Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: GLORIA NARIÑO DE OTERO Accionado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, SANTANDER Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA- CDMB Tesis: Vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a un ambiente sano la construcción que ocupa la zona mínima de aislamiento de un cauce.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los señores Claudia Colmenares Moreno, Raúl Urquijo Contreras y el Municipio de Piedecuesta, Santander, en contra de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a un ambiente sano. Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero I.
ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones La señora Gloria Nariño de Otero, actuando en causa propia, promovió acción popular solicitando la protección de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público, seguridad pública, equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO. A la Administración Municipal de Piedecuesta (Alcaldía) en cabeza del alcalde y/o quien haga sus veces, al Jefe de la oficina de Planeación Municipal, al Director de la C.D.M.B. y/o a quien el honorable Juez considere responsable de la violación de los derechos colectivos, la inmediata recuperación al derecho fundamental al uso y goce del espacio público, a la seguridad pública, al equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
SEGUNDO: Que se decrete el incentivo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, si usted lo encuentra ajustado a derecho, Señor Juez.
TERCERO: De manera respetuosa le solicito al señor Juez Administrativo, de considerarlo necesario se vincule a la presente demanda, a los propietarios de los terrenos aledaños al de la construcción de marras.
CUARTO. Se ordene al señor Alcalde del Municipio de Piedecuesta, al Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de Piedecuesta, y/o quienes hagan sus veces, que de manera inmediata ordene dejar libre de toda invasión el área de ronda de la Quebrada MENZULI, especialmente el tramo que pasa por el kilómetro 7, de la vía Piedecuesta – Bucaramanga, carril oriental, frente a la fonda paisa, donde funciona el establecimiento comercial “Restaurante el Morichal”, es decir, se ordene la demolición de la construcción que invade la ronda de la quebrada MENZULI. 1 Folios 1 a 8 del cuaderno 1.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero QUINTO. En concordancia con la Ley 472 de 1998 y el artículo 2359 del Código Civil, si existiere oposición se condene en costas al demandado […]”. (Negrillas original). 1.2. El fundamento fáctico La parte accionante informó que en el kilómetro 7 de la vía Piedecuesta – Bucaramanga, carril oriental, en el establecimiento de comercio denominado restaurante El Morichal se adelantó una construcción sin respetar los parámetros que exige la norma cuando hay quebradas colindantes, sin documentación legal y desviándola.
Sostuvo que la Oficina de Planeación Municipal de Piedecuesta concedió la licencia de construcción al señor Raúl Urquijo y/o Claudia Colmenares Moreno, aduciendo que no se afectaba el medio ambiente y que se respetaron los parámetros exigidos por la norma ambiental. Precisó que la obra se hizo conforme con los planos aprobados por la Oficina de Planeación de Piedecuesta “(…) dejando cinco (5) metros desde la Quebrada Mensulí, supuestamente porque así lo plasma la norma ambiental (…)”; no obstante, según las normas ambientales, en ese tipo de quebradas, se deben respetar de 15 a 30 metros, dependiendo de la cota de inundación. Anotó que en la construcción a la que se ha hecho referencia se redujo el cauce de la Quebrada Mensulí y los gaviones instalados no contaban con el revestimiento correspondiente, frente a lo cual la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga guardó silencio, siendo la autoridad encargada de proteger el medio ambiente y cuidar de las quebradas existentes en ese territorio.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero Señaló que en los recursos presentados en contra de la licencia de construcción nro. 68547-0-08-0504 del 23 de julio de 2010, se puso de presente que la licencia fue mal otorgada porque no se respetó el aislamiento de la quebrada. Afirmó que la Oficina de Planeación adujo que la quebrada que pasa por el predio en comento no recibe el nombre de quebrada Mensulí para no respetar los aislamientos legales.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Por auto del 22 de marzo de 20112, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción popular y ordenó la notificación personal al alcalde de Piedecuesta, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. 2.2.
Los accionados contestaron la demanda manifestando lo siguiente: 2.2.1. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Por escrito radicado el 23 de noviembre de 20113, esto es, en oportunidad, su apoderado judicial se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga adelantó en contra del señor Raúl Urquijo un proceso 2 Folios 48 a 51 ibidem. 3 Folios 54 a 57 ibidem.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero sancionatorio en el que le impuso obligaciones por encontrarlo infractor ambiental. Precisó que, mediante oficio nro. 3785 del 26 de marzo de 2010, le informó a la actora que el 24 de marzo de 2010 practicó una visita en la que no encontró construcción alguna sobre el lecho de la Quebrada Mensulí, ni sobre los gaviones ubicados al margen izquierdo de la referida quebrada; asimismo, le indicó que “(…) verificó que existía una distancia de 8 metros al borde del cauce de la Quebrada Mensulí, observándose que la obra se encontraba sellada por la Secretaría de Planeación Municipal (…)”.
En cuanto al cuestionamiento de la parte actora sobre el revestimiento que deben tener los gaviones, señaló que el 5 de marzo de 2009 visitó el sitio en donde se hizo la construcción y que el resultado de dicha visita se plasmó en el informe técnico del 31 de agosto de 2009 realizado por un ingeniero ambiental y sanitario, en el que se consignó que “(…) los gaviones existentes al costado derecho e izquierdo de la quebrada están recubiertos de concreto y se encuentran a la misma altura o cota de inundación. Igualmente ha comenzado a crecer vegetación sobre ellos”.
Así mismo se señaló por el mencionado profesional que el revestimiento en concreto de los gaviones existentes, evitaba el desprendimiento del suelo de los taludes laterales de la quebrada (…)”. Agregó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante informe técnico del 31 de agosto de 2009, conceptuó que las adecuaciones técnicas y/o locativas eran adecuadas a fin de mitigar las afectaciones ambientales generadas por el funcionamiento del restaurante y concluyó que la demolición de los gaviones dejarían desprovisto Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero los taludes laterales de la quebrada Mensulí y aumentaría el riesgo de inundación de los predios ya que éstos quedarían por debajo de la zona de inundación. 2.2.2.
El Municipio de Piedecuesta Por escrito radicado el 9 de diciembre de 20114, su apoderado manifestó que la Secretaría de Planeación del Municipio de Piedecuesta, en uso de sus facultades legales y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, el Decreto 564 de 2006 y las normas técnicas para el control de erosión y para la realización de estudios geológicos, geotécnicos e hidrológicos del año 2005, expidió la Resolución nro. 68547-0-08-0504 del 23 de julio de 2010, que concedió la licencia urbanística al predio localizado en el km 10 autopista Piedecuesta – Floridablanca, vereda Mensulí del Municipio de Piedecuesta, en donde funciona un establecimiento de comercio denominado restaurante El Morichal, de propiedad de la señora Claudia Colmenares Moreno. Señaló que la solicitud de licencia de construcción fue radicada en diciembre de 2008 y la norma vigente para la época era el Decreto 564 de 2006 y las normas que lo complementan, “Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la Realización de Estudios Geológicos y Geotécnicos e Hidrológicos de la CDMB del año 2005”.
Expuso que, conforme con la Resolución nro. 473-G del 30 de diciembre de 2010, el aislamiento mínimo en cauces es de 5 metros de la corona del talud general y que, “(…) de conformidad con el concepto técnico el aislamiento 4 Folios 79 a 85 ibidem. Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero correspondiente para el predio en mención es de cinco metros y revisados los planos presentados y los cuales hacen parte integral de la licencia de aislamiento dejado por la construcción cumple con el aislamiento exigido (…)”.
Anotó que en la precitada resolución consta que, de acuerdo con las normas técnicas para el control de erosión y para la realización de estudios geotécnicos e hidrológicos de la CDMB, en su numeral 7.5., “aislamientos mínimos en cauces”, “dicho cauce no se considera como cauce principal o secundario y el aislamiento mínimo es de 5 metros de la corona del talud general del cauce”.
Precisó que en la Resolución nro. 0099 del 4 de octubre de 2010, por la que se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución nro. 68547-0-08-0504 del 23 de julio de 2010, la Secretaría de Planeación consignó que “(…) para el caso en comento se han expedido por la Secretaría de Planeación Licencia de Reconocimiento entregada al peticionario en junio de 2008, la cual fue solicitada desde el año 2002, y otra licencia de obra nueva solicitada en el año 2008 la cual se expidió en el año 2010.
Es de aclarar que por error involuntario se expidió la licencia modalidad obra nueva y la modalidad debió ser licencia modificación y ampliación por cuanto se varió el diseño arquitectónico estructural y se incrementó el área construida de la edificación existente. Por lo que se repuso el art. 1 de la Resolución 68547-0- 08-0504 del 23 de julio de 2010 de la Secretaría de Planeación, en el sentido que la modalidad de la resolución es modificación y ampliación (…)”.
Sostuvo que el Municipio de Piedecuesta no ha vulnerado ni amenazado los derechos invocados por la parte actora en la acción popular, debido a que la Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero autorización la concedió la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y no la administración local. 2.3.
La audiencia de pacto se celebró el 18 de abril de 20125 y se declaró fallida ante la falta de presentación de un proyecto de pacto. 2.4. El 25 de mayo de 20126 el apoderado de la parte actora solicitó la vinculación de los señores Raúl Urquijo Contreras y Claudia Colmenares Moreno, propietarios del restaurante El Morichal, y por auto del 28 de mayo de 20127 fueron vinculados al proceso. 2.5.
Por escrito radicado el 27 de junio de 20148, la señora Claudia Colmenares Moreno, vinculada al proceso, contestó la demanda por conducto de apoderada judicial y se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso que las construcciones que se realizaron contaron con los permisos de las entidades correspondientes y respetaron las normas urbanísticas.
Anotó que el Municipio de Piedecuesta, a través de la Resolución nro. 68547- 0-03-0524- del 23 de julio de 2010, le concedió la licencia urbanística en modalidad de modificación y ampliación de obra del predio ubicado en el kilómetro 10, autopista Piedecuesta, Floridablanca, vereda Mensulí del Municipio de Piedecuesta, en donde funcionaba el establecimiento de comercio restaurante El Morichal.
Agregó que la norma vigente para el momento en que se solicitó la licencia de construcción era el Decreto 564 de 2006 y las normas 5 Folio 104 a 106 ibidem. 6 Folio 107 ibidem. 7 Folio 108 ibidem. 8 Folios 153 a 160 ibidem. Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero que lo complementan, “Normas Técnicas para el Control de Erosión para la Realización de Estudios Geológicos e Hidrológicos de la CDMB del año 2005”.
Indicó que la construcción cumple con el aislamiento del cauce exigido, que para el caso era de cinco metros en atención a que la quebrada Mensulí no es un cauce principal o secundario. Precisó que la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, en el informe del 31 de agosto de 2009, sostuvo que las adecuaciones locativas y técnicas realizadas en el restaurante El Morichal eran idóneas para mitigar las afectaciones ambientales generadas y que la demolición de los gaviones dejaría desprovisto los taludes laterales de la quebrada Mensulí en el sector, lo que aumentaría el riesgo de inundación de los predios.
Propuso las excepciones que denominó (i) “hecho superado”; (ii) “ilegitimidad de la acción por pasiva”; (iii) “inexistencia de vulneración al derecho colectivo invocado”, y (iv) “libre ejercicio de la propiedad privada”. Respecto a la excepción denominada “hecho superado”, argumentó que antes de que se admitiera esta acción popular ya se habían realizado los correctivos pertinentes y que, adicionalmente, no existe requerimiento alguno por parte de la autoridad competente que demuestre la obstrucción del espacio público.
En cuanto a la excepción de “ilegitimidad de la acción por pasiva”, manifestó que, conforme con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, la señora Colmenares no ha vulnerado ninguna norma legal o administrativa, ni transgredió derechos colectivos. Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero Frente a la excepción denominada “inexistencia de vulneración al derecho colectivo invocado” adujo que la construcción que se cuestiona cumplió con las normas urbanísticas legales y administrativas y que “(…) jamás cambió su estructura, ni su esencia, ni su carácter con respecto a la construcción; el espacio sigue siendo un espacio exterior de carácter privado, sigue siendo un espacio abierto visualmente (…)”.
Además, reiteró que ninguna autoridad administrativa ha determinado una vulneración a la norma urbanística. Por último, respecto a la excepción de “libre ejercicio de la propiedad privada” advirtió que la parte actora al presentar esta acción atenta contra su derecho a la propiedad privada. 2.6. Por escrito radicado el 22 de julio de 20149, el señor Raúl Urquijo Contreras, vinculado al proceso, contestó la demanda en nombre propio y se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso que el 25 de septiembre de 2002, en representación de la señora Claudia Colmenares Moreno, radicó ante la Oficina de Planeación de Piedecuesta, Santander, “(…) planos bajo el número 0061-2002 junto a la solicitud concepto uso suelo inicio de actividades radicado N° 0229 (…)”.
Informó que, en esa misma fecha, celebró un contrato de arrendamiento con la señora Gloria Nariño de Otero de un lote de terreno ubicado al respaldo del restaurante El Morichal para uso de pastoreo de animales equinos, pero que cuatro años después, desistió del arrendamiento y le entregó el terreno. Añadió que la terminación del contrato de arrendamiento estuvo motivada por 9 Folios 170 a 173 ibidem.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero una persecución en su contra, con demandas anónimas ante la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y una acción popular por un aviso publicitario ubicado en el Restaurante el Morichal. Mencionó que la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga lo sancionó y lo obligó a retirar unas caballerizas que existían en el lugar del aislamiento con la quebrada Mensulí. Expresó que la señora Gloria Nariño de Otero insiste en que no existe licencia de construcción para la propiedad de la señora Claudia Colmenares Moreno, sin tener en cuenta que por Resolución nro. 68547-0-02-0061 del 12 de junio de 2008 la Secretaría de Planeación de Piedecuesta, Santander, otorgó la licencia y reconocimiento de la construcción existente.
Afirmó que el aislamiento de ocho metros entre la construcción del restaurante El Morichal y la quebrada Mensulí era el permitido por la ley en ese momento, “(…) según Resolución 473-6 expedida por planeación (hoja N° C) de acuerdo a la cartografía del IGA con planos del diagnóstico y formulación del PBOT (Plan Básico de Ordenamiento Territorial) de acuerdo con las normas técnicas para el control de la erosión y para la realización de estudios geotécnicos, hidrológicos de la CDMB en su numeral 7.5 donde se dice que dicho cauce no se considera principal ni secundario, por lo tanto el aislamiento vigente en su momento a la fecha de inspección era de 5 metros a la corona del talud y el restaurante conserva 8 metros actualmente, que la norma antes mencionada debe aplicarse a partir del mes de diciembre de 2009, por lo tanto nunca se ha infringido la norma puesto que los planos de remodelación y modificación fueron aceptados después de las correspondientes recomendaciones y Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero correcciones de arquitectura hechas por la Oficina de Planeación de Piedecuesta (…)”.
Sostuvo que la demandante alega que la construcción realizada en el restaurante El Morichal es nueva; sin embargo, arguyó que ello desconoce la expedición de la segunda licencia de construcción y modificación aprobada a través de la Resolución 68547-0-08-0504 del 23 de julio de 2010 por la Secretaría de Planeación de Piedecuesta, Santander.
Además, agregó que la señora Nariño de Otero “(…) tampoco tiene en cuenta que en la respectiva licencia se hace una corrección en el numeral 2 de la Resolución 099/10 la cual repone parcialmente el artículo 1 de la Resolución 68547-0-08-0504 del 23 de julio de 2010, también desconoce la licencia anterior nro. 68547-0-02- 0061 del 12 de junio de 2008 perteneciente a construcción antigua (…)”. 2.7.
Por auto del 24 de abril de 2015 se abrió a pruebas el proceso10. 2.8. Allegadas las pruebas decretadas y recibidos los testimonios, en proveído del 25 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión11. 2.9. El 22 de agosto de 201712 el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto para mejor proveer con el fin de identificar la quebrada que colinda con el predio en donde funciona el restaurante “El Morichal”, por cuanto, “según lo manifestado en la licencia de construcción proferida por el Municipio de Piedecuesta – Secretaria de Planeación nro. 68547-0-08-0504 del 23 de julio de 2010, contestación de demanda y respuesta dada por el Grupo de 10 Folios 188 a 189 ibidem. 11 Folio 441 ibidem. 12 Folio 475 ibidem.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero Planeación e Infraestructura del mismo, la quebrada objeto de la controversia no aparece plenamente identificada”. Para ello, requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el objeto de que -) determinara el nombre específico de la quebrada que colinda con el predio objeto de este proceso; -) informara dónde inicia y termina la quebrada denominada Mensulí y desde qué año recibe este nombre, e -) indicara dónde inicia y termina la quebrada denominada Aranzoque y desde qué año recibe ese nombre.
También requirió a la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga con el propósito de que informara -) cuál es el nombre o denominación dado a la quebrada objeto de esta acción que colinda con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 314-25729; - ) con base en qué estudio o documentación recibe esa denominación por parte de la entidad; -) cuál es el caudal en metros cúbicos por segundo para la creciente básica de la quebrada, y -) qué tipo de cauce recibe dicha quebrada de acuerdo a su denominación o caudal, conforme a las Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la Realización de Estudios Geológicos, Geotécnicos e Hidrológicos del año 2005.
Finalmente, requirió al Municipio de Piedecuesta para que aportara el Decreto municipal 080 de 2009, por medio del cual se derogó el Decreto 0093 del 20 de agosto de 2008. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero 3.1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 1 de febrero de 2018, dispuso13: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a un ambiente sano, con la construcción de obras relacionadas con el Restaurante el Morichal ubicado en el predio de la Vereda Menzuli, zona suburbana del municipio de Piedecuesta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.34-25729, ocupando la ronda hídrica de la Quebrada Menzuli o Aranzoque, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a los señores CLAUDIA COLMENARES y RAÚL URQUIJO CONTRERAS que en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, realicen la demolición de la construcción del Restaurante Menzuli (sic) que invade el aislamiento de la ronda hídrica “quebrada Menzulí o Aranzoque”, debiendo respetar un área superior a 15 metros de la corona del talud actual general del cauce.
Parágrafo: En el evento que los señores CLAUDIA COLMENARES MORENO y RAÚL URQUIJO CONTRERAS no procedan a cumplir con los trabajos de demolición a los que alude el numeral que antecede dentro del término otorgado, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA -actuando por conducto de la dependencia correspondiente-, procederá dentro del mes siguiente a ejecutar dichas labores, a costa de los particulares demandados, adelantando los trámites de orden administrativo establecidos para recuperar los gastos en que incurra la administración.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, a través de la Secretaría de Planeación Municipal y a la CDMB, la ejecución de las gestiones de control y vigilancia necesaria en el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior.
CUARTO: DENIEGUESE el reconocimiento del incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, en contra del Municipio y a favor de la actora popular.
SEXTO: INTEGRAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, para lo cual se designa al señor personero 13 Folios 510 a 523 del cuaderno 2. Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero municipal de Piedecuesta y/o su delegado y al señor Defensor del Pueblo y/o su delegado y al actor popular.
SÉPTIMO: REMÍTASE copia de este proveído una vez quede en firme y debidamente ejecutoriado, al Director Nacional y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo tal y como lo señala el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. […]” (negrillas y mayúsculas originales del texto) Como razones para decidir en dicho sentido, expuso que la norma vigente para el momento en que se expidió la Resolución nro.68547-0-08-0504 del 23 de julio de 2010, que otorgó la licencia de construcción a la señora Claudia Colmenares Moreno, propietaria del predio ubicado en la vereda Mensulí del Municipio de Piedecuesta, donde funciona el restaurante El Morichal, era el Decreto 564 de 2006.
Indicó que el parágrafo del artículo 15 del Decreto 564 de 2006 prevé que, “si durante el término que transcurre entre la solicitud de una licencia y la expedición de la misma, se produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a consideración del curador o de la entidad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, el titular tendrá derecho a que la licencia se le conceda con base en la norma urbanística vigente al momento de la radicación de la solicitud de la licencia, siempre que la misma haya sido presentada en legal y debida forma”.
Bajo dicho contexto, manifestó que eran aplicables las Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la Realización de Estudios Geológicos, Geotécnicos e Hidrológicos del año 2005. Luego transcribió el contenido del numeral 7.5 de las referidas normas técnicas y resaltó que el numeral 7.5.2. estableció que los cauces secundarios son, entre otros, la quebrada la Estancia o Aranzoque, e igualmente dispuso que el aislamiento o zona de protección entre los proyectos y los cauces secundarios debe ser superior en todos los Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero casos a la mayor de las siguientes distancias: “a. A más de 15 metros de la corona del talud actual general de cauce”.
Sostuvo que está acreditado que la quebrada colindante con el predio objeto de la presente acción se denomina quebrada Mensulí o Aranzoque, razón por la cual se encuentra inmersa en los aislamientos de cauces secundarios, tal como se cita en el numeral 7.5.2, numeral 8, de las Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la Realización de Estudios Geológicos, Geotécnicos e Hidrológicos de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, debiéndose guardar un aislamiento de 15 metros.
Señaló que, según la visita técnica realizada el 24 de marzo de 2010 al predio donde funciona el restaurante El morichal, la distancia o aislamiento que guarda la construcción con respecto a la quebrada Mensulí es de 8 metros, situación que no fue desvirtuada y que le permitió al a quo concluir que existe una contrariedad con el ordenamiento, lo que se traduce en una vulneración de los derechos invocados por la actora “(…) en tanto la inobservancia de las áreas de retiro en este caso pone en riesgo el recurso hídrico denominado quebrada Mensulí, lo que indiscutiblemente causa un impacto ecológico importante al amenazar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, lo mismo que su conservación (…)”.
Resaltó que la responsabilidad del Municipio de Piedecuesta, Santander, resulta evidente, en la medida en que, al proferir la Resolución nro. 68547-0- 08-0504 del 23 de julio de 2010, que otorgó la licencia urbanística de construcción a la señora Claudia Colmenares Moreno, desconoció lo establecido en las Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la Realización de Estudios Geológicos, Geotécnicos e Hidrológicos del año 2005, Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero en cuanto dispone que debe existir un aislamiento o zona de protección entre los proyectos y los cauces secundarios -para el caso de la quebrada Menzulí-, superior a 15 metros de la corona del talud actual general del cauce.
Sostuvo que no impartía ninguna orden frente a la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, debido a que no fue posible determinar si existía de su parte vulneración a los derechos colectivos invocados por la actora popular, máxime teniendo en cuenta que el material allegado permitía apreciar que en lo de su competencia, conforme con lo señalado por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, había adoptado las medidas correctivas necesarias.
Concluyó que se configuraron los presupuestos sustanciales para que fuera procedente la acción popular, teniendo en cuenta que se construyó sin el cumplimiento de los parámetros requeridos cuando se encuentra una fuente hídrica, en este caso la quebrada Mensulí. 3.2. El 8 de febrero de 201814 la apoderada del Municipio de Piedecuesta solicitó la aclaración del fallo de primera instancia con el fin de que se indicara si el numeral segundo de la parte resolutiva se refería al restaurante Mensulí o al restaurante El Morichal. 3.3.
Por auto del 18 de mayo de 201815 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la solicitud de aclaración, así: “[…]
RESUELVE
14 Folio 560 a 561 ibidem. 15 Folio 564 ibidem. Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero Primero: ACCEDER a la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandada -Municipio de Piedecuesta- el día 8 de febrero de 2018. Segundo: ACLARAR el numeral segundo de la sentencia adiada del 1º de febrero de 2018, proferida por este Tribunal dentro del proceso de la referencia, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: Ordenar a los señores CLAUDIA COLMENARES MORENO y RAÚL URQUIJO CONTRERAS que en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, realicen la demolición de la construcción del Restaurante El Morichal que invade el aislamiento de la ronda hídrica “quebrada Menzuli o Aranzoque”, debiendo respetar un área superior a 15 metros de la corona del talud actual general del cauce.
Parágrafo: En el evento que los señores CLAUDIA COLMENARES MORENO y RAÚL URQUIJO CONTRERAS no procedan a cumplir los trabajos de demolición a los que alude el numeral que antecede dentro del término otorgado, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – actuando por conducto de la dependencia correspondiente -, procederá dentro del mes siguiente a ejecutar dichas labores, a costa de los particulares demandados, adelantando los trámites de orden administrativo establecidos para recuperar los gastos en que incurra la administración”.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, los apoderados de la señora Claudia Colmenares Moreno, el Municipio de Piedecuesta y el señor Raúl Urquijo Contreras interpusieron en oportunidad recurso de apelación, los cuales fueron sustentados de la siguiente manera: 4.1. La señora Claudia Colmenares Moreno16 Sostuvo que, contrario a lo que determinó el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de primera instancia, la Quebrada Mensulí no tiene 16 Folios 528 a 537 ibidem.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero un cauce secundario sino terciario, según lo dispuesto en la Resolución 473-G del 30 de diciembre de 2010 proferida por el Municipio de Piedecuesta. Anotó que en la precitada resolución se indicó que en el numeral 7.5. de las Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la Realización de Estudios Geotécnicos e Hidrológicos de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga estaba determinado el aislamiento mínimo de cauces y que la quebrada Mensulí no estaba considerada como un cauce principal o secundario, por lo que el aislamiento mínimo era de 5 metros.
Manifestó que, según el concepto del 4 de septiembre de 2017 emitido por el funcionario Humberto Sandoval Peña, coordinador del grupo de seguimiento y control ambiental, y el oficio proferido el 15 de noviembre de 2010 por el profesional universitario del grupo de planificación física e infraestructura, aportado por el Municipio de Piedecuesta con la contestación de la demanda, el cauce que colinda con el predio donde funciona el restaurante El Morichal no se consideraba como cauce principal o secundario y el aislamiento mínimo era de 5 metros de la corona del talud general del cauce.
Consideró que los precitados conceptos y los registros fotográficos no fueron valorados por el juez de primera instancia; además, agregó que con dichos medios probatorios se demostró que la construcción del restaurante El Morichal cumple con el aislamiento de cinco metros, tal y como lo establecieron los entes pertinentes al conceder los respectivos permisos de funcionamiento. 4.2.
El señor Raúl Urquijo Contreras Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero Indicó que, según el informe rendido en el proceso por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las mediciones históricas promedio de la quebrada Mensulí son inferiores a los 10 metros cúbicos por segundo y, por lo tanto, conforme con el numeral 7.5.3. de las normas geotécnicas de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga la construcción, debía tener un aislamiento de 5 metros de la corona del talud actual.
Advirtió que en las consideraciones de la Resolución 473-G del 30 de diciembre de 2010, expedida por el Municipio de Piedecuesta, se consignó que “(…) de acuerdo con las normas técnicas para el control de erosión y para la realización de estudios geotécnicos e hidrológicos de la CDMB, en su numeral 7.5. “aislamientos mínimos en cauces” dicho cauce no se considera como cauce principal o secundario y el aislamiento mínimo de 5 metros de la corona del talud general del cauce, la norma antes mencionada debe aplicarse para los proyectos radicados antes del 2009 ya que después de esta fecha, la norma fue ajustada.
Por lo que de conformidad con el concepto técnico el aislamiento correspondiente para el predio en mención es de 5 metros y revisados los planos presentados y los cuales hacen parte integral de la licencia, el aislamiento dejado por la construcción cumple con el aislamiento exigido” (…)”. En atención a lo anterior, consideró que la licencia otorgada en el año 2008 y la posterior licencia de ampliación y remodelación del 2010 cumplieron con los requerimientos técnicos exigidos de conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Piedecuesta, aprobado por el Acuerdo nro. 028 de 2003.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero Arguyó que la licencia se concedió bajo las normas legales y el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, que según el material probatorio obrante en el proceso el aislamiento debía ser de 5 metros y que no existía dentro del Plan de Ordenamiento Territorial una quebrada denominada Aranzoque que atravesara el predio de propiedad de la señora Colmenares Moreno. Acotó que “(…) siempre se ha tenido en cuenta el nombre de quebrada Mensuli, como reza en escrituras públicas y en todas las denominaciones del POT y actos administrativos expedidos con relación a dicho afluente (…)”.
Advirtió que la sentencia de primera instancia desconoció el numeral 7.5 del capítulo VII de las Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la Realización de Estudios Geológicos e Hidrológicos del año 2005 y da por cierto que la quebrada la Estancia o Aranzoque es la misma quebrada Mensuli, calificándola de cauce secundario, sin tener en cuenta que en la planimetría de las cuencas hídricas del sector no existe tal denominación. 4.3.
El Municipio de Piedecuesta Precisó que la licencia fue solicitada el 1 de diciembre de 2008 y que para su expedición la Oficina Asesora de Planeación del municipio aplicó la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo Municipal 028 del 18 de diciembre de 2003, Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Piedecuesta. Arguyó que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de primera instancia solo analizó el Decreto 564 de 2006 y las Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la Realización de Estudios Geológicos, Geotécnicos e Hidrológicos del año 2005, pero dejó de lado el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Piedecuesta, instrumento de planificación usado Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero para la expedición de licencias en dicho ente territorial, el cual debe ser contrastado con las normas técnicas de control de erosión del año 2005.
Señaló que en la parte considerativa de la Resolución nro.68547-0-08-0504 del 23 de julio de 2010, por la que se expidió la licencia, se indicó que, una vez revisada la cartografía del municipio, la quebrada que pasa por el sitio objeto de controversia no recibe el nombre de Mensulí, dicho nombre lo recibe aguas abajo del predio donde funciona el restaurante El Morichal.
Además, advirtió que en el inciso 18 del numeral 8 de la licencia de construcción se dispuso que, “(…) teniendo como base el plano de la Cartografía Básica del IGAC, la quebrada que colinda con el predio de la solicitante de la licencia no es la Quebrada Mensulí. De igual manera se revisó el plano topográfico base para la revisión excepcional del PBOT, en la que se pudo determinar que la quebrada que linda con el predio en mención no tiene nombre específico en este tramo, por lo tanto, no se encontraría entre las dos primeras categorías.
Por otra parte, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del año 2003, que es la norma vigente en este momento, no categoriza las quebradas, por lo que este despacho procede a ubicarla dentro de los aislamiento mínimos señalados en las normas Geotécnicas de la CDMB de año 2005, por lo tanto, la solicitante deberá cumplir con el aislamiento mínimo exigido por la norma ambiental, la cual señala que deben ser: a más de 5 metros de la corona del talud actual general del cauce.
Este aislamiento debe mantenerse independientemente de que se construyan canalizaciones, diques u obras para el control de erosión o de inundaciones (…)”. Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero Alegó que, aunque el objeto de la acción popular es verificar la vulneración de derechos colectivos, el a quo hace un análisis de la resolución por la que se expidió la licencia de construcción como si se tratara de verificar su legalidad.
Mencionó que, si bien la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga sostuvo que la quebrada que colinda con el predio objeto de estudio era la quebrada Mensulí o Aranzoque, ello corresponde a la realidad actual, pero no a los datos del año 2003, fecha en la que fue aprobado el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Piedecuesta y su cartografía, en la que se indicó que la quebrada que colindaba con el predio objeto de controversia era una quebrada innominada, que para esa fecha no poseía código de clasificación. Expuso que “(…) nos apartamos del fallo de primera instancia y solicitamos no sea el Municipio de Piedecuesta condenado a tomar medidas con respecto a la demolición del Restaurante el Morichal y tampoco a la condena en costas, pues en su momento de conformidad con la información aportada por la Oficina Asesora de Planeación se expidió correctamente la licencia de construcción y el aislamiento que existe se ajusta al exigido en la época de la expedición de la licencia, toda vez que para la época la quebrada que hoy en día pasa por el restaurante no estaba nominada y no se identificaba como a hoy ya se determina que es la misma quebrada “Mensulí” y que por lo tanto las construcciones que se hayan de realizar nuevas aledañas a ella, tendrán que guardar un aislamiento conforme a las normas actuales (…)”.
El recurso de apelación interpuesto por la señora Claudia Colmenares Moreno y por el señor Raúl Urquijo Contreras fue concedido por auto del 10 de abril Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero de 201817 y el presentado por el Municipio de Piedecuesta fue concedido el 15 de junio de 201818.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 27 de julio de 201819 y admitido en proveído del 18 de diciembre de ese mismo año20. 5.2. Por auto del 16 de octubre de 201921 se corrió traslado para alegar de conclusión y descorrieron el mismo los siguientes sujetos procesales: 5.2.1.
La apoderada del Municipio de Piedecuesta22 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. 5.2.2. La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga23 sostuvo que no obran pruebas en el expediente que demuestren la falta de cumplimiento de sus deberes. 17 Folio 558 ibidem. 18 Folio 579 ibidem. 19 Folio 581 ibidem. 20 Folio 588 ibidem. 21 Folio 595 ibidem. 22 Folios 603 a 605 ibidem. 23 Folios 607 a 609 ibidem.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero 5.2.3. La apoderada de la señora Claudia Colmenares Moreno24 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.3. Por auto de mejor proveer del 30 de noviembre de 202325, la Sala decretó la práctica de una inspección judicial, con la intervención de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de determinar si la construcción donde funciona el Restaurante El Morichal, ubicado en el kilómetro 10, autopista Piedecuesta, Floridablanca, vereda Mensulí del Municipio de Piedecuesta, afectaba el área de protección de la ronda hídrica La Estancia, Mensulí o Aranzoque.
Para lo anterior, se dispuso que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga debía en la inspección judicial, aportar los documentos necesarios que den cuenta sobre (i) si acotó la ronda hídrica de la quebrada La Estancia, Mensulí o Aranzoque y (ii) determinara cuál es el área de protección. Por último, en la misma providencia se ordenó librar despacho comisorio al magistrado sustanciador del proceso de primera instancia, a quien se le concedió el término de treinta días (30) días contados a partir de la notificación para que cumpliera con la comisión. 5.4.
El 19 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corporación libró despacho comisorio dirigido a la magistrada Luisa Fernanda Flores Reyes del Tribunal Administrativo de Santander, quien, indicó, figuraba como 24 Folios 610 a 619 ibidem. 25 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero magistrada ponente del presente proceso en primera instancia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai26. 5.5. Por correo electrónico del 19 de enero de 202427, el despacho de la magistrada Luisa Fernanda Flores Reyes del Tribunal Administrativo de Santander remitió al despacho del magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra el respectivo despacho comisorio “(…) toda vez que de la lectura, del auto proferido el 30 de noviembre de 2023 en el numeral segundo, se ordena remitir esta diligencia al magistrado sustanciador del proceso de primera instancia, quien fue el Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra”. 5.6.
El proceso ingresó a despacho de conocimiento el 19 de febrero de 2024 sin respuesta sobre el despacho comisorio. 5.7. Por auto del 4 de marzo de 2024, el despacho de conocimiento requirió el cumplimiento de lo ordenado en el auto de mejor proveer del 30 de noviembre de 2023 proferido por la Sección Primera de esta Corporación28. 5.8.
El expediente ingresó de nuevo a despacho el 30 de abril de 202429. Los memoriales de cumplimiento del respectivo despacho comisorio se recibieron el 16 de mayo de 202430. 26 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01. 27 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01. 28 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01. 29 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01. 30 Visto en los índices 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero 5.9. Por auto del 20 de mayo de 202431, el despacho de conocimiento corrió traslado a las partes por el término de tres días de las pruebas que fueron allegadas con ocasión del auto de mejor proveer proferido el 30 de noviembre de 2023. 5.10. Por memorial radicado el 27 de mayo de 202432, la apoderada de la señora Claudia Colmenares Monero reiteró que el Municipio de Piedecuesta expidió la Resolución nro. 68547-0-08-0504 del 23 de julio de 2010, mediante la cual “concedió licencia urbanística de construcción en la modalidad de obra nueva, con un área de construcción de 555.39 metros cuadrados y además se aprobó el proyecto arquitectónico”.
Indicó que, mediante la Resolución nro. 0099/10 del 4 de octubre de 2010, el Municipio de Piedecuesta resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Gloria Nariño Otero y dispuso que “reponía parcialmente el artículo primero de la resolución 68547-0-08-0504 del 23 de julio de 2010; en el sentido de conceder la licencia, pero en la modalidad modificación y ampliación con un área de construcción de 555.39 metros cuadrados”.
Acotó que, a través de la Resolución del 30 de diciembre de 2010, el Municipio de Piedecuesta resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la precitada decisión en el sentido de confirmarla y se estableció de manera clara que, “teniendo por tanto la solicitante que cumplir con el aislamiento mínimo 31 Visto en los índices 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01. 32 Visto en los índices 64 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero exigido por la norma ambiental, la cual señala que deben ser: a más de 5 metros de la corona del talud actual general del cauce. Este aislamiento debe mantenerse independiente de que se construyan canalizaciones, diques u obras para el control de erosión o de inundaciones”.
Alegó que dicho asilamiento es concordante con el informe rendido por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga con fundamento en la visita técnica hecha por el ingeniero civil Edgar Javier Leal Ardila y el coordinador gestión del riesgo y seguridad territorial Jesús Evelio Sánchez Sánchez. 5.11. El expediente ingresó a despacho el 4 de junio de 202433.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de acciones populares proferidas por los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 del CPACA, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201934 expedido por la Sala Plena de la Corporación; por lo tanto, es procedente descender al estudio de los recursos presentados de manera oportuna. 6.1.
Análisis de la Sala 33 Visto en los índices 72 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01. 34 Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero En el asunto bajo examen, el a quo amparó los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a un ambiente sano, los cuales consideró vulnerados por la construcción relacionada con el restaurante El Morichal.
Ello, por cuanto la quebrada colindante con el predio de la acción popular se denomina quebrada Mensulí o Aranzoque y las Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la Realización de Estudios Geológicos, Geotécnicos e Hidrológicos del año 2005, en el numeral 7.5.2., estableció que los cauces secundarios son, entre otros, la quebrada la Estancia o Aranzoque, e igualmente señaló que el aislamiento o zona de protección entre los proyectos y los cauces secundarios debe ser superior en todos los casos: “a. A más de 15 metros de la corona del talud actual general de cauce”.
Por lo anterior, ordenó a los señores Claudia Colmenares Moreno y Raúl Urquijo Contreras que, en el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión de primera instancia, adelanten la demolición de la construcción del restaurante El Morichal que invade el aislamiento de la ronda hídrica de la quebrada Mensulí o Aranzoque, debiendo respetar un área superior a 15 metros de la corona del talud actual general del cauce.
Inconformes con la decisión, los señores Claudia Colmenares Moreno, Raúl Urquijo Contreras y el Municipio de Piedecuesta presentaron recurso de apelación en los que alegaron que la zona de aislamiento es de 5 metros, y no de 15 como lo concluyó el a quo, con fundamento en lo siguiente: (i) Que, de acuerdo con las consideraciones de la Resolución 473 – G del 30 de diciembre de 2010 y el numeral 7.5. de las Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la Realización de Estudios Geotécnicos e Hidrológicos de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga de Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero 2005, la quebrada Mensulí no estaba considerada como un cauce principal o secundario, por lo que el aislamiento mínimo era de 5 metros.
(ii) La licencia de ampliación y remodelación que se concedió en el año 2010 cumplió con los requisitos del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Piedecuesta dentro del cual no existía una “quebrada denominada Aranzoque” que atravesara el predio objeto de esta acción popular, y que siempre se ha tenido en cuenta el nombre de la quebrada Mensulí en todas las denominaciones del POT.
En ese sentido, se indicó que el a quo erró al dar por cierto que la quebrada La Estancia o Aranzoque es la misma quebrada Mensulí. (iii) En la parte considerativa de la Resolución nro. 68547-0-08-0504 del 23 de julio de 2010, por medio de la cual se expidió la licencia, se indicó que, una vez revisada la cartografía del municipio, la quebrada que pasa por el predio objeto de esta acción no recibe el nombre de Mensulí, sino que dicho nombre lo recibe aguas abajo del predio donde funciona el restaurante El Morichal.
Agregó que en el acto que concedió la licencia se explicó que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del año 2003, norma vigente para ese momento, “no categoriza las quebradas, por lo que este despacho procede a ubicarla dentro de los aislamientos mínimos señalados en las normas Geotécnicas de la CDMB de año 2005”, es decir, a más de 5 metros de la corona del talud actual general del cauce.
Con el fin de resolver las inconformidades de las partes sobre el aislamiento mínimo que debe existir entre el cauce y la construcción del referido restaurante, la Sala estima necesario examinar (i) lo probado en el proceso frente a la expedición de la licencia de construcción; (ii) lo acreditado con las Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero pruebas decretadas en el auto para mejor proveer proferido por el a quo;
(iii) lo acreditado con las pruebas decretadas en el auto para mejor proveer proferido por la Sala, y (iv) las conclusiones de lo que está probado en el proceso. 6.1.1. Lo probado en el proceso frente a la expedición de la licencia de construcción 6.1.1.1. El 23 de julio de 2010 el secretario de planeación del Municipio de Piedecuesta profirió la Resolución nro. 68547-0-08-0504, en la que resolvió35: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. Conceder LICENCIA URBANÍSTICA DE CONSTRUCCIÓN, MODALIDAD OBRA NUEVA, CON ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 555.39 METROS CUADRADOS, para el predio localizado en VEREDA MENZULI zona SUBURBANA del Municipio de Piedecuesta de propiedad de CLAUDIA COLMENARES MORENO, para que de conformidad con las normas generales de la FICHA NORMATIVA N|4 SECTOR MENZULI y demás requisitos que hacen parte integral de la presente Resolución, efectúe las obras en concordancia con las normas y determinaciones exigidas por la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta y las demás normas legales que rigen la materia.
ARTÍCULO SEGUNDO. APROBAR EL PROYECTO ARQUITECTÓNICO ASÍ: Construcción de dos pisos y sótano con un área total construida de 555.39 m2. El sótano con un área de intervención de 126.40 m2, conformado por cuatro depósitos, un baño, dos alcobas y escalera de acceso a zona de preparación. El primer piso con un área de intervención de 226.93 m2, conformado por baño para damas, baño para caballeros, un baño, zona de preparación y lavado, cuarto frío, atención al público y zona de mesas.
El segundo piso con un área de intervención de 202.06 m2, conformado por baño para damas, baño para caballeros, zona de mesas y terraza.
ARTÍCULO TERCERO. APROBAR EL DISEÑO ESTRUCTURAL PRESENTADO YA QUE SE ENCUENTRA CONTEMPLADO EN LA LEY 400 35 Folios 214 a 221 del cuaderno principal. Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero DE 1997: El diseño estructural y las memorias de cálculo cumplen con las normas de sismo resistencia consagradas en la Ley 400 de 1993.
ARTÍCULO CUARTO. Los planos y diseños arquitectónicos, estructurales y memorias de cálculo debidamente aprobados, hacen parte integral de la presente Resolución. […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). En la parte considerativa del acto la Secretaría de Planeación del Municipio de Piedecuesta afirmó que, revisada la cartografía de dicho municipio, la quebrada que pasa por el sitio donde funciona el establecimiento comercial El Morichal no recibe el nombre de Mensuli, y que ese nombre lo recibe, pero aguas abajo.
Textualmente, indicó36: “[…] Para nuestro caso, teniendo como base el plano de la Cartografía Básica del IGAC la quebrada que colinda con el predio de la solicitante de la licencia, no es la quebrada Mnezuli, de igual manera se revisó el plano topográfico base para la revisión excepcional del PBOT, en la que se pudo determinar que la quebrada que linda con el predio en mención no tiene nombre específico en este tramo, por lo tanto no se encontraría dentro de las dos primeras categorías; por otra parte, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del año 2003, que es la norma vigente en éste momento, no categoriza las quebradas, por lo que éste despacho procede a ubicarla dentro de los aislamiento mínimos señalados en las Normas Geotécnicas de la CDMB del año 2005, por tanto la solicitante deberá cumplir con el aislamiento mínimo exigido por la norma ambiental, la cual señala que deben ser: a más de 5 metros de la corona del talud actual general del cauce.
Este aislamiento debe mantenerse independientemente de que se construyan canalizaciones, diques u obras para el control de erosión o de inundaciones […]”. (Se destaca) 6.1.1.2. El 4 de octubre de 2010 la Secretaría de Planeación del Municipio de Piedecuesta profirió la Resolución nro. 0099/10, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora Gloria Nariño de 36 Folio 218 del cuaderno 1.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero Otero contra la Resolución No. 68547-0-08-0504 del 23 de julio de 2010 emanada de la Secretaría de Planeación”, en la que resolvió37: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. REPONER PARCIALMENTE EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN 68547-0-08-0504 del 23 de julio de 2010, emanada de la Secretaría de Planeación POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN MODALIDAD OBRA NUEVA, en el sentido que la Modalidad de la Resolución es MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
El cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder Licencia Urbanística de Construcción MODALIDAD MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN, con un área de construcción de 555.39 metros cuadrados, para el predio localizado en la vereda Menzuli zona suburbana de propiedad de CLAUDIA COLMENARES MORENO, ficha normativa número cuatro sector Menzuli, y demás requisitos que hacen parte integral de la presente resolución, efectúe las obras en concordancia con las normas y determinaciones exigidas por la Secretaría de Planeación municipal de Piedecuesta y las demás normas legales que rigen la materia. […]”.
(Mayúsculas y negrillas del original). En el precitado acto se reiteró que para expedir la licencia tuvo como base los planos cartográficos expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “(…) los cuales muestran que la mencionada quebrada es innominada; respecto del tipo de orden en que se encuentra clasificada la quebrada señalada, me permito informar que el PBOT no los tiene clasificados, por lo que este despacho lo que procede a definir según la fecha de radicación de cada proyecto son los aislamientos, atendiendo los lineamientos dados por la CDMB (…)”38.
También aclaró que “para el caso en comento se han expedido por la secretaria de Planeación de Licencia de Reconocimiento entregada al peticionario en junio de 2008, la cual fue solicitada desde el año 2002, y otra 37 Folios 222 a 227 ibidem. 38 Folio 243 del cuaderno 1. Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero Licencia de Obra Nueva solicitada en el año 2008 la cual se expidió en el año 2010.
Es de aclarar que por error involuntario se expidió la Licencia Modalidad Obra Nueva y la modalidad debió ser Licencia Modificación y Ampliación por cuanto se varió el diseño arquitectónico y estructural y se incrementó el área construida de la edificación existente, de conformidad con los planos presentados al proyecto y con los datos del formulario único, por lo que se procederá a reponer en este sentido la licencia 68547-0-08-0504 del 23 de julio de 2010”39. 6.1.1.3.
El 10 de noviembre de 2010, el alcalde municipal de Piedecuesta le solicitó a la Secretaría de Planeación que expidiera un concepto técnico “acerca del aislamiento e identificación de la quebrada que linda con el predio distinguido con número catastral 00-00-0010-0204-000. Lo anterior se requiere de manera urgente para que haga parte dentro del recurso de apelación interpuesto”40. 6.1.1.4.
Mediante oficio del 15 de noviembre de 2010 el profesional universitario del Grupo de Planificación e Infraestructura del Municipio de Piedecuesta le informó al alcalde del municipio lo siguiente41: “[…] Ref: Solicitud sobre concepto de aislamiento e identificación de la quebrada que linda con el predio nro. 00-00-0010-0204-000. De acuerdo con la cartografía del IGAC, son los planos base de los planos del diagnóstico y formulación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Piedecuesta (P.B.O.T.), el cauce o quebrada que linda con el predio de la referencia no se encuentra identificado con nombre alguno. De acuerdo con las Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la Realización de Estudios Geotécnicos e Hidrológicos de la CDMB, en su numeral 7.5 “Aislamientos 39 Folio 226 del cuaderno 1. 40 Folio 231 ibidem. 41 Folio 228 ibidem.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero mínimos en cauces”, dicho cauce no se considera como cauce principal o secundario y el aislamiento mínimo es de 5 metros de la corona del talud general del cauce. La norma antes mencionada debe aplicarse para los proyectos radicados antes de diciembre de 2009, ya que después de esta fecha la norma fue ajustada […]”.
(Se destaca) 6.1.1.5. El 30 de diciembre de 2010 el alcalde del Municipio de Piedecuesta expidió la Resolución nro. 473 G, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación INTERPUESTO por la señora GLORIA NARIÑO DE OTERO CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 68547-0-08-0504 DEL 23 DE JULIO DE 2010 EMANADA POR LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN”, a través de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución nro. 099/10 del 4 de octubre de 2010, que repuso parcialmente el artículo primero de la Resolución 68547-0-08-0504 del 23 de julio de 2010, emanada por la Secretaría de Planeación del Municipio de Piedecuesta42.
En la parte considerativa se indicó que el alcalde municipal de Piedecuesta solicitó a la secretaria de planeación concepto técnico acerca del aislamiento e identificación de la quebrada que colinda con el predio nro. 00-00-0010- 0204-000 y aseguró que, de conformidad con el precitado concepto, “el aislamiento correspondiente para el predio en mención es de cinco metros y revisados los planos presentados y los cuales hacen parte integral de la licencia el aislamiento dejado por la construcción cumple con el aislamiento exigido”43.
Concluyó que “la quebrada que colinda con el predio de la solicitante de la licencia no se encuentra dentro de las dos primeras categorías, ya que la quebrada según la cartografía del municipio en este punto específico no se 42 Folios 199 a 205 ibidem. 43 Folios 26 a 32 del cuaderno 1. Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero denomina su cauce como lo señalan los numerales 7.5.1. cauces principales o 7.5.2. cauces secundarios, además de que la CDMB autoriza a la secretaría de planeación para la interpretación de la norma, ya que el PBOT del año 2003 que es la norma vigente en este momento no categoriza las quebradas, este despacho la ubica dentro de los aislamientos mínimos”44. 6.1.2.
Lo acreditado con las pruebas decretadas en el auto para mejor proveer proferido por el a quo En este punto, se recuerda que el a quo el 22 de agosto de 2017 profirió auto de mejor proveer en el que requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que -) determinara el nombre específico de la quebrada que colinda con el predio objeto de este proceso; -) informara dónde inicia y termina la quebrada denominada Mensulí y desde qué año recibe este nombre, e -) indicara dónde inicia y termina la quebrada denominada Aranzoque y desde qué año recibe ese nombre.
Igualmente, requirió a la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga con el propósito de que informara -) cuál es el nombre o denominación dado a la quebrada objeto de esta acción que colinda con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 314-25729; - ) con base en qué estudio o documentación recibe esa denominación por parte de la entidad; -) cuál es el caudal en metros cúbicos por segundo para la creciente básica de la quebrada, y -) qué tipo de cauce recibe dicha quebrada de acuerdo a su denominación o caudal, conforme a las Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la Realización de Estudios Geológicos, Geotécnicos e Hidrológicos del año 2005. 44 Folio 31 cuaderno principal.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero En respuesta a lo solicitado, el 6 de septiembre de 2017 la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga respondió45: “[…] 1. ¿Cuál es el nombre o denominación dado a la Quebrada objeto de la presente Acción, que colinda con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 314-25729? La fuente colindante con el predio denominado “Restaurante El Morichal” identificado con matrícula inmobiliaria número 314-25729 y número catastral 00-00-0010-0204-000, corresponde a la Quebrada La Estancia, Mensuli o Aranzoque identificada con el código 121, perteneciente a la Red Hídrica de la Microcuenca Río Frío código 4;
Subcuenca Río de Oro código 2; Cuenca Río Lebrija código 2319. 2. Con base a qué estudio o documentación recibe esta denominación por parte de la Entidad? La denominación de las fuentes hídricas realizadas por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, se hacen en base a la Codificación de Corrientes del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM, y a nombres adoptados por residentes o ilustres que tienen o tuvieron relación con la zona de influencia. 3.
¿Cuál es la caudal en metros cúbicos por segundo para la creciente básica de la Quebrada objeto de la presente acción? La CDMB cuenta con los siguientes tres (3) puntos de monitoreo en la Quebrada La Estancia, Mensuli o Aranzoque identificada con el código 121: -Estación: Los Totumos Coordenada Norte: 1´269-173 Coordenada Este: 1´106-674 Cota: 761 m.s.n.m. Caudal histórico promedio: 0,3951 m3/seg -Estación: Platacero Coordenada Norte: 1´269.173 Coordenada Este: 1´111.741 45 Folios 480 a 482 ibidem.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero Cota:1026 m.s.n.m. Caudal histórico promedio: 0,0479 m3/seg -Estación: Autopista Coordenada Norte: 1´272.247 Coordenada Este: 1´109.899 Cota: 920 m.s.n.m. Caudal histórico promedio: 0,3970 m3/seg […]” A su turno, el 10 de noviembre de 2017 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto para mejor proveer del 22 de agosto de 2017, en los siguientes términos46: “[…] Una vez consultada nuestras bases de datos nos permitimos manifestarle lo siguiente: En referencia al literal (a) de su solicitud, el drenaje que colinda con el predio cuya matrícula inmobiliaria es 314-25729, es la Quebrada Mensuli.
En referencia al literal (b), el drenaje denominado quebrada Mensuli, tiene cabecera en el Alto de Mantilla y desemboca en el Río Frio, la citada entidad geográfica, ha sido identificada en los trabajos a escala 1: 25 000 desde 1963, 1970, 1972, 1994, 1998, 2009, 2014, 2015 con este nombre. En referencia al literal (c), el mencionado drenaje recibe el nombre de quebrada Mensuli o el Aranzoque, siendo la misma entidad geográfica que se identifica como Mensuli; el nombre Aranzoque está contenido en la publicación de 1994 […]”. 6.1.3.
Lo acreditado con las pruebas decretadas en el auto para mejor proveer proferido por la Sala Por auto del 30 de noviembre de 2023, la Sección Primera de la Corporación decretó la práctica de una inspección judicial con la intervención de la 46 Folio 495 ibidem. Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de determinar si la construcción donde funciona el Restaurante El morichal, ubicado en el kilómetro 10, autopista Piedecuesta, Floridablanca, vereda Mensulí del Municipio de Piedecuesta, afecta el área de protección de la ronda hídrica La Estancia, Mensulí o Aranzoque.
Para ello, se solicitó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga aportara los documentos necesarios que dieran cuenta sobre (i) si acotó la ronda hídrica de la quebrada La Estancia, Mensulí o Aranzoque y (ii) determinara cuál es su área de protección. 6.1.3.1. En cumplimiento de lo anterior, en el expediente reposa el informe de la visita técnica llevada a cabo el 5 de enero de 2024 por el Coordinador Grupo de Gestión del Riesgo y el profesional especializado -geólogo- de la Subdirección de Gestión del Riesgo y Seguridad Territorial.
Frente al primer interrogante relativo a si se acotó la ronda hídrica de la quebrada objeto de la acción, consta lo siguiente47: “[…] “… aportar los documentos necesarios que den cuenta sobre (i) si acotó la ronda hídrica de la Quebrada la Estancia, Mensuli o Aranzoque”. Rpta: en la actualidad, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), no ha efectuado acotamiento de la ronda hídrica de la Quebrada Mensuli, en el sentido de la definición, criterios, información requerida y lineamientos establecidos en el Decreto 2245 de 2017 y la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de Rondas Hídricas en Colombia” adoptada mediante Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 47 Visto en los índices 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero Por otra parte, en la zonificación ambiental del POMCA del Rio Alto Lebrija, adoptado mediante Resolución CDMB No 0392 de julio 17 de 2020, se delimitaron zonas de protección con la categoría “rondas de protección hídrica (C-25)” en algunas corrientes fluviales de la cuenca hidrográfica objeto de análisis, considerando una ronda de protección de 30 m de amplitud conforme a los términos del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente) y artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 que considera a las rondas hídricas como áreas de protección y conservación de los bosques.
No obstante, se aclara que, en el futuro, el POMCA del Rio Alto Lebrija deberá acoger las rondas hídricas conforme a lo establecido en el Decreto 2245 de 2017, “por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas”.
En la cartografía del POMCA del Rio Alto Lebrija se delimitó una ronda de protección hídrica con amplitud total de 60 m en un segmento de la Quebrada Mensuli. No obstante, en el sitio del Restaurante Morichal, los terrenos adyacentes a la Quebrada Mensulí no se encuentran categorizados como “ronda de protección hídrica (C-25)”. La zonificación ambiental del POMCA del Río Alto Lebrija establece que el terreno donde se localiza el Restaurante Morichal y las áreas circundantes pertenecen a la categoría de “áreas urbanas, municipales y distritales” (M-08) […]”.
(Se destaca) En cuanto a que se determinara cuál era el área de protección de la quebrada, se informó lo siguiente en el acápite de “conclusiones y recomendaciones”48: “[…] Es importante aclarar que, las consideraciones, conclusiones y, recomendaciones presentadas están basadas en las observaciones efectuadas durante la visita técnica del día 5 de enero de 2024, y, por lo tanto, pueden existir condiciones que escapan a una inspección técnica de campo.
Con base en las observaciones de la visita técnica mencionada y la consulta de estudios regionales de geología, geomorfología y amenaza relativa por inundaciones del POMCA del Rio Alto Lebrija, adoptado mediante Resolución CDMB No. 0392 (2020), se plantean las siguientes conclusiones y recomendaciones: 48 Visto en los índices 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero 1) Es importante aclarar que el presente documento expone un concepto técnico fundamentado en un análisis de carácter preliminar fundamentado en datos de campo limitados, observaciones en imágenes satelitales de Google Earth, ortofotomosaico de alta resolución del IGAC, topografía IGAC a escala 1:10.000, e información geológica y geomorfológica a escala regional, y, en ese sentido, las decisiones y acciones en el marco de la gestión del riesgo deben estar soportados por los correspondientes análisis, conceptos y/o estudios técnicos que consideren de manera detallada todos los aspectos necesarios (topográfico, hidrológico, geológico, geomorfológico, amenazas naturales, geotécnico, sociales y/o económicos). 2) Se evidencia que el Restaurante Morichal se localiza en proximidad del talud del margen del cauce natural de la corriente fluvial identificada con código IDEAM No. 2319010205121 Quebrada La Estancia / Quebrada Mensuli. 3) Actualmente, los procesos de erosión fluvial y movimientos en masa se encuentran controlados mediante obras de ingeniería (muros en gaviones) a lo largo de la mayor parte del margen del cauce de la Quebrada Mensuli localizado adyacente al Restaurante Morichal, con excepción de un proceso local de erosión e inestabilidad evidenciados en el sitio con coordenada N 7º 1' 48,8"- W 73° 4 11,1”. 4) En el marco de las normas técnicas de control de la erosión del año 2005 (Resolución CDM 356 de 10 de marzo de 2005 numeral 7.5.3.), las cuales se encontraban vigentes durante el tiempo de construcción del Restaurante Morichal, adyacente al cauce de la Quebrada Mensuli se debe establecer una zona de aislamiento con amplitud mínima de 5 m, medido entre el borde superior del talud del cauce y el paramento de la edificación a muro de cerramiento, considerando que la corriente fluvial en mención presenta un caudal de 9.97 m/s, teniendo se realizó el debido análisis hidrológico. 5) En el caso que se decida la adopción y ejecución de medidas preventivas para el manejo del riesgo, especialmente con respecto a la conformación de la zona de aislamiento para cauce, se requiere la realización de un levantamiento topográfico detallado (escala 1:1000 o más detallado) que incluya la cartografía precisa del cauce, talud del margen del cauce, estructuras u obras de ingeniería localizadas en proximidad al cauce (muros de cerramiento, paramento de la edificación) y secciones transversales.
La información mencionada es indispensable para la delimitación precisa y con alto nivel de detalle de la zona de aislamiento en cauce. 6) Es importante aclarar que, no es competencia de la CDMB efectuar diseños, construcción. mantenimiento, demoliciones, seguimiento de licencias urbanísticas y/o reubicación de ningún tipo de obra de urbanismo ubicadas en Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero predios de propiedad privada, dado que dichas labores no hacen parte de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales establecidas en la Ley (Articulo 31 de la Ley 99 de 1993, Ley 1523 de 2012). 7) A continuación, se proporciona respuesta a las solicitudes presentadas mediante memorando SG-GJA-557-2023, en el contexto del Auto del 30 de noviembre de 2023 del Consejo de Estado Sala de la Contencioso Administrativo donde se decreta la práctica de una inspección judicial con el fin de determinar si el Restaurante Morichal afecta el área de protección de la ronda hídrica de la Quebrada Mensuli, en el marco del proceso de acción popular con radicado 68001-23-31-000-2011-00151-01.
(…) ii) Determine cuál es el área de protección de la misma Rpta: de acuerdo con las normas técnicas para control de la erosión (Resolución CDMB 356 de 10 de marzo de 2005 numeral 7.5.3.) vigentes al momento de la construcción, los aislamientos corresponden a franjas de terreno destinadas como áreas para protección contra inundaciones, erosión, deslizamiento, u otras amenazas, ambientales para protección urbana, entre otras.
De acuerdo con los lineamientos de las normas técnicas de control de la erosión del año 2005, las cuales se encontraban vigentes durante el tiempo de construcción del Restaurante Morichal, adyacente al cauce de la Quebrada Mensuli se debe establecer una zona de protección o aislamiento con amplitud mínima de 5m, medido entre el borde superior del talud del cauce y el paramento de la edificación o muro de cerramiento, considerando que la corriente fluvial en mención presenta un caudal de 9.97 m% para un periodo de retorno de 100 años.
Se indica que la zona de protección o aislamiento corresponde a la franja mínima de terreno, medida horizontalmente desde el punto crítico de control (pie o corona de talud, borde de cañada, línea de inundación, etc.) hasta el sitio en donde se podrán localizar el muro de cerramiento o el paramento de las edificaciones más cercanas a los taludes o cauces, esta zona evitará el desarrollo urbanístico en áreas de potencial riesgo ante eventos erosivos y/o inundación, y servirá para realizar las adecuaciones ambientales que sean necesarias (zonas de arborización y protección urbana, etc.), así como, para la ejecución de eventuales obras de servicio público, como pueden ser los sistemas interceptores de alcantarillado " "Sobre las zonas de aislamiento no se permitirá el cambio de zonas verdes por cualquier tipo de piso duro; tampoco se admitirá la construcción de estructuras y obras comunales como: parqueaderos, kioskos casetas, piscinas, placas o zonas deportivas, zonas de Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero depósito, antenas parabólicas, etc ” "Los aislamientos especificados a continuación se mantienen independientemente de las obras de control de erosión requeridas (estabilización de taludes, control de cauces, etc.)" Se anexa como soporte el presente informe técnico, documento normas técnicas de control de la erosión del año 2005.
Es importante resaltar que la CDMB, en conjunto con las comunidades y otras entidades públicas y privadas, apoyan los procesos de gestión del riesgo en el marco de sus competencias, ámbitos de actuación y jurisdicción, conforme a lo expresado en el Artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 (…). La CDMB se encuentra dispuesta a prestar apoyo técnico en los términos establecidos por la ley (Ley 1523 de 2012, Ley 99 de 1993, entre otras) […]”.
(se destaca) Además de la respuesta a los interrogantes formulados, en el informe de visita técnica consta lo siguiente49: “[…]
2.3. USO DEL SUELO De acuerdo con la zonificación ambiental del POMCA del Rio Alto Lebrija, adoptado mediante Resolución CDMB 0392 de julio 17 de 2020, el Restaurante el Morichal se encuentra ubicado dentro de la categoría áreas urbanas municipales y distritales (M-08), con cobertura de la tierra de instalaciones recreativas (142), cuyo uso actual de suelo corresponde a urbano recreativo (URC) (Figura No. 4, 5 y 6).
(…)
3. DESCRIPCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA EVIDENCIADA Y ANÁLISIS DE AMENAZA Se realizó visita técnica en el Restaurante, Morichal, y área de cauce adyacente de la Quebrada Mensulí, municipio de Piedecuesta (Figura No. 9 y 10), con el objeto de atender las solicitudes presentadas mediante memorando SG- GJA- 557-2023, en el marco de la acción popular con radicado 68001 – 23- 31- 000- 49 Visto en los índices 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero 2011-00151-01, con respecto al aislamiento en la corriente fluvial en mención. En la tabla No. 1 se presenta un resumen de las observaciones realizadas durante la visita técnica. A continuación, se resaltan las siguientes observaciones y consideraciones realizadas en campo: 1) Adyacente al predio del Restaurante Morichal se encuentra ubicado el área de cauce de la corriente fluvial identificada con código IDEAM No. 2319010205121 Quebrada La Estancia / Quebrada Mensuli (Fotografía No. 1, 2 y 3).
De acuerdo con resultados del año 2010 del estudio denominado "estudio de zonificación de amenaza por inundación en la cuenca baja y media del Ria Frio (municipio de Floridablanca y Girón)" (CDMB, 2012), la Quebrada Mensuli presenta un caudal (pico de aproximadamente 32 m3/s para un período de retorno de 50 años. 2) En los márgenes del cauce se observan taludes subverticales con alturas comprendidas entre 2 a 5 m. Los taludes mencionados corresponden a escarpes erosivos que marcan el límite entre el área del cauce de la Quebrada Mensuli y geoformas de terraza aluvial y/o abanico aluvial inactivo circundantes.
En el sitio visitado (punto 12), el escarpe erosivo se encuentra conformado por depósitos inconsolidados de bloques y quijarros clasto- soportados, perteneciente a la unidad del semidetallada del Servicio Geológico Colombiano (Ingeominas, 2001). (Fotografía No. 4) 3) La edificación principal del Restaurante Morichal se encuentra localizada en proximidad al talud del margen sur ("izquierdo") del cauce de la Quebrada Mensulí. En el sitio de interés, el talud mencionado presenta alturas Superiores a 5m donde existen algunas obras de ingeniería especialmente muros en gaviones diseñados como estructuras de contención y/o para control de la erosión. En la parte inferior del talud se observan gaviones con recubrimiento en concreto. y, en la parte media y superior del talud, gaviones compuestos por malla y bloques de roca.
En el punto 5 se evidencia un proceso local de erosión e inestabilidad en el talud; la superficie del talud se encuentra cubierto por una lona plástica negra como medida provisional para mitigar la amenaza y el riesgo. (Fotografía No. 5) 4) El borde superior del talud del margen sur del cauce de la Quebrada Mensuli se localiza a una distancia comprendida entre 9 y 15 m con respecto al paramento de la edificación principal del Restaurante Morichal, según una estimación preliminar empleando el ortofotomosaico de alta resolución del IGAC. 5) El Restaurante Morichal, carretera Floridablanca - Piedecuesta y áreas urbanas del sector Mensuli se localizan en la superficie semiplana de genformas de terraza aluvial y abanico aluvial inactivo, caracterizada por una pendiente promedio de 5°, localizada topográficamente a alturas de 2 a 5 m con respecto Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero al nivel de las áreas de cauces activos que disectan las geoformas en mención. La superficie del terreno donde se localiza el Restaurante Morichal presenta una altura relativa aproximada de o m con respecto al nivel del cauce activo de la Quebrada Mensuli. 6) De acuerdo con la cartografía de amenazas naturales del POMCA del Rio Alto Lebrija, adoptado mediante Resolución CDME No. 0892 de julio 17 de 2020, el Restaurante Morichal y áreas circundantes presentan un nivel de amenaza alta por inundaciones.
No obstante, teniendo en cuenta los parámetros del POMCA del Rio Alto Lebrija, el área donde se ubica el Restaurante Morichal aparentemente presenta una probabilidad media a inundarse, equivalente a un nivel de amenaza media por inundaciones, considerando que la superficie de geoforma de la terraza aluvial y/o abanico aluvial inactivo se localiza topográficamente a varios metros (5m) por encima del nivel del cauce activo de la Quebrada Mensuli. 7) De acuerdo a lo indicado por quien acompaño la visita, en el año 2008 se realiza la construcción del restaurante en donde mediante el radicado 68547- 0-08-504 de 31 de diciembre de 2008 se solicitó licencia de construcción al municipio de Piedecuesta, por lo cual para el año en mención estaba vigente la resolución CDMB 356 de 10 de marzo de 2005 por medio de la cual se adopta el Manual de NORMAS TECNICAS PARA EL CONTROL DE EROSION Y PARA LA REALIZACION DE ESTUDIOS GEOLOGICOS GEOTECNICOS E HIDROLOGICOS Y PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS DE DESARROLLO.
Las normas mencionadas establecen los requisitos generales de diseños que deben cumplir los proyectos de desarrollo, particularmente la conformación de aislamientos y parámetros para estabilización de taludes, control de cauces, vías en zonas susceptibles a erosión y disposición de escombros. Las normas técnicas de control de la erosión del año 2005 definen los aislamientos de la siguiente manera: “el aislamiento corresponde a la franja mínima de terreno, medida horizontalmente desde el punto crítico de control (pie o corona de talud, borde de cañada, línea de inundación, etc.) hasta el sitio en donde se podrán localizar el muro de cerramiento o el paramento de las edificaciones más cercanas a los taludes o cauces, esta zona evitará el desarrollo urbanístico en áreas de potencial nesgo ante eventos erosivos y/o inundación, y servirá para realizar las adecuaciones ambientales que sean necesarias (zonas de arborización y protección urbana, etc.), así como, para la ejecución de eventuales obras de servicio público, como pueden ser los sistemas interceptores de alcantarillado " “Sobre las zonas de aislamiento no se permitirá el cambio de zonas verdes por cualquier tipo de piso dura; tampoco se admitirá la construcción de estructuras y obras comunales como: parqueaderos, kioskos casetas, piscinas, placas o zonas deportivas, zonas de depósito, antenas parabólicas, etc " "Los aislamientos especificados a Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero continuación se mantienen independientemente de las obras de control de erosión requeridas (estabilización de taludes, control de cauces, etc.)”.
Las normas mencionadas establecen en su numeral 7.5 los aislamientos mínimos en cauces de acuerdo a su magnitud y los califica así: -7.5.1 Aislamiento en cauces principales, se define cauce principal a los ríos con caudal de creciente básica superior a 100 m3/s, así como el río surata desde la entrega del río Tona, Río de oro aguas abajo del río Lato, Río Frio aguas debajo de la quebrada La Estancia o Aranzoque y tendrán el siguiente aislamiento: a) A más de 30 metros de la corona del talud actual del cauce general del río. Este aislamiento debe mantenerse en todos los casos, independientemente de que se construyan diques u obras para el control de erosión y/o de inundaciones. b).
A más de 20 metros de la línea de avance proyectada de la erosión del río para un período de 100 años, de acuerdo al criterio de la CDMB. Esta restricción no se tendrá́ en cuenta si previamente a la construcción del proyecto se construyen las obras mínimas requeridas en las presentes normas para el control de la erosión, a lo largo de la totalidad del borde del cauce frente al proyecto en las dos márgenes de la corriente y las longitudes arriba y abajo del proyecto que se requieran de acuerdo al criterio de la CDMB. c).
A más de 20 metros de la línea correspondiente a la cota de inundación de la creciente básica (100 años). d). Para los proyectos de potencial de riesgo A y B, el proyecto debe localizarse por fuera de la línea correspondiente a la cota de inundación de la creciente máxima (500 años). Esta última restricción no se tendrá́ en cuenta si previamente a la construcción del proyecto, se construyen las obras mínimas requeridas en las presentes normas para el control de inundaciones para la creciente máxima (500 años) a lo largo de la totalidad del borde del cauce con cota igual o inferior a la cota de inundación de la creciente de 500 años, y en las longitudes arriba y abajo del proyecto que se requieran de acuerdo al criterio de la CDMB. -7.5.2.
Aislamiento de cauces secundarios. Los cauces secundarios son los siguientes: -) Río Suratá aguas arriba de la entrega del Río Tona. - ) Río de Oro aguas arriba de la entrega del Río Lato. - ) Río Frío aguas arriba de la entrega de la Quebrada la Estancia o Aranzoque. -) Río Lato. -) Río Tona. -)Río Negro -) Río Playonero –) Quebrada la Estancia o Aranzoque. -) Quebrada Zapamanga. -) Quebrada de La Iglesia. -) Todos los ríos con caudales entre 10 y 100 metros cúbicos por segundo para la creciente básica.
El aislamiento o zona de protección entre los proyectos y los cauces secundarios debe ser superior en todos los casos a la mayor de las siguientes distancias. a). A más de 15 metros de la corona del talud actual general del cauce. Este aislamiento debe mantenerse independientemente de que se construyan diques u obras para el control de erosión o de inundaciones. b).
A más de 10 metros de la línea de avance proyectada de la erosión del río para un período de 100 años. Esta restricción no se tendrá́ en cuenta si previamente a la construcción del Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero proyecto se construyen las obras mínimas requeridas en las presentes normas para el control de la erosión a lo largo de la totalidad del borde del cauce frente al proyecto. c).
A más de 10 metros de la línea correspondiente a la cota de inundación de la creciente básica (100 años). d). Para los proyectos de potencial de riesgo A y B, el proyecto debe localizarse por fuera de la línea correspondiente a la cota de inundación de la creciente máxima (500 años). Esta restricción no se tendrá́ en cuenta si previamente a la construcción del proyecto se construyen las obras mínimas requeridas en las presentes normas para el control de inundaciones para la creciente máxima a lo largo de la totalidad del borde del cauce con cota igual o inferior a la cota de inundación de la creciente de 500 años. -7.5.3 Aislamientos mínimos en los demás cauces.
Para los demás cauces y corrientes permanentes o no permanentes, con caudales máximos para la creciente básica (Período de retorno de 100 años) inferiores a 10 metros cúbicos por segundo, el aislamiento debe ser superior en todos los casos a la mayor de las siguientes distancias: a). A más de 5 metros de la corona del talud actual general del cauce.
Este aislamiento debe mantenerse independientemente de que se construyan canalizaciones, diques u obras para el control de erosión o de inundaciones. b). A más de 5 metros de la línea de avance proyectada de la erosión del río para un período de 100 años, de acuerdo al criterio de la CDMB. Esta restricción no se tendrá́ en cuenta si previamente a la construcción del proyecto se construyen las obras mínimas requeridas en las presentes normas para el control de la erosión e inundaciones a lo largo de la totalidad del borde del cauce frente al proyecto y en las longitudes aguas arriba y abajo del proyecto que lo requieran de acuerdo al criterio de la CDMB. c).
A más de 5 metros de la línea correspondiente a la cota de inundación de la creciente básica (100 años) d). Para los proyectos de potencial de riesgo A y B, el proyecto debe localizarse por fuera de la línea correspondiente a la cota de inundación de la creciente máxima (500 años). Esta restricción no se tendrá́ en cuenta si previamente a la construcción del proyecto se construyen las obras mínimas requeridas en las presentes normas para el control de inundaciones para la creciente máxima (500 años) a lo largo de la totalidad del borde del cauce frente al proyecto y en las longitudes aguas arriba y abajo del proyecto que lo requieran de acuerdo al criterio de la CDMB. e. Los cauces de las quebradas, ríos o cañadas de aguas de escorrentía no se podrán rellenar, rectificar o modificar sus riberas.
Sin embargo, la CDMB podrá́ autorizarlo cuando se requiera para garantizar la estabilidad de las áreas aledañas. 8) De acuerdo a lo anterior se procedió a realizar el análisis hidrológico para el cálculo del régimen de caudales de la Quebrada Mensuli a la altura del Restaurante El Morichal, se definió un área aferente de 5.04 km2, con una cota máxima de la microcuenca sobre los 2151 msnm, cota del punto más bajo Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero sobre los 1164 msnm y un recorrido máximo del agua de 7.10 km desde el punto más alto al más bajo (ver área aferente en figura 09).
(…) 9) Conforme con las normas técnicas de control de la erosión del año 2005 (Resolución CDMB 356 de 10 de marzo de 2005 numeral 7.5.3) para el punto objeto de visita (objeto de acción judicial) y adyacente al cauce de la Quebrada Mensulí se debe establecer una zona de aislamiento con amplitud mínima de 5.0 m considerando que la corriente fluvial en mención presenta un caudal (“pico”) inferior a 10m3/s (Figura nro.11) […]”.
(subrayas originales del informe) 6.1.3.2. El 9 de abril de 2024 se constituyó la diligencia de inspección judicial en cumplimiento al despacho comisorio proferido por esta Sala. Allí consta que: “El señor Sergio Andrés Molina Correa entregó al Magistrado el informe de visita técnica para gestión del riesgo contentivo en 36 páginas, informándole como fue rendido el mismo el día 12 de enero de 2024, solicitándole el H. Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, que complementara el informe, en el sentido de determinar la distancia de las cotas de inundación o de desbordamiento de la ronda hídrica de la quebrada La Estancia, Mensulí o Aranzoque, con el establecimiento de comercio, allegando para ello, el respectivo plano que sustenten las mediciones que resulten; concediéndole a los señores Jesús Evelio Sánchez Sánchez y Sergio Andrés Molina Correa para ello, el termino de diez (10) días siguientes, con el fin que rindan la complementación requerida”50. 50 Visto en los índices 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero 6.1.3.3. Mediante memorando SURYT-046-2024 del 23 de abril de 2024, el Subdirector de Gestión del Riesgo y Seguridad Territorial, en complemento de respuesta al memorando SG-GJS-5457-2023 en el marco de la acción popular con radicado 68001 23 31 000 2011 00151 01, informó lo siguiente al coordinador del grupo jurídico administrativo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga- CDMB51: “[…] Dando cumplimiento al fallo del asunto y a los compromisos adquiridos en visita de inspección judicial realizada al restaurante El Morichal el día 9 de abril de 2024, en la cual se solicitó ampliar el concepto técnico de los aislamientos y medirlos en campo, se realizaron visitas técnicas los días 15 y 18 de abril del año en curso, en las cuales se realizó la medición y demarcación del aislamiento ambiental respecto al cauce de la Quebrada Mensulí, y se elaboró el Informe Técnico adjunto, en el cual se concluye lo siguiente: 1) Es importante aclarar que el presente documento expone un concepto técnico fundamentado en un análisis de carácter preliminar fundamentado en datos de campo limitados, observaciones en imágenes satelitales de Google Earth, ortofotomosaico de alta resolución del IGAC, topografía IGAC a escala 1:10.000, e información geológica y geomorfológica a escala regional, y, en ese sentido, las decisiones y acciones en el marco de la gestión del riesgo deben estar soportados por los correspondientes análisis, conceptos y/o estudios técnicos que consideren de manera detallada todos los aspectos necesarios (topográfico, hidrológico, geológico, geomorfológico, amenazas naturales, geotécnico, sociales y/o económicos). 2) Se evidencia que el Restaurante Morichal se localiza en proximidad del talud del margen del cauce natural de la corriente fluvial identificada con código IDEAM No. 2319010205121 Quebrada Mensulí. 3) Actualmente, los procesos de erosión fluvial y movimientos en masa se encuentran controlados mediante obras de ingeniería (muros en gaviones) a lo largo de la mayor parte del margen del cauce de la Quebrada Mensulí localizado adyacente al Restaurante Morichal, con excepción de un proceso local de erosión e inestabilidad evidenciados en el sitio con coordenada N 7°01’ 48.8” E –73°04’ 11.1”. 51 Visto en el índice 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero 4) De acuerdo con los antecedentes del sector, la última reforma del Restaurante El Morichal se realizó en el año 2008, por tanto, los aislamientos con respecto al cauce vigentes para la fecha eran los establecidos por las normas técnicas de control de la erosión del año 2005.
Resolución CDMB 356 de 10 de marzo de 2005 numeral 7.5.3.), bajo las cuales se establece una zona de aislamiento con amplitud mínima de 5 m, medido entre el borde superior del talud del cauce y el paramento de la edificación o muro de cerramiento, considerando que la corriente fluvial en mención presenta un caudal de 8.97 m3/s, teniendo que se realizó el debido análisis hidrológico a la altura del predio de interés. 5) Es necesario resaltar que el asilamiento (sic) corresponde a la franja mínima de terreno, medida horizontalmente desde el punto crítico de control (pie o corona de talud, borde de cañada, línea de inundación, etc.) hasta el sitio en donde se podrán localizar el muro de cerramiento o el paramento de las edificaciones más cercanas a los taludes o cauces, esta zona evitará el desarrollo urbanístico en áreas de potencial riesgo ante eventos erosivos y/o inundación, y servirá para realizar las adecuaciones ambientales que sean necesarias (zonas de arborización y protección urbana, etc.), así como, para la ejecución de eventuales obras de servicio público, como pueden ser los sistemas interceptores de alcantarillado…” “Sobre las zonas de aislamiento no se permitirá el cambio de zonas verdes por cualquier tipo de piso duro; tampoco se admitirá la construcción de estructuras y obras comunales como: parqueaderos, kioskos casetas, piscinas, placas o zonas deportivas, zonas de depósito, antenas parabólicas, etc…” “Los aislamientos especificados a continuación se mantienen independientemente de las obras de control de erosión requeridas (estabilización de taludes, control de cauces, etc.)” 6) Por lo anterior, los días 15 y 18 de abril de 2024, por parte de personal profesional adscrito a SURYT se realizó medición en campo, mediante la cual se midieron y demarcaron con cinta amarilla, los 5 m medidos de la corona del talud general del cauce sobre su margen izquierda, tal como se observa en las Fotos 1 a la 4.
(…). Las imágenes mencionadas con anterioridad se relacionaron en el informe de la siguiente manera52: 52 Visto en los índices 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01. Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero “[…] 8) Conforme con las normas técnicas de control de la erosión del año 2005 (Resolución CDMB 356 de 10 de marzo de 2005 numeral 7.5.3.) vigentes para el año 2008 cuando se realizó la más reciente construcción del restaurante El Morichal, para el punto objeto de visita (objeto de acción judicial) y adyacente al cauce de la Quebrada Mensulí se debe establecer una zona de aislamiento con amplitud mínima de 5.0 m, considerando que la corriente fluvial en mención presenta un caudal (“pico”) inferior a 10m3/s. 9) Por lo anterior, los días 15 y 18 de abril de 2024, se realizó medición con cinta métrica (decámetro) del aislamiento, a la altura del restaurante El Morichal y su zona de parqueaderos, las cuales fueron delimitados con cinta amarilla, tal como se muestra en la siguientes fotos: Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero […]”. 6.1.4.
Conclusiones frente a lo probado en el proceso Acorde con lo acreditado en el proceso y frente a los reparos que son motivo de apelación, es posible concluir por la Sala lo siguiente: (i) El a quo indicó que la quebrada colindante con el predio objeto de la acción popular se denomina quebrada Mensulí o Aranzoque, por lo que está enlistada como un cauce secundario conforme con el numeral 7.5.2 de las Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la Realización de Estudios Geológicos, Geotécnicos e Hidrológicos de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga del año 2005, por lo que se debía guardar un aislamiento de 15 metros.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero Los recurrentes aducen que en la parte considerativa de la Resolución 473 G del 30 de diciembre de 2010 se indicó que la quebrada Mensulí no estaba enlistada como un cauce principal o secundario y que, por ende, el aislamiento mínimo era de cinco metros, ello de acuerdo con el numeral 7.5 de las Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la Realización de Estudios Geotécnicos e Hidrológicos del año 2005.
Con el fin de establecer cuál es el aislamiento que debe existir entre el restaurante El Morichal y la quebrada Mensulí, esta Sala profirió el 30 de noviembre de 2023 auto de mejor proveer en el que decretó la práctica de una inspección judicial con la intervención de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para que determinara cuál es el área de protección. En el informe de la visita técnica, los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga indicaron, frente al precitado interrogante, que, “conforme con las normas técnicas de control de la erosión del año 2005 (Resolución CDMB 356 de 10 de marzo de 2005 numeral 7.5.3) para el punto objeto de visita (objeto de acción judicial) y adyacente al cauce de la Quebrada Mensulí se debe establecer una zona de aislamiento con amplitud mínima de 5.0m, considerando que la corriente fluvial en mención presenta un caudal (“pico”) inferior a 10m3/s”53.
En este punto, se destacan que en el informe se explicó que, para determinar el aislamiento, se debe tener en cuenta las normas técnicas de control de 53 Visto en los índices 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01. Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero erosión del año 2005 porque era la disposición vigente para la época en la que se solicitó la licencia de construcción, en efecto, allí se señaló54: “[…] 7) De acuerdo a lo indicado por quien acompaño la visita, en el año 2008 se realiza la construcción del restaurante en donde mediante el radicado 68547-0-08-504 de 31 de diciembre de 2008 se solicitó licencia de construcción al municipio de Piedecuesta, por lo cual para el año en mención estaba vigente la resolución CDMB 356 de 10 de marzo de 2005 por medio de la cual se adopta el Manual de NORMAS TECNICAS PARA EL CONTROL DE EROSION Y PARA LA REALIZACION DE ESTUDIOS GEOLOGICOS GEOTECNICOS E HIDROLOGICOS Y PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS DE DESARROLLO.
Las normas mencionadas establecen los requisitos generales de diseños que deben cumplir los proyectos de desarrollo, particularmente la conformación de aislamientos y parámetros para estabilización de taludes, control de cauces, vías en zonas susceptibles a erosión y disposición de escombros […]”. Adicionalmente, es pertinente resaltar que las Normas Técnicas para el Control de Erosión para la Realización de Estudios Geológicos e Hidrológicos del año 2005 fueron formuladas y adoptadas por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga- CDMB y las partes que intervienen en esta acción popular no controvierten su aplicación. El segundo aspecto que debe advertirse es que en el informe de la visita técnica consta que se hizo el análisis “hidrológico para el cálculo del régimen de caudales de la Quebrada Mensulí a la altura del Restaurante El Morichal”55 y a partir de allí se concluyó que “la corriente fluvial en mención presenta un caudal (“pico”) inferior a 10m3/s” por lo que se explicó que era aplicable el 54 Visto en los índices 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01. 55 Visto en los índices 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 31 000 2011 00151 01.
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero aislamiento mínimo de 5 metros establecido en el numeral 7.5.3 de la Resolución CDMB 356 del 10 de marzo de 2005. Por consiguiente, de acuerdo con las pruebas recaudadas, la Sala considera que no le asiste razón al a quo al señalar que el aislamiento mínimo entre el cauce y la construcción del restaurante corresponde a 15 metros.
(ii) Ahora bien, de las imágenes relacionadas en el acápite 6.1.3.3 que fueron allegadas con la complementación del informe de visita técnica efectuado por los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, se advierte que, la construcción que existe en el predio no guarda el aislamiento mínimo de 5 metros.
Por lo tanto, la Sala, por las razones aquí expuestas, confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que dispuso: “AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a un ambiente sano, con la construcción de obras relacionadas con el Restaurante el Morichal ubicado en el predio de la Vereda Menzuli, zona suburbana del Municipio de Piedecuesta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.34-25729, ocupando la ronda hídrica de la Quebrada Menzuli o Aranzoque”.
No obstante, de conformidad con lo señalado en precedencia, modificará el numeral segundo de la decisión, en el sentido que el aislamiento mínimo corresponde a 5 metros y no a 15 metros como lo estableció el a quo; por lo tanto, la medida de restablecimiento de los derechos quedará así: Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a los señores CLAUDIA COLMENARES y RAÚL URQUIJO CONTRERAS que en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, realicen la demolición de la construcción del Restaurante El Morichal que invade el aislamiento de la ronda hídrica quebrada Mensuli, debiendo respetar una zona de aislamiento con amplitud mínima de 5 m, medido entre el borde superior del talud del cauce y el paramento de la edificación o muro de cerramiento.
Parágrafo: En el evento que los señores CLAUDIA COLMENARES MORENO y RAÚL URQUIJO CONTRERAS no procedan a cumplir los trabajos de demolición a los que alude el numeral que antecede dentro del término otorgado, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – actuando por conducto de la dependencia correspondiente -, procederá dentro del mes siguiente a ejecutar dichas labores, a costa de los particulares demandados, adelantando los trámites de orden administrativo establecidos para recuperar los gastos en que incurra la administración […]”.
A estos efectos, aclara la Sala que la decisión que aquí se toma no constituye pronunciamiento sobre la validez de actos administrativos, pues se trata de un pronunciamiento sobre acción constitucional popular, que protege la utilización y defensa de los bienes de uso público y el ambiente sano; y que ha considerado que el aislamiento aquí exigido es el idóneo para los propósitos indicados teniendo en cuenta los informes técnicos rendidos, de conformidad con los cuales, y considerando los caudales de la quebrada en el sitio, es el aislamiento mínimo requerido para respetar el ambiente y disponer de la zona para el uso colectivo si es necesario.
(iii) De otro lado, la Sala advierte que en el fallo de primera instancia se ordenó integrar el comité de verificación así: “[…]
SEXTO: INTEGRAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, para lo cual se designa al señor personero municipal de Piedecuesta y/o su delegado y al señor Defensor del Pueblo y/o su delegado y al actor popular […]”. Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero Acorde con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el juez debe conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
En la sentencia de primera instancia, si bien se conformó el respectivo comité, se dispuso que estaría integrado por el Personero Municipal de Piedecuesta, el Defensor del Pueblo y el actor popular; sin embargo, aunque este punto no fue objeto de apelación, de acuerdo con la precitada disposición, el comité debe estar integrado por el magistrado de conocimiento de la primera instancia, que además lo presidirá, por las partes y el Ministerio Público.
En conclusión, la Sala modificará el numeral sexto de la sentencia de primera instancia para indicar que el comité de verificación deberá estar conformado por el magistrado de conocimiento de primera instancia, que lo presidirá; la accionante, la señora Gloria Nariño de Otero; los accionados, el Municipio de Piedecuesta y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, así como, los señores Raúl Urquijo Contreras y Claudia Colmenares Moreno que fueron vinculados a la acción popular, y quien sea designado como agente del Ministerio Público.
Por último, la Sala confirmará en todo lo demás la decisión de primera instancia por cuanto no fue motivo de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a los señores CLAUDIA COLMENARES y RAÚL URQUIJO CONTRERAS que en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, realicen la demolición de la construcción del Restaurante El Morichal que invade el aislamiento de la ronda hídrica quebrada Mensuli, debiendo respetar una zona de aislamiento con amplitud mínima de 5 m, medido entre el borde superior del talud del cauce y el paramento de la edificación o muro de cerramiento.
Parágrafo: En el evento que los señores CLAUDIA COLMENARES MORENO y RAÚL URQUIJO CONTRERAS no procedan a cumplir los trabajos de demolición a los que alude el numeral que antecede dentro del término otorgado, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – actuando por conducto de la dependencia correspondiente -, procederá dentro del mes siguiente a ejecutar dichas labores, a costa de los particulares demandados, adelantando los trámites de orden administrativo establecidos para recuperar los gastos en que incurra la administración […]”.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia proferida en primera instancia, el cual quedará así: “[…]
SEXTO: INTEGRAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá estar conformado por el magistrado de conocimiento de primera instancia, que lo presidirá; la accionante, la señora Gloria Nariño de Otero; los accionados, el Municipio de Piedecuesta y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, así como, los señores Raúl Urquijo Contreras y Claudia Colmenares Moreno que fueron vinculados a la acción popular, y por quien sea designado como agente del Ministerio Público […]”.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 1 de Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo explicado en la parte motiva.
CUARTO: Para los efectos previstos por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remitir copia de la presente decisión al Registro Público de acciones populares de la Defensoría del Pueblo.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 68001 23 31 000 2011 00151 01 Accionante: Gloria Nariño de Otero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.