w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante: DIANA BILORY AMAYA ALSINA Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la señora Diana Bilory Amaya Alsina contra el auto del 7 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual se negó la suspensión provisional de las Resoluciones 35 del 14 de diciembre de 2018 y 4 del 27 de febrero de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Diana Bilory Amaya Alsina promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación – Procuradurías Provincial de Ocaña y Regional de Norte de Santander. Al efecto, deprecó las siguientes declaraciones y condenas: Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 35 del 14 de diciembre de 2018, proferida por la Procuraduría Provincial de Ocaña y (ii) 4 del 27 de febrero de 2019, emitida por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, actos que la sancionaron con destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos, dentro del proceso disciplinario IUS 2016-6803 IUC2016-598- 870483.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que sea exonerada de la responsabilidad disciplinaria que se le endilgó y se le ordene a la Procuraduría General de la Nación pagar los perjuicios materiales y morales que afrontó con ocasión de la investigación y la sanción que se le impuso, en su condición de Personera de San Martín Cesar. 2.
Solicitud de la medida cautelar La demandante solicitó que se decretara la suspensión provisional de las Resoluciones 35 del 14 de diciembre de 2018 y 4 del 27 de febrero de 2019, porque vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso y le generaron una sanción disciplinaria injusta y apartada del acervo probatorio. Explicó que si bien es cierto que fungió como apoderada del señor Edinson Amaya Ortega dentro de un proceso especial de saneamiento de titulación de propiedad, también lo es que ese mandato terminó de forma tácita, de ahí que el cargo que se le endilgó por la supuesta concomitancia entre ese ejercicio profesional y su designación como Personera de San Martín Cesar perdió fundamento y, en ese orden, la falta no existió. Situación que fue analizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante providencia del 28 de marzo de 2019 y no fue tenida en cuenta en las resoluciones enjuiciadas.
Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Que «al confrontar los actos acusados con la garantía del principio de legalidad, se puede concluir, que la afectación al debido proceso y defensa invocado [ ] se evidencia en la falsa motivación por error de hecho y de derecho al no valorarse pruebas útiles [ ] en aquel escenario disciplinario, ya que si se hubiesen valorado y tenido en cuenta en forma imparcial, la suerte de la sanción hubiese sido seguramente otra y no la impuesta».
Precisó que las pruebas que no se valoraron fueron el proveído aludido de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la historia clínica del 4 de marzo de 2016, última que da cuenta de su condición mental el día en que «suscribió el documento base de la investigación disciplinaria». Que afronta un grave perjuicio ya que, desde el 3 de abril de 2019, se encuentra reportada en el boletín de antecedentes disciplinarios del ente de control demandado, lo que le ha limitado varios de sus derechos, entre ellos, el de trabajo y acceso al empleo público. 3.
Pronunciamiento del demandado La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. 4. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, por providencia del 7 de octubre de 2021, negó la suspensión provisional de las Resoluciones 35 del 14 de diciembre de 2018 y 4 del 27 de febrero de 2019, porque, en este caso, se requiere que el proceso avance «para que las partes puedan allegar el material probatorio que pretenden hacer valer, pues, es con base en las [probanzas] obtenidas que sería posible encuadrar o no dichas pruebas a los criterios que la ley ha señalado para determinar la configuración de alguna causal de exoneración de responsabilidad, de la forma en Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 como lo plantea la solicitante».
Señaló que, en este caso, «no se alega únicamente circunstancias de índole normativo, sino también fácticas que merecen un estudio integral, exhaustivo de todos los elementos de juicio que sean recaudados dentro del proceso». Que «para determinar si los fallos sancionatorios no valoraron de manera adecuada las pruebas allegadas por la disciplinada, no se examinaron correctamente los elementos configurativos de la falta disciplinaria, no se determinó la tipicidad adecuadamente de la conducta de la [investigada] y tampoco se aplicaron proporcionalmente los criterios de graduación de la sanción, se necesita ahondar en el fondo del asunto, debiendo para ello escudriñar la tesis predominante de los diversos pronunciamientos que han suscitado respecto del procedimiento para adecuar o calificar la conducta […], así como de la imposición de la sanción, cuando dichas actuaciones van más allá del análisis y estudio posible de llevarse a cabo en esta oportunidad sin correr el riesgo de incurrir en prejuzgamiento». 5.
Recursos La señora Diana Bilory Amaya Alsina interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación en contra de la decisión anterior, porque en ese caso se configura un defecto fáctico y un perjuicio irremediable, si se atiende que «la no valoración de la historia clínica que reposa en el expediente disciplinario desde la primera instancia, afecta notablemente [sus] derechos [ ], [pues] la sustrae injustamente de la oportunidad de acceder a cargos públicos y labores administrativas por la irregular inhabilidad que pesa hasta el momento en su contra».
Precisó que lo que pretende es que se determine la vulneración de derechos fundamentales por la falta de valoración probatoria. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Que en el proceso disciplinario, mediante escrito del 22 de agosto de 2016, allegó a la Procuraduría Provincial de Ocaña historias del 14 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2016, las cuales no se valoraron, lo que impidió denotar su condición mental «el día en que suscribió el documento base de la investigación disciplinaria».
Adujo que la anterior omisión, sumada a los hechos de que los ponentes de las resoluciones enjuiciadas tampoco (i) intentaron apoyarse en un dictamen pericial para analizar su estado de salud; (ii) tuvieron en cuenta el proveído del 28 de marzo de 2019, a través del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario que se adelantaba en contra y (iii) dispusieron la recepción de los testimonios que solicitó, son circunstancias que denotan parcialización y, por ende, la vulneración que se alega. 6.
Trámite El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de auto del 18 de noviembre de 2021, no repuso el proveído del 7 de octubre de 2021 y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la señora Diana Bilory Amaya Alsina. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1.
Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 5° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3º del artículo 244 ibídem, esta Corporación es competente para conocer del mismo. 2.
Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 35 del 14 de diciembre de 2018 y 4 del 27 de febrero de 2019, proferidas por las Procuradurías Provincial de Ocaña y Regional de Norte de Santander. 3.
De las medidas cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el juez o magistrado ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 5.
Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […] Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el juez o magistrado ponente no podrá sustituir a la autoridad competente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 4.
Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los presupuestos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso).
Atendiendo el artículo trascrito, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de preceptos superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela1.
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. 1 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ).
Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora, si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 5.
Caso en concreto En este punto se debe tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011 - en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional - consagra un marco de acción más amplio que permite al juez de lo contencioso administrativo proceder a su decreto cuando advierta la vulneración de las normas superiores invocadas como violadas, mediante el análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con aquellas.
Es entonces por lo anterior que, en los asuntos que se rigen por las disposiciones contenidas en el CPACA, no se requiere para el decreto de dicha cautela que la violación de las normas invocadas sea flagrante, ostensible o manifiesta. Así pues, en lo concerniente a este último aspecto, esta Corporación en providencia del 24 de enero de 2013, señaló: De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon (sic) que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º. inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. 2 Por lo anterior, se reitera, teniendo en cuenta el marco de acción que la Ley 1437 de 2011 confiere al juez de lo contencioso administrativo en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional, aquel está facultado, en esta etapa procesal, para analizar y determinar si las normas que se aducen como violadas efectivamente lo han sido o no, sin que dicho estudio implique un prejuzgamiento.
Ahora bien, la señora Diana Bilory Amaya Alsina considera que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos de defensa y debido proceso, si se atiende que incurrieron en un defecto fáctico y un perjuicio irremediable, consistente en la no valoración de pruebas que permitirían denotar que la falta no existió o que se configuró una causal de exoneración de responsabilidad.
Explica que los documentos que no se valoraron fueron la actuación que adelantó, por hechos similares, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y las historias clínicas aportadas en la investigación, las cuales darían cuenta de que (i) el poder que recibió, en el proceso especial de saneamiento de titulación de propiedad, se agotó de forma tácita y (ii) de su condición mental para el «el día en que suscribió el documento base de la investigación disciplinaria».
Elementos probatorios que si se hubieran analizado directamente o con apoyo de testimonios o revisiones médico legales conllevarían a una decisión diferente a la que se adoptó en el proceso disciplinario. 5.2 Análisis del caso concreto 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
Expediente N° 110010328000201200068 – 00, Radicado interno N° 2012 – 0068. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 La Sala, de forma preliminar, encuentra probado lo siguiente: (i) Poder conferido por el señor Edinson Amaya Ortega a la abogada Diana Bilory Amaya Alsina para que lo representara en la contestación de la demanda verbal especial de titulación de la propiedad de bien inmueble urbano por posesión en contra de los señores Luis Alfredo Amaya Jácome, Manuel Salvador Amaya Jácome y/o herederos del señor Luis Alfredo Amaya Jácome y Manuel Salvador Amaya Jácome.
En dicho documento se indicó que la apoderada queda facultada para «recibir, conciliar, transigir, sustituir, reasumir, sacar copias, desistir y, en general, para defender [sus] intereses y todo lo necesario para llevar a cabo el mandato conferido […]» y se efectuó diligencia de presentación personal el 12 de marzo de 2015. (ii) El Juzgado Segundo Promiscuo de Aguachica Cesar, por proveído del 3 de septiembre de 2015, declaró probada la nulidad presentada por el señor Edinson Amaya Ortega a través de apoderada judicial, dentro del proceso especial de saneamiento de titulación de propiedad.
(iii) El presidente del Concejo de San Martín Cesar, el 30 de mayo de 2015, posesionó a la señora Diana Bilory Amaya Alsina como Personera en encargo provisional, a partir del 1º de junio siguiente. (iv) La señora Diana Bilory Amaya Alsina, actuando como representante legal del señor Edinson Amaya Ortega y Ministerio Público, el 17 de noviembre de 2015, le informó a la señora Martha Cecilia Suárez Ortiz sobre la existencia de la providencia del 3 de septiembre de 2015, emitida dentro del proceso especial de saneamiento de titulación de propiedad, y le pidió desalojar el bien inmueble ubicado en la Calle 3 # 10 – 53 de Aguachica Cesar, so pena de iniciar un proceso de Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 restitución del bien inmueble y una investigación penal.
(v) La señora Martha Cecilia Suárez Ortiz presentó queja disciplinaria porque la señora Diana Bilory Amaya Alsina, como servidora pública, «extralimitó sus funciones dando una orden para lo cual no tiene competencia ni jurisdicción, además que se valió de su cargo como personera para intimidar y causar terror a una persona que como [ella] no tiene conocimientos jurídicos, a fin de favorecer a quien fuere su cliente y además familiar, dentro de la misma controversia».
(vi) La Procuraduría Provincial de Ocaña, a través del proveído del 26 de enero de 2016, ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de la señora Diana Bilory Amaya Alsina, en su condición de Personera de San Martín Cesar. (vii) El apoderado de la señora Diana Bilory Amaya Alsina, mediante memorial del 22 de agosto de 2016, aportó a la investigación disciplinaria historias clínicas de la antes nombrada, en los siguientes términos: 2.
Historia clínica de mi representada en la que consta prescripción médica de fecha 14-11 del 2015 y valoración de episodios convulsionales transitorios que ella padece dada por el médico César Enrique Esparza Díaz de la Huit. 3. Historia clínica de fecha 4 de marzo del 2016 de la Clínica San Pablo en Bucaramanga elaborada por Edmundo José Gómez Durán, psiquiatra de la U. Javeriana que describe el análisis clínico forense de la enfermedad de mi poderdante, estados convulsionales agudos que producen un desequilibrio cognitivo y repercute en la parte volitiva, llamando su atención para darle dentro del principio de la sana crítica la valoración debida como una presunta causal de exoneración de responsabilidad […].
(viii) La Procuraduría Provincial de Ocaña, mediante providencia del 25 de julio de 2017, ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra de la señora Diana Bilory Amaya Alsina, en su condición de Personera de San Martín Cesar. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (ix) La Procuraduría Provincial de Ocaña, por medio de proveído del 15 de marzo de 2018, llamó a descargos a la señora Diana Bilory Amaya Alsina.
(x) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante providencia del 28 de marzo de 2019, terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario que adelantaba en contra de la señora Diana Bilory Amaya Alsina, por cuanto (a) la conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria y (b) por un hecho similar y con otras pruebas está siendo investigada por la Procuraduría Provincial de Ocaña, así: Como se manifestó antes en esta misma providencia, la única actuación de la doctora AMAYA ALSINA en el proceso ordinario civil es del 12 de marzo de 2015 cuando contesta la demanda y solicita la nulidad del trámite, porque posteriormente no registra más actuaciones, debido a que desde el 1º de junio de 2015 asumió el cargo de Personera Municipal de San Martín, Cesar, y además porque no había razón legal para seguir litigando en el caso civil, siendo que la petición de nulidad que rogó al despacho de conocimiento pretendía, como en efecto ocurrió, que ese trámite terminara con la declaratoria de nulidad.
Lo que se evidencia de la historia del trámite del proceso ordinario civil donde la investigada representaba los intereses de uno de los demandados, es una especie de renuncia tácita del poder de esa abogada y lo sustancialmente cierto es que después que actuó por única vez en ese caso, más nunca volvió a actuar. [….] Lo que sí se advierte es que ese escrito a folio 19 es firmado por la doctora AMAYA ALSINA como Personera municipal de San Martín y por estos hechos viene siendo investigada disciplinariamente por la Procuraduría Provincial de Ocaña, Norte de Santander, como se encuentra acreditado con las copias del expediente disciplinario a folio 294 y en el cuaderno anexo 3.
En las circunstancias anteriores, como la conducta de la abogada investigada no es constitutiva de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se ordenará la terminación anticipada del procedimiento, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 […] (xi) La Procuraduría Provincial de Ocaña, mediante Resolución 35 del 14 de diciembre de 2018, declaró responsable Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 disciplinariamente a la señora Diana Bilory Amaya Alsina, en su condición de Personera de San Martín Cesar y la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, en los siguientes términos: Corroborado lo anterior, la investigada estando en su cargo como Personera municipal de San Martín Cesar con fecha 17 de noviembre de 2015, expide oficio a la señora MARTHA SUÁREZ ORTIZ que actuaba como demandante dentro del proceso radicado No. 167 de 2014 y ella como apoderada del demandado, donde expresa lo siguiente: “en mi condición de representante legal del señor EDINSON AMAYA ORTEGA y a su vez ministerio público, actualmente, doy cumplimiento a la sentencia con fecha 05 de septiembre de 2015, con radicado No. 167 de 2014, que usted instauró en contra de mi representado”. […] Indica esto que la señora DIANA BILORY ALSINA, siendo personera municipal de San Martín Cesar, ejerció su profesión como abogada. […] Así entonces de las pruebas arrimadas al proceso se determina que la conducta de la disciplinada DIANA BILORY AMAYA ALSINA se ajusta a los postulados de la norma, ya que quedó plenamente demostrado el haber actuado como apoderada del señor EDINSON AMAYA ORTEGA, dentro del proceso especial de saneamiento de titulación de bien inmueble radicado No. 00167, estando en el cargo de Personera municipal de San Martín Cesar inobservando el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002. [ ] En ese orden de ideas no puede el despacho más que concluir que el cargo formulado a la señora DIANA BILORY AMAYA ALSINA no ha sido desvirtuado ya que quedó demostrada la ocurrencia objetiva de la conducta a ella atribuida y su responsabilidad frente a la misma es clara, habida cuenta que en su condición de Personera municipal de San Martín Cesar para la época de los hechos investigados, conducta que subjetivamente desplegó bajo la modalidad de falta gravísima con dolo demostrado al haber actuado como apoderada del señor EDINSON AMAYA ORTEGA, dentro del proceso especial de saneamiento de titulación de bien inmueble radicado 00167, estando en el cargo de Personera municipal de San Martín Cesar, inobservando el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002.
(xii) La Procuraduría Regional de Norte de Santander, por Resolución 4 del 27 de febrero de 2019, confirmó la anterior decisión, así: Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Por esta razón, obsérvese como la situación típica está debidamente demostrada debido a que por un lado se tiene como una servidora pública en representación del Ministerio Público, como Personera municipal, mientras que por el otro, ejerce como abogada litigante en un proceso especial de saneamiento de titulación de propiedad, demostrándose entonces que su actuar estaba dirigido a favorecer los intereses de un particular aprovechando su ventaja de servidora pública con autonomía ante las autoridades pertinentes.
En lo que tiene que ver con la culpabilidad y conforme lo describe el artículo 55 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, examinando cronológicamente los hechos y la conducta imputada a la acusada, la forma de culpabilidad se califica provisionalmente a título de DOLO, porque está demostrado a través de los diferentes documentos que conforman el acervo probatorio del expediente, que la señora DIANA BILORY AMAYA ALSINA [ ], en su condición de Personera municipal de San Martín Cesar, para la época de los hechos, estaba incursa en causal de incompatibilidad, tipificada de manera clara en los artículos 35 numeral 1º, 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, y en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, tal como lo demostró la Procuraduría Provincial.
En el asunto sub examine la señora Diana Bilory Amaya Alsina pide que se declare la suspensión provisional de las Resoluciones 35 del 14 de diciembre de 2018 y 4 del 27 de febrero de 2019, porque efectuaron una valoración parcializada de los anteriores elementos probatorios, situación que impidió evidenciar que la falta no existió o que se configuró una causal de exoneración de responsabilidad.
La demandante pide una valoración directa, o con apoyo de testimonios o revisiones médico legales, de la actuación adelantada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y las historias clínicas que se aportaron a la investigación disciplinaria, para arribar a una decisión distinta a la que se adoptó en las resoluciones acusadas, lo cual comporta un estudio de fondo que no corresponde abordar en esta etapa procesal sino en la sentencia que ponga fin a la presente litis.
En efecto, determinar en esta etapa inicial del proceso si la falta disciplinaria endilgada no existió o se configuró una causal eximente de responsabilidad, sin escuchar a la contraparte y sopesar todas las pruebas que se puedan recaudar, va más allá de Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 una simple confrontación normativa y conlleva un prejuzgamiento.
En consecuencia, la ausencia de valoración de documentos que supuestamente serían determinantes para variar la decisión que adoptaron las Procuradurías Provincial de Ocaña y Regional de Norte de Santander no puede ser suficiente para que prospere la medida cautelar solicitada. Lo anterior, por cuanto, como lo señaló el a quo, el estudio que se pretende en esta etapa implica ahondar en el fondo del asunto, para determinar, conforme a la normativa, la jurisprudencia, las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas en su integridad, si la actuación adelantada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y las historias clínicas de la demandante tienen la entidad suficiente para determinar que la falta no existió o se configuró una causal de exoneración de responsabilidad.
La Sala pone de presente que la decisión que en esta providencia se adopta no implica prejuzgamiento, tal como lo señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, y que en esta oportunidad sólo se realizó una aprehensión sumaria, esto es, una valoración inicial o análisis preliminar, que solo comprendió un estudio ab initio, inaugural, respecto de la legalidad de las Resoluciones 35 de 2018 y 4 de 2019, por lo que será con la totalidad del acervo probatorio que se realizará un estudio integral sobre la legalidad de esos actos sancionatorios.
Por último, resulta importante señalar que el requisito del literal a del numeral 4 del artículo 231 del CPACA no se analiza en la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados. En consecuencia, dado que los argumentos de apelación formulados por la demandante no están llamados a prosperar, la Sala confirmará el auto proferido el 7 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar, negó la suspensión Radicado: 20001-23-33-000-2020-00551-01 (1970-2022) Demandante:Diana Bilory Amaya Alsina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 provisional de las resoluciones demandadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual se negó la suspensión provisional de las Resoluciones 35 del 14 de diciembre de 2018 y 4 del 27 de febrero de 2019, proferidas por las Procuradurías Provincial de Ocaña y Regional de Norte de Santander.
SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSEJERO DE ESTADO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSEJERO DE ESTADO CONSEJERO DE ESTADO