sentencia T-233 de 2018 se indicó que las anteriores condiciones son aplicables tanto para providencias que ponen fin al incidente de desacato como para aquella que resuelve la solicitud de cumplimiento de fallo, tal como se expresó años atrás en la Sentencia T-325 de 2015. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo.
En síntesis, la Corte Constitucional, en las sentencias SU627 de 20158 y SU034 de 20189, advirtió que la acción de tutela procede excepcionalmente contra la providencia que resuelve el incidente de desacato, debido al principio de celeridad propio de estos trámites. En atención a lo anterior, el juez constitucional podrá analizar el fondo de la acción de tutela contra el auto donde se decide el incidente de desacato, si (i) el proveído está ejecutoriado (presupuesto formal);
(ii) la providencia atacada materializa una violación del derecho al debido proceso de las partes (presupuesto material); (iii) el propósito de la acción no es variar el alcance o contenido de las órdenes de la sentencia de tutela que dio origen al incidente (cosa juzgada); (iv) la petición de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y al menos una de las causales específicas (defectos); y (v) finalmente, los cargos de la acción de tutela son congruentes con los expuestos en el trámite del incidente de desacato.
No se admite traer nuevas alegaciones o solicitar nuevas pruebas. 3. Determinación del problema jurídico El actor instauró acción de tutela, entre otras autoridades, contra la juez Doce Administrativa de Cali en la que advierte su impedimento para conocer del incidente de desacato dentro del proceso de tutela nro. 202X-000XX-00, en razón al proceso penal que él instauró en su contra por el delito de fraude procesal.
En consecuencia, afirmó que el auto del 5 de diciembre de 2022, que declaró cumplida la sentencia del 30 de junio de 2020, omitió la verificación objetiva de la orden y se fundó en la animadversión de la juez contra el señor JJST. Adicional a lo anterior, solicitó al juez de tutela la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude a resolución judicial y a la jurisdicción disciplinaria para que inicie investigación en contra de la juez accionada, por los hechos descritos en la acción de tutela.
En la sentencia de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual, dejó sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2022, para que el despacho judicial de conocimiento indague ante la UNP, las razones que impiden postular a uno de los escoltas de confianza del accionante con armamento de dotación y, con 8 El magistrado ponente de la providencia fue Mauricio González Cuervo y en ella se fijaron reglas de decisión en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones del juez constitucional antes y después de la emisión de la acción de tutela. 9 Con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante: JJST 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en la información obtenida, determine si la UNP cumplió la orden de amparo cuyo desacato se increpó. En lo demás, el a quo declaró la improcedencia de las pretensiones de la acción. Establecido lo anterior, la Sala observa que el impugnante insiste en que, por medio de esta acción de tutela, (i) se aparte a la juez Doce Administrativa del Circuito de Cali del conocimiento del incidente de desacato sub examine y se ordene (ii) la entrega del armamento a uno de los escoltas de confianza del señor JJST por parte de la UNP y de la Unión Temporal Excellence.
Adicionalmente, debido a las amenazas recientes padecidas por el accionante a través de las que se evidencia la insuficiencia en la protección prestada por hombres de seguridad sin armas. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción frente a las peticiones mencionadas en el párrafo anterior. 4.
La acción de tutela es improcedente para apartar al juez constitucional del conocimiento del incidente de desacato 4.1. El señor JJST acusa que la juez Doce Administrativa del Circuito de Cali debió apartarse del conocimiento del incidente de desacato en el proceso constitucional 202X-000XX-00, debido a la enemistad surgida entre ellos con ocasión a la denuncia que interpuso en su contra por el delito de prevaricato en otro proceso judicial.
Estos alegatos son equivalentes a una recusación. Al respecto, conviene recordar el contenido del artículo 39 del Decreto 2591 de 199110, según el cual en ningún caso procede la recusación en el trámite de la acción de tutela. Esta prohibición se fundamenta en la necesidad de garantizar los principios de celeridad y eficacia que rigen este mecanismo constitucional, pues procuran la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales conculcados.
Esto, sin perjuicio del deber que le asiste al juez de declararse impedido cuando esté incurso en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal para tal fin, so pena de incurrir en sanción disciplinaria. Lo anterior evidencia que la declaración de impedimento es una potestad en cabeza del juez de tutela, mas no una obligación. 4.2.
Conforme a lo anterior, es pertinente recordar el contenido del informe rendido por la juez Doce Administrativa del Circuito de Cali en lo atinente al impedimento para decidir el incidente de desacato en el proceso de tutela nro. 202X-000XX-00. La accionada expuso que su juicio no está afectado por ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicables al trámite constitucional por remisión normativa contenida en el Decreto 2591 de 1991, entonces no está impedida para resolver el trámite incidental por el alegado incumplimiento de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2020.
En línea con lo anterior, informó que el 1° de julio de 2022, se notificó de la orden de archivo de la denuncia que presentó en su contra el señor JJST por el delito de prevaricato por omisión con ocasión a las decisiones adoptadas 10 Decreto 2591 de 1991.
ARTICULO 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante: JJST 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como juez en un proceso de controversias contractuales. La orden de archivo se fundamentó en que la conducta investigada era objetivamente atípica. Al informe se aportó la copia digitalizada de la orden de archivo. 4.3.
Así las cosas, esta Sala considera que le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la solicitud, pues la acción de tutela no tiene por objeto conminar a los jueces a que presenten impedimentos ni puede mutar su propósito para convertirse en el mecanismo a través del cual se decida apartar del conocimiento de un caso a una autoridad judicial, como si se tratara de un trámite de recusación expresamente prohibido por el marco que regula la acción de tutela.
Como antes se indicó, la declaración de impedimento en el curso de la acción de tutela es una potestad en cabeza del juez que conoce la causa y depende de que concurra alguna de las causales establecidas en el código procesal aplicable, lo cual no ha ocurrido en consideración de la accionada. Entonces, dado que el propósito de la acción de tutela es el de conjurar o hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales en los casos en que se acredite tal afectación y que tal escenario no se materializó en el caso particular, se estima apropiada la decisión de improcedencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a este cargo.
Más aún cuando, la accionada declaró la no concurrencia de ninguna de las causales de impedimento, precisó el curso de la denuncia incoada en su contra e indicó que no le asiste animadversión que nuble su juicio en la decisión del caso particular. 5. La acción de tutela es improcedente para ordenar la entrega de armamento a los escoltas de confianza asignados al actor por la UNP 5.1.
Estima la Sala, en línea con lo manifestado por el a quo, que no compete al juez de tutela determinar si el hombre de confianza asignado a la seguridad del actor cumple con los requisitos para hacerle entrega de armamento dotación. Tal labor corresponde a la Unidad Nacional de Protección11 y a la Unión Temporal Excellence 2022, en aplicación y verificación de los presupuestos y protocolos establecidos para tal fin.
Más aún, si se considera que el uso de armas refiere a una actividad peligrosa que puede poner en riesgo la vida del protegido y de la comunidad en general. Lo que corresponde a la Sala, conforme a los antecedentes del caso, es determinar si el hecho, informado por el actor, de no haberse dotado a su esquema de protección con armas para garantizar su seguridad personal, se erige como un desconocimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 30 de junio de 2020, emitida dentro del proceso de tutela 76001-33-33-011- 202X-000XX-00 y, en consecuencia, si la accionada incurrió en un yerro al negar la apertura del incidente de desacato. 5.2.
Para resolver lo anterior, conviene recordar el informe de cumplimiento de la UNP en donde manifestó que la Unión Temporal Excellence 2022 informó que uno de los hombres de seguridad postulados por el actor, contaba con armamento; pero, en posterior corroboración, se precisó que esa información no correspondía con la realidad. La UNP advirtió que la Unión Temporal la hizo incurrir en error. 11 Decreto 1066 de 2015.
Artículo 2.4.1.4.6. Funciones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección. (…) i) Determinar los requerimientos para el funcionamiento de los esquemas de prevención y protección, en particular lo concerniente a armamento idóneo, alistamiento, logística, intendencia y movilidad, Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante: JJST 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el a quo estimó configurado el defecto de error inducido, pues fue la información remitida por la UNP la que llevó a que la juez 12 Administrativa de Cali declarara cumplida la sentencia del 30 de junio de 2020.
Agregó que, si bien en esta acción de tutela se aclaró que ninguno de los escoltas contaba con armamento de dotación, no se expusieron las razones por las que no cuentan con armamento, tan solo se indicó que fue una decisión de la Unión Temporal Excellence, quien no respondió la acción de tutela. Evidenciado el error inducido que afectó el auto del 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó sin efectos esa providencia. Al respecto indicó: «Comoquiera que la anterior situación no pudo ser valorada por el Juzgado 12 Administrativo de Cali en el trámite incidental, para efectos de verificar cuáles eran las razones que impedían la entrega de armamento al escolta de confianza Héctor (…), y si las mismas se ajustaban a la aplicación del enfoque diferencial ordenado en la sentencia del 30 de junio de 2020, la Sala considera que procede amparar el derecho fundamental a la administración de justicia del accionante, y en consecuencia debe dejarse sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2022 » Conforme a lo anterior, ordenó a la autoridad accionada que rehiciera el trámite incidental para indagar con la UNP y la Unión Temporal Excellence las razones que impiden postular a uno de los escoltas del actor con armamento de dotación y con fundamento en ello decida, nuevamente, sobre el acatamiento de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2020, al amparo de los principios de enfoque diferencial y plena seguridad. 5.3.
Esta Sala estima que la decisión adoptada por el a quo garantiza el amparo de los derechos que fueron vulnerados al accionante con el auto del 5 de diciembre de 2022. Se precisa, en todo caso, que el error no es atribuible a la autoridad judicial accionada sino a la información imprecisa brindada por la UNP en su informe de cumplimiento.
Como se indicó, a quien corresponde determinar si es posible dotar con armamento a los escoltas de confianza del aquí accionante es a la UNP y a la Unión Temporal Excellence, quienes deben informar al juez que conoce del incidente de desacato si hay lugar a ello y las razones de su decisión con miras a establecer si se encuentra cumplida o no la orden de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2022 (Rad. 202X-000XX).
Así pues, se confirmará la decisión de amparo parcial emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los términos del fallo de tutela de primera instancia. 5.4. Ahora, en lo que respecta a la urgencia en la entrega del armamento de dotación a su esquema de protección para que pueda contrarrestar efectivamente las amenazas y ataques de las que es objeto, esta Sala observa que, en el trámite del nuevo incidente de desacato, iniciado en virtud de la sentencia de tutela de primera instancia, la Unión Temporal certificó la entrega del armamento de dotación al escolta indicado en la acción de tutela, el 25 de mayo de 2023.
Esta información fue corroborada por el accionante en el trámite del incidente de desacato12. 12 En memorial fechado del 31 de mayo de 2023, el aquí accionante manifestó; «es cierto que los delincuentes de la UNP le entregaron armamento al señor [hombre de seguridad y de confianza1] pero esa respuesta no les da razones para evadir la sanción de arresto solicitada como se aportó a su honorable despacho las pruebas la UNP viene dilatando de manera injustificada el nombramiento de [hombre de seguridad y de confianza 2] quien cumple con los requisitos para ser nombrado con armamento».
Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante: JJST 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Del lenguaje respetuoso y probo que debe procurarse en las actuaciones judiciales como garantía a la dignidad del servicio de justicia 6.1. Esta Sala mantendrá el llamado de atención que hizo el a quo porque, a pesar de aquel, el señor JJST, en el escrito de impugnación, persistió en la utilización de expresiones insultantes, agresivas e indecorosas en contra de la juez que conoció del incidente de desacato13.
Como se sabe, las actuaciones judiciales deben guiarse por la solemnidad, el respeto y dignidad en el trato entre los actores del servicio de justicia, así que, con la misma energía que se condenaría que una autoridad judicial se refiriera en esos términos a un ciudadano, se insta al actor para que conduzca sus alegatos por la senda del trato cordial, solemne y respetuoso.
En atención a lo expuesto, se recuerda que el ordenamiento jurídico condena las manifestaciones como las expuestas en sus memoriales y, como contera, dispuso medidas correccionales al alcance de los jueces. Lo anterior significa que el derecho al acceso a la administración de justicia también implica unos deberes en cabeza de los usuarios de este servicio público, entre ellos, dirigirse a los sujetos procesales en términos de respeto y dignidad, so pena de que se apliquen las medidas correccionales o disciplinarias a las que haya lugar. 6.2.
Conviene precisar que el artículo 78.4 del Código General del Proceso consagra como deber de las partes y los apoderados «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia». Además, el artículo 44 numerales 1° y 5° de esa misma normativa faculta al juez para sancionar a quien le falte el respeto por razón de sus funciones y para devolver los escritos irrespetuosos.
Esta facultad correccional también está consagrada en el artículo 58.3 de la Ley 270 de 1996, cuando «cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales». 6.3. Conforme a lo anterior, esta Sala hace un enérgico llamado de atención al accionante para que se abstenga de usar lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante en contra de las autoridades judiciales y sujetos procesales que integran los procesos de los que hace parte.
Asimismo, le recuerda los deberes que le asisten como usuario del servicio de justicia, dentro de los que se encuentra no abusar de los propios derechos, so pena de que se apliquen las facultades correccionales antes mencionadas. 7. Anotación final Adicional a la reserva de identidad del accionante, la Sala dispondrá que por Secretaría General de esta Corporación se restrinja el acceso público al expediente de tutela nro. 76001-23-33-000-2022-01032-01 en el sistema de gestión de procesos SAMAI, para que solo puedan acceder a aquel, las partes del proceso y las autoridades judiciales a quienes corresponde el conocimiento de esta acción de tutela. 13 En el escrito de impugnación, se lee: «PRIMERO esta señora juez es mi enemiga esta señora es una corrupta y tengo pruebas a ella me le archivaron un proceso penal donde soy su denunciante y en los próximos días solicitare ante un juez de control de garantía el desarchivo yo soy victima de una corrupción de esta vieja.
SEGUNDO lo que busca esta tutela es claro la señora no puede seguir conociendo el desacato ella esta confabulada con la UNP y ella desvía la realidad para darme en contra porque se siente herida conmigo y ella sabe que yo la odio por corrupta. TERCERO si la juez once se desprende de este proceso por la denuncia entre los dos esta señora corrupta debe hacer lo mismo son las mismas causales pretende quedarse en el proceso omitiendo la verdad para que ella confabulada con la UNP abuse de mi seguridad» (Sic para toda la cita) Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante: JJST 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con excepción del fallo de tutela, comoquiera que, en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso14 se trata de un documento público en el que, en todo caso, se adoptarán las correspondientes medidas de protección de la información. Determinación que se adopta con fundamento en el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.215 del Decreto 1066 de 2015 y el numeral 3° del artículo 2.4.1.2.4716 de la misma normativa.
Las anteriores disposiciones deben ser interpretadas y aplicadas en armonía con el artículo 18 de la ley 1712 de 201417; los numerales 2 y 3 del artículo 518 y con el artículo 24 de la ley 1437 de 2011. 8. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará en integridad la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de diciembre de 2022, la cual amparó el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante y dejó sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2022, para que se rehiciera el incidente de desacato con información actualizada y corroborada a efectos de estudiar el cumplimiento de la sentencia del 30 de junio de 2022.
Asimismo, confirmará la decisión de improcedencia sobre las demás pretensiones, incluyendo el exhorto al tutelante para que observe los deberes de las partes, previstos en el artículo 78 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 19 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dadas las razones expuestas en esta providencia. 14 Artículo 243. Distintas clases de documentos. ( ) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. 15 Artículo 2.4.1.2.2.
Principios. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios: (…) 13. Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva. 16 Artículo 2.4.1.2.47.
Compromisos del Programa de Prevención y Protección. Corresponde a la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional: (…) 3. Manejar de forma reservada la información relacionada con su situación particular. 17 Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales Parágrafo.
Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable 18 Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades.
En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:(…) 2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos. 3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante: JJST 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que, de manera inmediata: (i) Reemplace el nombre del accionante por las letras JJST, en los sistemas de gestión procesal donde obre el proceso de la referencia y su expediente digitalizado.
Lo anterior, de conformidad con los protocolos ideados por esa dependencia para tal fin. (ii) Restrinja el acceso al público del expediente digitalizado del proceso de tutela nro. 76001-23-33-000-2022-01032-01, salvo el fallo que resuelva la acción de tutela 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN