Radicado: 11001-03-15-000-2024-01794-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Se declara la carencia actual de objeto 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01794-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Nulidad electoral / Levantamiento de una medida cautelar / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Jesús David Moscote Tamara contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por la vulneración del derecho de petición por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 11 de abril de 2024 ante la autoridad accionada. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de abril de 2024 el señor Jesús David Moscote Támara, en nombre propio, interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado, en su concepto, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que no habría dado respuesta a la petición radicada el 11 de abril de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01794-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Se declara la carencia actual de objeto 2 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar al TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, reconocer que se vulneraron los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICION más los que el honorable despacho considere vulnerado y en consecuencia ordenar al honorable tribunal acusar recibido. 2) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar al honorable tribunal contestar la solicitud enviada al correo electrónico tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 11 de abril con el asunto DEMANDA DE NULIDAD RADICADO 47001233300020230025500 – CORRREGUIDO>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Manuel Antonio Álvarez de La Hoz presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Jesús David Moscote Támara como concejal del Municipio de Concordia, Magdalena para el periodo 2024-2027. Lo anterior, con fundamento en la causal 5 del artículo 275 del CPACA1 en concordancia con el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 19942, toda vez que el señor Moscote Támara se encontraba inhabilitado por haber suscrito contratos con la ESE Hospital Local de Concordia, Magdalena dentro del año anterior a las elecciones.
En escrito separado solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la elección del señor Moscote Támara. 3.2.- Mediante auto del 22 de enero de 2024 se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar solicitada (previo traslado a la contraparte), por lo que se ordenó la suspensión provisional de la elección del señor Moscote Támara. 1 Artículo 275.Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 2 Artículo 43. Inhabilidades.
No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01794-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Se declara la carencia actual de objeto 3 3.3.- El señor Moscote Támara presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. El 8 de abril de 2024 el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 3.4.- El 11 de abril de 2024 el señor Moscote Támara radicó una solicitud ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.
El contenido de la solicitud se basaba en las <<pruebas aportadas con fundamento en lo normado en el artículo 277, numeral 7o y 303 de la ley 1437 de 2011>>. En particular, puso de presente que había radicado una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y una queja ante la Procuraduría General de la Nación, en las que señaló que los contratos suscritos con la ESE eran falsos y que él no los había suscrito.
Por lo tanto, solicitó que se levantara la medida cautelar. 3.5.- A la fecha de presentación de la acción de tutela, el tribunal no habría acusado recibo de la solicitud. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que el tribunal accionado vulneró su derecho fundamental de petición, pues ha hecho caso omiso a su solicitud.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Magdalena (accionado) señaló que efectivamente recibió la solicitud del accionante y acusó recibo de la misma mediante correo electrónico del 19 de abril de 2024, como se advierte en el expediente digital. Aclaró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que ya se acusó recibo de la solicitud. 6.- El señor Luis Alberto Freire Moscote presentó un memorial en el que invocó su condición de votante y <<paisano>> del accionante.
Indicó que, dada la presentación de la denuncia penal y la queja disciplinaria, el tribunal accionado no tendría otro camino que dejar sin efectos la medida cautelar. 6.1.- Alegó que la medida cautelar se decretó sin que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, y puso de presente que la demanda de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01794-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Se declara la carencia actual de objeto 4 nulidad electoral persigue los intereses del demandante en ese proceso, quien es yerno del gerente de la ESE que habría suscrito los contratos con el acá accionante y que los hechos que motivaron la demanda ordinaria no habrían sido informados previamente al Consejo Nacional Electoral. 6.2.- Finalmente, allegó copia de un documento del 17 de abril de 2024, en el cual la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena estaría dando respuesta a la petición del accionante, para informarle que el recurso de apelación contra el decreto de la medida cautelar se encuentra en trámite ante la Sección Quinta de esta Corporación y que los procesos judiciales se rigen por normas distintas a la de los derechos de petición ante las autoridades administrativas. 7.- El accionante allegó un memorial de <<presentación de excepciones>> en el cual, al parecer, transcribe las excepciones propuestas por aquel en el proceso de nulidad electoral.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente tutela, la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud presentada por el actor. 9.- Según se advierte en las pruebas allegadas por las partes y en el expediente digital, el 19 de abril de 2024 el tribunal accionado acusó recibo de la solicitud planteada por el accionante, de forma que satisfizo con el objeto de la presente tutela y no cabe duda de que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01794-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Se declara la carencia actual de objeto 5 TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado