Micelio
50001233100020120008901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-07-17

Radicación interna: 61834 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jaime Alexander Rodriguez Turriago, Rodulfo Betancourt Gutierrez, Hector Evelio Betancourt, Margarita Gutierrez Pinilla, Sandra Milena Betancourt Gutierrez, Nancy Betancourt Gutierrez, Agustina Delgado, Martha Luz Nilly Gonzalez, Alexander Betancourt Gutierrez, Luis Elaine Betancourt Gutierrez, Arquimedes Betancourt Gutierrez, Ruben Dario Betancourt Gutierrez·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-, Caja De Prevision De Comunicacionescaprecom Ips

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Demandantes: ALEXÁNDER BETANCOURT GUTIÉRREZ Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y CAPRECOM EPSS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS POR UN RECLUSO Síntesis del caso: el señor Alexánder Betancourt Gutiérrez, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el 5 de agosto de 2009 como consecuencia de un episodio epiléptico (condición médica que padecía con anterioridad a la fecha en que fue privado de la libertad) sufrió una caída que le produjo graves lesiones y secuelas permanentes que lo dejaron postrado en silla de ruedas; la parte actora demanda la responsabilidad del INPEC y Caprecom EPSS por considerar que el ataque epiléptico sufrido por este se debió a que las demandadas no le suministraron ni le permitieron el ingreso del medicamento esencial especializado que por prescripción médica debía tomar para prevenir tales ataques y, tampoco le brindaron el servicio de salud requerido de manera oportuna.

La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 459 a 504 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 457 a 467 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente y DEVUÉLVASE a la parte actora el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.” (fls. 467 vlto. cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2012 (fls. 97 cdno. ppal.), los señores 2 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom EPSS (fls. 1 a 29 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “2.1.

Se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y CAPRECOM E.P.S.S., son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos o de cualquier índole causados a los demandantes con las graves lesiones con secuelas permanentes sufridas por ALEXÁNDER BETANCOURT GUTIÉRREZ cuando se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y se le impidió la atención médica especializada que requería y el ingreso de los medicamentos esenciales que por prescripción médica debía tomar para prevenir ataques de epilepsia, sobreviniéndole uno de estos episodios cuando se encontraba en las duchas, cayendo en forma aparatosa (el día 5 de agosto de 2009), lo que le trajo graves consecuencias a nivel de la columna vertebral, cuya magnitud apenas comenzó a conocerse inicialmente el día 12 de abril de 2010.

Igualmente, se le negó sistemáticamente la atención médica oportuna que se requería con especialistas lo que impidió su restablecimiento, quedando postrado en una silla de ruedas y por los demás hechos que se consignan en el presente escrito. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y a CAPRECOM E.P.S.S., a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios inmateriales y materiales que a continuación se solicitan: 2.2.1.

PERJUICIOS INMATERIALES: 2.1.1.1. Perjuicios Morales: Por concepto de perjuicios morales los demandantes: ALEXÁNDER BETANCOURT GUTIÉRREZ, MARTHA LUZ NILLY GONZÁLEZ, MARGARITA GUTIÉRREZ PINILLA, HÉCTOR EVELIO BETANCOURT GUTIÉRREZ, RODULFO BETANCOURT, ARQUIMEDES BETANCOURT GUTIÉRREZ, SANDRA MILENA BETANCOURT GUTIÉRREZ, RUBÉN DARÍO BETANCOURT GUTIÉRREZ, NANCY BETANCOURT GUTIÉRREZ, LUIS ELAINE BETANCOURT GUTIÉRREZ, JOHAN STIVEN BETANCOURT GONZÁLEZ, MARÍA EUGENIA BETANCOURT GUTIÉRREZ, TATIANA DELGADO Y JAIME ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TURRIAGO, deberán recibir, cada uno de ellos, el equivalente en pesos a, por lo menos, 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de cumplimiento de la conciliación o sentencia que ponga fin el (sic) presente proceso.

Subsidiariamente, si resultare más favorable a los demandantes, solicito se conceda a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de 2.000 gramos de oro fino, al precio de venta más alto de este metal a la fecha de cumplimiento de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, si a ella hubiere lugar, según certificación del Banco de la República. 3 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia En cualquier caso, se adoptará la indemnización que resultare más favorable a los demandantes, conforme a los criterios que para el momento de la conciliación o su aprobación hubiere adoptado la jurisprudencia del Consejo de Estado o sentencia que ponga fin al proceso. 2.1.1.2.

Perjuicio Fisiológico o daño a la vida de relación. Por concepto de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación el señor ALEXÁNDER BETANCOURT GUTIÉRREZ deberá recibir, por lo menos, el equivalente en pesos de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). 2.1.1.3. Perjuicio Estético. Por concepto de perjuicio estético el señor ALEXÁNDER BETANCOURT GUTIÉRREZ deberá recibir, por lo menos, el equivalente en pesos de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). 2.1.1.4.

Perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia. Por concepto de perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia el señor ALEXÁNDER BETANCOURT GUTIÉRREZ deberá recibir, por lo menos, el equivalente en pesos de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). 2.1.1.5. Perjuicio Psicológicos. Por concepto de perjuicios psicológicos el señor ALEXÁNDER BETANCOURT GUTIÉRREZ deberá recibir, por lo menos, el equivalente en pesos de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). 2.2.2.

PERJUICIOS MATERIALES: A la fecha de presentación de este escrito, estimo los perjuicios materiales causados al señor ALEXÁNDER BETANCOURT GUTIÉRREZ y/o a quien demuestre igual o mejor derecho, en una suma superior a los dos mil quinientos cincuenta y nueve millones de pesos moneda corriente, así: 2.2.2.1. Lucro cesante por la pérdida, disminución o afectación de la capacidad laboral (…) se estiman en, por lo menos, $1986.554.924,54, (…). 2.2.2.2.

Daño emergente futuro para mejorar su calidad de vida. El pago de los valores necesarios a afecto de brindar al lesionado la atención terapéutica, médica, clínica, psicológica y de todos los órdenes que le permitan dentro o fuera de Colombia (…) la suma de trescientos veinte millones de pesos mcte. 2.2.2.3. Para atender su precaria, incapacitante y delicada condición (…) por lo menos la asistencia permanente de una enfermera (…) $253.380.000.oo.

2.3. EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC - CAPRECOM E.P.S.S., o la entidad obligada al pago, dará estricto cumplimiento a l conciliación o a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, cancelando a cada uno de los actores los intereses comerciales o moratorios a que haya lugar.” (fls. 3 a 7 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original). 4 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Alexánder Betancourt Gutiérrez, desde su ingreso en el mes de marzo de 2009 al Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio informó a este y a Caprecom EPSS (entidad que prestaba el servicio de salud a los internos) su condición médica especial, por la cual debía asistir a controles con neurología periódicamente para que le fuera ordenado y suministrado el medicamento necesario para evitar los ataques de epilepsia que lo aquejaban y de esa manera prevenir el deterioro de su salud, no obstante, como la atención médica y el medicamento requeridos no le fueron suministrados de manera adecuada, entre los meses de julio y agosto de 2009 sufrió dos episodios de epilepsia que fueron conocidos por el personal del INPEC. 3) Luego, el 5 de agosto de 2009, mientras se “encontraba en las duchas sufrió un ataque de epilepsia ocasionado por la falta del medicamento que debía consumir y que sistemáticamente le fuera negado, tanto por el INPEC como por CAPRECOM” y al caer en forma aparatosa al piso “perdió el conocimiento, permaneciendo allí por mucho tiempo, puesto que no se adelantó ninguna inspección o revista a estas instalaciones” del establecimiento carcelario (fl. 9 cdno ppal.), fue solo hasta que unos compañeros lo encontraron y de inmediato informaron “para que se le prestara la atención médica pero no fueron escuchados (…) siendo atendido por sus propios compañeros recuperó la conciencia y sentía muchos dolores en el cuerpo que atribuyó al ataque de epilepsia” (fl. 10 ibidem). 4) Posteriormente, fue trasladado por sus compañeros en una improvisada camilla a la enfermería del centro carcelario, donde fue atendido por una enfermera y tiempo después lo valoró un médico general, quien indicó que tenía una “lumbalgia”, le prescribió analgésicos y ordenó que lo llevaran nuevamente a su celda, y de ahí en adelante debió soportar fuertes dolores, sin embargo, pese a que esta situación era de conocimiento del INPEC tuvo que esperar hasta que un médico general le ordenó un examen con rayos X el cual no le fue realizado. 5 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5) Como la condición de salud del señor Alexánder Betancourt Gutiérrez requería la valoración inmediata por neurocirugía o neurología, toda vez que era evidente que sufría una grave afección en la columna vertebral por el referido golpe recibido en las duchas del centro carcelario a raíz del ataque de epilepsia y esta fue dilatada por las demandadas sin justificación alguna, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, con ocasión de la acción de tutela presentada por el demandante, el 31 de agosto de 2009 amparó el derecho a la salud de este, no obstante, el amparo otorgado, entre trámites, remisiones y valoraciones no logró una medida efectiva para conocer con certeza su condición médica. 6) Pese a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que era urgente y prioritaria la valoración del señor Alexánder Betancourt por neurocirugía, solo hasta el mes de septiembre de 2009 se le ordenaron los exámenes especializados, los cuales fueron realizados el 19 de enero de 2010 y, el día 29 de esos mismos mes y año el neurocirujano le ordenó nuevos exámenes para determinar las lesiones derivadas de la caída sufrida por el señor Betancourt en el penal. 7) El 7 de junio de 2010, fecha en la que debía ser llevado al hospital departamental de Villavicencio para ser valorado nuevamente por neurocirugía, no fue atendido porque el INPEC y Caprecom no tenían un convenio actualizado con el hospital. 8) Como el 8 de marzo de 2011, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en un nuevo reconocimiento médico legal realizado al demandante estableció que su estado de salud tenía un grave deterioro neurológico, debido a que desde el año 2010 no recibía atención especializada, le ordenó valoración por neurocirugía y neurología, en consecuencia, el 14 de marzo de 2011 le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria. 9) Su estado especial de salud y la privación de la libertad en que se encontraba en condiciones de total desatención le impidieron conocer de manera clara su diagnóstico y pronóstico de salud, el cual, al parecer, es irreversible, porque aún no ha recibido un tratamiento y valoración definitivos por parte de los especialistas en neurocirugía y neurología, circunstancias que causaron una grave afectación a los demandantes de orden material y moral debido a la pérdida de la capacidad laboral 6 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia sufrida por Alexánder Betancourt, los altos costos que demanda su tratamiento médico con ocasión de las graves consecuencias fisiológicas, estéticas y sicológicas que alteraron drásticamente sus condiciones de existencia. 10) La responsabilidad de las demandadas es evidente debido a que desde el momento mismo de su reclusión en el establecimiento carcelario informó sus condiciones de salud, las cuales eran buenas gracias a los medicamentos y controles especializados que recibía, empero, como las entidades demandadas omitieron proveerle el tratamiento adecuado a sus dolencias, actualmente se encuentra postrado en una silla de ruedas e imposibilitado para ejecutar las mínimas actividades de su existencia y con daños irreversibles. 3.

Contestación de las entidades demandadas 1) La demanda fue admitida por auto del 31 de octubre de 2012 en el que se ordenó la notificación personal del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por conducto del director de la Cárcel Distrital de Villavicencio y del representante legal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – Seccional Villavicencio (fls.99 y 101 cdno. ppal.). 2) Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2013, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 114 a 130 cdno. ppal.) con sustento en lo siguiente: a) Si bien es cierto que el INPEC por mandato legal debe velar por la seguridad y protección de las personas que se encuentran legalmente privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, también lo es que el origen de las lesiones físicas que aquejaban al demandante Alexánder Betancourt no derivan de una omisión, falla o mala prestación del servicio y/o negligencia por parte del INPEC ni de la atención médica que debió bridársele cuando se encontraba a disposición de la entidad, sino de antecedentes médicos (ataques epilépticos) que ya presentaba antes del ingreso al centro carcelario, según lo expuesto en los hechos de la demanda por la misma parte actora. b) La historia clínica de atención al interno Alexánder Betancourt evidenciaba que este en su examen de ingreso informó que padecía problemas neurológicos 7 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia (ataques de epilepsia), es decir, que su estado de salud no era óptimo, circunstancia que evidencia la inexistencia del nexo causal entre la supuesta omisión de la entidad y el origen de su enfermedad, por el contrario, acredita que el INPEC le brindó los servicios médicos en el área de sanidad y lo trasladó en reiteradas ocasiones a citas y exámenes médicos, lo cual indica que le protegió su vida y salud oportunamente, además, está demostrado que siempre recibió los medicamentos que debía ingerir por prescripción médica como la carbamazepina y la prednisolona. c) La historia clínica del interno también evidencia que le fue garantizado el derecho a la salud y que se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en su momento por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta), pues, tanto el INPEC como Caprecom gestionaron de manera inmediata la solicitud de citas médicas con especialistas, los exámenes y sus respectivos traslados. d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar demuestran que el interno ya mencionado i) estaba ubicado en la celda uno del patio Santander del EPMSC de Villavicencio, donde hay solo un baño comunal en el que todos hacían sus necesidades fisiológicas y se duchaban; ii) la celda era desocupada a las 6:30 am y volvía a ocuparse a las 4:00 pm, es decir, que la versión según la cual el interno sufrió el ataque de epilepsia en el baño donde permaneció mucho tiempo hasta que fue auxiliado por sus compañeros, carece de veracidad y, iii) en el reconocimiento médico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal se registró que cayó al piso y se levantó por sus propios medios. e) El INPEC solicitó que en el evento de declararse probada una deficiencia en la consecución de las citas médicas y/o autorizaciones para los procedimientos de medicina especializada, esta es atribuible a Caprecom EPSS, pues, era quien prestaba los servicios médicos a los internos, además, según el informe de Medicina Legal da cuenta que los desórdenes de origen neurológico consistente en cuadros convulsivos y epilépticos eran padecidos por el interno Alexánder Betancourt desde hacía más de diez años atrás pese a los medicamentos suministrados, lo cual indica que eran hechos médicos irresistibles e imprevisibles de evitar. f) Propuso las excepciones de i) “caducidad de la acción” toda vez que, según la parte actora, los hechos tuvieron lugar el 5 de agosto de 2009 (fecha en la que ocurrió la caída del interno en el baño a causa del ataque epiléptico y no fue auxiliado 8 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia oportunamente por parte del INPEC y, como la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2012, transcurrieron más de dos (2) años, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 22 de noviembre de 2011 tuviera la virtud de suspender legalmente el término de la caducidad; ii) “falta de legitimación por pasiva de algunos de los demandantes”, debido a que no está acreditada la legitimación de quien funge como compañera permanente del demandante Alexánder Betancourt; iii) “falta de legitimación por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”, porque no intervino de manera alguna en la producción del daño alegado, por cuanto quien estaba a cargo de los servicios de salud de los internos era la EPS Caprecom y, iv) “la genérica o innominada”. 3) CAPRECOM EPSS no contestó la demanda1. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 1º de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda (fls. 457 a 467 cdno. apelación), por estimar lo siguiente: 1) De acuerdo con lo probado en el proceso está demostrado que con antelación al ingreso del señor Alexánder Betancourt Gutiérrez al establecimiento carcelario padecía de discopatía degenerativa la cual se presentó primero con dolor y parestesia de los miembros inferiores y, luego, con dolor en las vértebras del dorso lumbar, -síntomas anteriores a la caída referida en los hechos de la demanda-, lo cual permite inferir que este ya tenía alteraciones básicas motoras en sus piernas y pies que le limitaban su sostenibilidad y degeneraban su salud por causas de dicha patología. 2) La parte actora no logró demostrar que el origen del daño a la salud del señor Alexánder Betancourt haya sido la caída en el establecimiento carcelario, solo se limitó a solicitar varias valoraciones de pérdida de la capacidad laboral sin que investigara el origen de la patología; no obstante, como ella lo expuso en la demanda, desde el ingreso del señor Betancourt a la cárcel dicha patología (pese a 1 Mediante auto de 31 de octubre de 2013, el a quo abrió el proceso de la referencia a pruebas y tuvo por no contestada la demanda por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EPSS (fls. 201 a 207 cdno. ppal.). 9 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia que había sido tratada por fisioterapia) empeoró debido a la discopatía degenerativa diagnosticada, hasta el punto de tener que utilizar una silla de ruedas para lograr movilizarse. 3) Si bien está probado que en algunas ocasiones el interno no fue trasladado para tratamiento con el fisioterapeuta, no se acreditó que dichas terapias hubieran sido determinantes para evitar que el interno tuviera que movilizarse en silla de ruedas o la degeneración discal que padecía, pues, el informe pericial indicó que era importante continuar con estas terapias debido a la deformidad de los pies y dedos, mas no para evitar la degeneración discal que padecía. 4) La parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía para demostrar los hechos de la demanda, se limitó a probar la pérdida de la capacidad laboral del señor Alexánder Betancourt y no acreditó que este tenía una prescripción de medicamentos por el galeno tratante que no fueron suministrados al interno por la negativa de las entidades demandadas, pues, no aportó las fórmulas médicas, ni las peticiones, ni los oficios y/o documentos que comprobaran el trámite realizado por el interno o por su familia, tampoco solicitó una valoración médico legal del procedimiento realizado para constatar que el daño se produjo a partir de la caída sufrida el 5 de agosto de 2009 o, que las terapias dejadas de realizar hubieran sido determinantes para su movilidad. 5) En suma, la parte actora no probó la responsabilidad patrimonial del Estado por la lesión del interno Alexánder Gutiérrez en hechos ocurridos el 5 de agosto de 2009 en el centro carcelario de Villavicencio; por el contrario, están acreditadas las autorizaciones de medicamentos, remisiones para valoración médica especializada, las fórmulas de los medicamentos que se iban acabando, las remisiones a los exámenes ordenados por los galenos tratantes, es decir, que no demostró la negativa o silencio de la demandada en el suministro de medicamentos al interno que alega ni que el origen de su patología fuera la caída que manifestó haber sufrido. 5.

Recurso de apelación El día 1º de marzo de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 469 a 501 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 10 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) Está demostrado que las graves lesiones y secuelas que limitaron de manera permanente la capacidad física del señor Alexánder Betancourt y que transformaron su existencia y la de su familia, son imputables a las entidades demandadas, por cuanto este, desde su ingreso al establecimiento carcelario, informó sus condiciones de salud, la cuales eran buenas, empero, como la entidad omitió proveerle los medicamentos y tratamientos requeridos, el 5 de agosto de 2009 a causa de un ataque de epilepsia sufrió una aparatosa caída que le produjo graves secuelas que actualmente lo tienen recluido en una silla de ruedas y sin la posibilidad de ejecutar las actividades mínimas de existencia. 2) Como el señor Alexánder Betancourt se encontraba en situación especial de sujeción al Estado debido a la privación de la libertad a la que estaba sometido y pese a ello no le fue suministrado la medicación y el tratamiento requeridos para controlar la patología que lo aquejaba ni se le permitió el ingreso de los medicamentos por parte de su familia, se configura el daño alegado como elemento fundamental de la responsabilidad del Estado, originado en las omisiones y acciones de la administración, porque no se le garantizó un servicio de salud adecuado y la medicación indispensable para evitar las graves consecuencias que los ataques de epilepsia podían generarle. 3) La historia clínica de ingreso de internos al INPEC de 15 de abril de 2009 demuestra que el interno Alexánder Betancourt Gutiérrez ingresó al centro penitenciario por sus propios medios y sin limitación alguna para su desplazamiento, es decir, que la condición que lo aqueja actualmente se originó en el centro de reclusión. 4) Los dolores registrados en el “formato de valoración fisioterapéutica” no es una valoración médica general o especializada que permita deducir científicamente las secuelas derivadas de la caída sufrida el 5 de agosto de 2009, es solo una opinión del área de fisioterapia. 5) Está probado que como la atención médica brindada al señor Alexánder Betancourt, con ocasión de la caída sufrida el 5 de agosto de 2009 en el centro carcelario, no fue oportuna ni adecuada, le generó una afectación grave en su salud. 11 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 16 de agosto de 2018 (fl. 527 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación, el 22 de octubre de 2019 (fls. 529 a 531 cdno. apelación) se negó la solicitud probatoria realizada por la parte actora2 en segunda instancia, luego, el 25 de noviembre de 2019 (fl. 533 ibidem), se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad procesal en la que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto (fl. 583 cdno. apelación – informe de Secretaría). 2) La parte actora, en síntesis, reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación (534 a 572 cdno. apelación). 3) Por su parte, Caprecom EPSS, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Caprecom liquidado, solicitó que se confirme la sentencia apelada (fls. 576 a 582 cdno. apelación) con sustento en que i) en el sub lite, con las pruebas decretadas y practicadas no están demostrados los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad alguna por supuestamente no haberle brindado la atención médica oportuna que alega; ii) si bien es cierto que la extinta Caprecom estaba a cargo de la prestación de los servicios médicos básicos asistenciales a los internos custodiados por el INPEC, también lo es que dependía materialmente de la remisión que esta última hiciera de los reclusos a la IPS que en su momento prestaba los servicios a cargo de Caprecom, es decir, que se encontraba sujeta al manejo interno que hacía el INPEC ya que, era este quien disponía los traslados de los reclusos al centro de salud correspondiente; iii) la historia clínica aportada a este proceso evidencia que al interno Alexánder Betancourt le prestaron al interior del establecimiento carcelario todas las atenciones médicas requeridas consistentes en medicamentos, controles, terapias, traslados a IPS especializadas, lo cual indica que hizo uso efectivo de todos los servicios médicos que estaban a su disposición y que pese a su estado de privación de la libertad, tanto el INPEC como Caprecom hicieron 2 La petición probatoria fue negada con sustento en que esta no cumplía los requisitos previstos en el artículo 214 del CCA para la solicitud de pruebas en segunda instancia (fl. 531 cdno. apelación). 12 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia lo que legal y materialmente era posible con el fin de garantizarle la prestación del servicio de salud; iv) el estado actual de salud del interno antes mencionado obedece a la progresividad de la enfermedad que padece y a las secuelas producidas por la caída que sufrió en uno de los episodios de epilepsia, es decir, que no es consecuencia de una acción u omisión de Caprecom EPSS de la pueda predicarse su responsabilidad, sino a la agresividad propia de la patología que presenta, de modo que se trata de un hecho irreversible e imprevisto que hace imposible evitar sus consecuencias, pero, no imputable a dicha entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el INPEC y Caprecom EPSS4 son patrimonial y extracontractualmente responsables de las lesiones sufridas por el recluso Alexánder Betancourt Gutiérrez en la cárcel Distrital de Villavicencio (Meta), con base en el título subjetivo de responsabilidad debido a una falla en la prestación del servicio de salud alegada por los demandantes, consistente en la falta de atención médica especializada requerida por este y en la no autorización del ingreso de los medicamentos esenciales que por prescripción médica debía tomar para prevenir los trastornos epilépticos que padece, razón por la cual el 5 de agosto de 2009, en 3 Como en el asunto de la referencia se demanda por las graves lesiones con secuelas permanentes sufridas por el recluso Alexánder Betancourt Gutiérrez, supuestamente en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio por no haberle brindado el servicio de salud debido y oportuno, lesiones que el demandante conoció el día 12 de abril de 2010, cuando según resultado de rayos X se le informó que padecía de “Protrusión discal en L4-L5 con posible contacto sobre las raíces en la porción derecha del canal. // Cambios artrósicos interfacetarios en L4-L5. // Espondilosis deformante en L4-L5” (fl. 61 cdno. ppal., el plazo para presentar la demanda vencía, a más tardar, el 3 de abril de 2012, no obstante, se formuló el 15 de febrero de 2012 (fls. 97 cdno. ppal.), es decir, que se interpuso en tiempo de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 el CCA. 4 Hoy Patrimonio Autónomo de Remantes – PAR CAPRECOM Liquidado, según acta final de liquidación de 27 de enero de 2017 publicada en el Diario Oficial número 50129 de la misma fecha. 13 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia uno de estos episodios, cuando se encontraba en las duchas del penal, cayó de forma aparatosa al piso causándole las lesiones por las que demanda a través de la presente acción de reparación directa, la magnitud de la afectación la conoció el 12 de abril de 2010.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de las pretensiones de la demanda, para ello se explicará que si bien, en principio, frente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad deben ser analizados con base en el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial debido a la relación de sujeción entre la persona detenida y el Estado, lo cierto es que en los eventos en los que se advierte la existencia de una condición de enfermedad o afectación ordinaria de la salud, es decir, no adquirida ni originada en el hecho mismo de la condición y circunstancias de reclusión de la víctima, y corresponder a una situación común para cualquier persona, la imputación debe hacerse a título de falla en la prestación del servicio, como ocurre en este caso concreto, en el que se constata que no se acreditó falla alguna por parte de la entidad demanda en la prestación del servicio médico especializado al recluso Alexánder Betancourt Gutiérrez, pues, se observó que el detrimento de la salud de este se debió a que con antelación a su ingreso al centro carcelario padecía discopatía degenerativa en L4-L5 sin fenómeno compresivo sobre las raíces nerviosas, que se presentó con dolor en los miembros inferiores y dorso lumbar, síntomas y alteraciones básicas motoras que padecía antes de la caída en el centro reclusorio que alega la parte demandante como causante de los daños por los que demanda. 2.

Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso5, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión de la controversia: 1) Según certificación expedida por la Oficina Jurídica del INPEC – EPMSC Villavicencio, el señor Alexánder Betancourt Gutiérrez estuvo recluido en dicho 5 Por auto de 31 de octubre de 2013 (fls. 201 a 207 cdno. ppal.), el a quo tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y con la contestación por parte del INPEC y decretó las pruebas pedidas por la parte actora y por el INPEC. 14 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia establecimiento carcelario desde el 27 de marzo de 2009 hasta el 16 de marzo de 2011, fecha en la que le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria (fl. 347 cdno. 2). 2) El 15 de abril de 2009, en la “historia clínica examen ingreso de internos” (fl. 195 cdno. ppal.) realizada por el INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio – División Salud se consignó lo siguiente: “ANTECEDENTES ENFERMEDAD ACTUAL: paciente refiere dolor en hemicara (…).

CABEZA: parálisis facial derecha (…). EXTREMIDADES Y TÓRAX: normal. (…). DIAGNÓSTICO: ss val por terapia física” (fl. 195 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del original). 3) Con ocasión de la remisión anterior, obra en el expediente el “formato de valoración fisioterapéutica” (fl. 197 cdno. ppal.), el cual da cuenta que el INPEC le brindó el servicio de salud al señor Alexánder Betancourt Gutiérrez a partir del día siguiente al de la remisión, pues, la valoración y evolución fisioterapéutica data de 16 de abril de 2009 y en ella consta lo siguiente: “VALORACIÓN INICIAL Paciente con antecedentes TX HPAF en cara de 8 años de evolución, actualmente parálisis facial en hemicara derecha, incipiente actividad motora voluntaria hacía línea media, pérdida de sensibilidad superficial en tercio inferior de hemicara lesionada.

Adicionalmente presenta alteraciones BM severas en cuello de pie y pie, pérdida de la sensibilidad superficial y profunda de tercio medio de piernas hacia abajo. Se inicia tto.”. (fl. 197 cdno. ppal. subrayado del original y negrillas adicionales). 4) De igual manera, se observa que el INPEC dio inicio al tratamiento ordenado al interno Alexánder Betancourt Gutiérrez el día 21 de abril de 2009 conforme a la siguiente “Evolución Fisioterapéutica” (fl. 197 cdno. ppal.) que se transcribe a continuación: 15 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia FECHA DE ATENCIÓN EVOLUCIÓN FISIOTERAPÉUTICA FIRMA 21-04-2009 10:30 am Se realizan toques rápidos de estimulación muscular.

FNP en cara. Movilizaciones y estiramientos en pies. (firmado) 23-04-2009 10:00 am Se realizan aditamentos para dedos en (…) bilateral en pies. FNP estimulación vibratoria en cara. (firmado) 28-04-2009 11:30 am Continúa en tratamiento terapéutico. Igual manejo (firmado) 30-04-2009 9:00 am Pte. refiere inmenso dolor x debajo de rodillas.

Se aplica crioterapia. Estimulación en cara con sepilleo (sic), vibración, refiere dolor. (firmado) 05-05-2009 8:00 am Pte. manifiesta dolor en piernas, se realiza masaje vibratorio relajante, liberación miofacial y ejercicios de ROM. (firmado) 07-05-2009 8:30 am Continúa con dolor en miembros inferiores y actualmente presenta dolor en paravertebrales dorsolumbares bilaterales.

Se realiza masaje vibratorio relajante en miembros inferiores, crioterapia en zona dorsolumbar. Pte. al final de la sesión refiere mejoría. Se dan indicaciones de reeducación global postural y ejercicios para miembros inferiores. (firmado) 12-05-2009 9:00 am Continúa tratamiento. Igual manejo terapéutico. (firmado) 14-05-2009 9:30 am Pte. continúa con intenso dolor lumbar, se realiza manejo de dolor con crioterapia.

Se solicita Vx nutrición. (firmado) 19-05-2009 9:40 am Pte. refiere picada en cuello, se realizan movilizaciones y manejo de dolor. Continúa en tratamiento. (firmado) 26-05-2009 11:00 am Continúa tratamiento. Igual manejo terapéutico. (firmado) 28-05-2009 2:15 pm Pte. refiere intenso dolor en zona lumbar izquierda. Continúa con tratamiento y manejo de dolor.

(firmado) 5) Luego, en consulta realizada el “04-06-009” se registró que el recluso refería, nuevamente, “dolor lumbar, debilidad miembros inferiores, pérdida de fuerza, evolución 120 días” (fl. 195 vlto. cdno. ppal.), por lo cual se le inició tratamiento con analgésicos y se solicitó la historia clínica anterior. 6) En la evolución médica realizada el 5 de agosto de 2009 se consignó que el paciente refería “picadas a nivel cervical irradiadas a zona lumbar con debilidad en Ms.

Is. Hoy presentó caída desde su propia altura, cayo sentado, refiere mucho dolor lumbar” (fl. 196 cdno. ppal.), se le ordenó tratamiento con analgésicos y RX de columna lumbosacra prioritaria; posteriormente, en consulta realizada el 11 de agosto de 2009, se registró “consulta por dolor consistente a nivel de columna 16 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia lumbar dorsal, no se pude sostener en pie”, “presenta episodios de perdida de la conciencia, oleadas de calor, cefalea occipital y borrachera”, “paciente en silla de ruedas”, se le ordenó carbamazepina 400 mg vía oral (fl. 196 vlto. cdno. ppal.), y el 9 de septiembre de 2009 se anotó que tenía valoración por neurocirugía el 16 de septiembre de 2009 en el Hospital Departamental de Villavicencio. 7) En el referido fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio6 (Meta), dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el recluso Alexánder Betancourt Gutiérrez en contra del INPEC con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la salud y la vida, el juez constitucional puso de presente lo siguiente: “Informe Técnico Médico Legal practicado al actor por el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses sede Villavicencio (fls. 123 - 128) en el que se concluyó lo siguiente: ‘la persona examinada corresponde a un adulto masculino de 36 años de edad con antecedentes de trauma cervical, discopatía L4-L5, L5-S1, con hernia discal protruida” (fl. 85 vlto cdno. ppal.). 8) El 24 de septiembre de 2009, consultó por dolor lumbar, oportunidad en la que se le ordenó analgésicos con tramal gotas y carbamazepina de 200 mg c/día (fl. 188 vlto. cdno. ppal.). 9) El 22 de octubre de 2009 le fueron ordenadas al señor Alexánder Betancourt Gutiérrez una RMN (resonancia nuclear magnética) columna lumbar por “discopatía degenerativa L4 – L5 sin fenómeno comprensivo sobre las raíces nerviosas” y una RMN (resonancia nuclear magnética) columna dorsal por “atrofia segmentaria de la médula espinal dorsal” (fl. 190 cdno. ppal.) y carbamazepina de 200mg; las RMN fueron realizadas el 28 de octubre de 2009 en el Hospital Departamental de Villavicencio (fls. 100 y 101 cdno. 3). 10) Los días 29 de septiembre y 1, 6, 13, 20 y 29 de octubre de 2009 se le dio continuidad al tratamiento a través de terapias físicas y manejo del dolor (fl. 189 y 194 cdno. ppal.). 6 Aportado por la parte actora y decretado como prueba por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 31 de octubre de 2013 (fls. 201 a 207 cdno. ppal.) que obra a folios 82 a 88 del cdno. ppal., decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el recluso Alexánder Betancourt Gutiérrez en contra del INPEC, le amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida. 17 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia 11) En escrito fechado 25 de junio de 2010 (fls. 72 a 76 cdno. ppal.) y dirigido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio (Meta) con el fin de rendir “informe detallado de atención médica recibida”, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio (Meta), el señor Alexánder Betancourt Gutiérrez afirmó lo siguiente: “Uno: El 26 de agosto de 2009 me realizaron valoración de medicina legal, el cual solicita ser llevado a neurocirugía urgente y prioritario.

Dos: A mediados de septiembre de 2009 me llevaron a la clínica Marly a cita con neurocirugía, me realiza valoración y me ordena una resonancia nuclear magnética columna lumbar y otra resonancia nuclear magnética columna dorsal urgente y ordena ser llevado a una nueva cita con los resultados de los exámenes. Tercero: El día 8 de octubre de 2009 me llevan al Hospital Departamental de Villavicencio y me realiza las 2 resonancias antes mencionadas y en los resultados se encuentran los siguientes allasgos (sic) en la columna dorsal desde la vertebra T2 hasta el cuerpo vertebral T8 y en la columna lumbar una discopatía degenerativa L-4, L-5 sin fenómenos comprensivos sobre las raíces nerviosas.

Cuarto: Encontrando estos allasgos (sic) en mi salud no me vuelven a llevar a donde el especialista sino hasta el 19 de enero de 2010 soy llevado al neurólogo y me realiza valoración y ordena los siguientes exámenes. Tac cráneo simple y prueba de los niveles de carbamazepina y 30 sesiones de fisioterapia y orden para medicamentos controlados predinsilona (sic) por 20 días y orden para control en 1 mes.

Quinto: El 26 de enero de 2010 me llevan a la cita con neurocirugía y me valora con los resultados de las resonancias y solicita unos nuevos exámenes para valorar el estado de la columna dorsal y la columna lumbar y los miembros inferiores. Da orden para electromiografía de miembros inferiores y resonancia nuclear magnética columna lumbar urgente y cita de control con resultados de exámenes.

Sexto: El 18 de febrero de 2010 me llevan a la Clínica Universidad Cooperativa y me realizan el TAC de cerebro simple y me detectan una sinusitis esfenoidal. Séptimo: En los primeros días de marzo de 2010 son autorizadas las primeras 10 sesiones de fisioterapia las cuales solo me realizaron 7 y no me volvieron a llevar. Octavo: El 12 de abril de 2010 me llevan al Hospital Departamental de Villavicencio y me realizan la resonancia nuclear magnética columna lumbar, encontrando en la lectura de dicho examen, protusión discal en L- 4, L-5 con posible contacto sobre las raíces en la porción derecha del canal y cambios artrocicos interfacetorios en L-4, L-5 y espondilosis deformante en L-4, L-5. 18 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia (…)” (fls. 73 a 74 cdno. ppal.). 12) Según orden de procedimientos y servicios de la Corporación Clínica Universitaria Cooperativa de Colombia de 19 de enero de 2010 mediante la cual se le ordenaron las terapias físicas al señor Alexánder Betancourt Gutiérrez, este mismo a mano alzada señaló que le “an (sic) realizado si no (sic) 8 secciones (sic) y an (sic) sido interrumpidas (sic)” (fl. 55 cdno. ppal.), de igual manera, consta que entre los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de octubre de 2010 se le practicaron 10 sesiones de terapias físicas (fl. 200 cdno. ppal.). 13) El 12 de abril de 2010, en una nueva RNM de columna lumbar se anotó “protrusión discal en L4-L5 con posible contacto sobre las raíces en la porción derecha del canal.

Cambios artrósicos interfacetarios en L4-L5. Espondilosis deformante en L4-L5” (fl. 61 cdno. ppal.). 14) Según la historia clínica que obra en los folios 62 a 64 del cuaderno principal del expediente de la referencia, el recluso Alexánder Betancourt Gutiérrez fue atendido por Caprecom EPS los días 12 de septiembre, 27 de octubre, 26 de noviembre, 14 y 29 de diciembre de 2010 y 20 y 21 de enero de 2011, donde le fueron ordenados analgésicos, antibióticos y carbamazepina y, en dicha historia clínica el antes nombrado señaló que “por crisis epiléptica en el 2009 presentó caída al piso generando aplastamiento T2-T8 por lo cual está en silla de ruedas” (fl. 62 cdno. ppal.). 15) En informe pericial sobre determinación de estado de salud en persona privada de la libertad rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Villavicencio el 8 de marzo de 2011 (fls. 77 a 81 cdno. ppal.), se concluyó lo siguiente: “Alexánder Betancourt Gutiérrez presenta una paraplejia de miembros inferiores de causa no establecida y se encuentra en estado incompatible con la vida en reclusión formal, por estar comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide realizar sus actividades básicas cotidianas (comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, incorporarse, etc.) y hace necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, así como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada.

Debe solicitarse una nueva evaluación médico-legal en cualquier momento si se produce algún 19 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia cambio en sus condiciones de salud” (fl. 81 cdno. ppal. – negrillas adicionales). 16) De otra parte, en consonancia con lo anterior, en el informe pericial de clínica forense realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Meta el 27 de octubre de 2014, en el acápite de “relato de los hechos” se puso de presente que el “examinado refiere que (…) el día 5 de agosto de 2009 presentó crisis en la ducha sufriendo trauma raquimedular por caída de su propia altura y no recibió tratamiento adecuado presentando pérdida de la fuerza y la sensibilidad en las 4 extremidades, no fue llevado a ningún centro hospitalario y fue atendido en sanidad del penal” (fl. 350 cdno. 2), en el mismo documento se concluyó lo siguiente: “Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DÍAS.

SECUELA MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; pérdida funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la sensibilidad de carácter permanente; para determinar secuelas psicológicas se requiere de solicitud de cita con psiquiatría forense en esta institución junto con el envío del expediente; para determinar pérdida de la capacidad laboral se deben dirigir a la junta laboral dependiente del ministerio del trabajo.

Para las recomendaciones quirúrgicas y de rehabilitación se deben dirigir al médico tratante” (fl. 351 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). 16) Los señores Yhonny Ferney Rico Velásquez7, Flor Alicia Ortiz Rivera8, Fredy Alexánder Peña Castillo9 y Wílliam Alexánder Nieto Jara10, en testimonios rendidos ante la primera instancia son contestes en señalar que por información de la familia del recluso Alexánder Betancourt y por él mismo, tuvieron conocimiento de que este cuando estaba recluido en la cárcel, mientras se duchaba tuvo un ataque de epilepsia, que cayó al piso y se golpeó la columna. 3.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño Según la “historia clínica examen ingreso de internos” (fl. 195 cdno. ppal.) realizada por el INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio – División 7 Folios 246 a 250 del cuaderno principal. 8 Folios 251 a 255 del cuaderno principal. 9 Folios 256 a 260 del cuaderno principal. 10 Folios 261 a 264 del cuaderno principal. 20 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia Salud el 15 de abril de 2009 y, el informe pericial sobre determinación de estado de salud en persona privada de la libertad rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Villavicencio el 8 de marzo de 2011, se tiene acreditado que el señor Alexánder Betancourt Gutiérrez ingresó al establecimiento carcelario por sus propios medios físicos y cuando salió del penal el 16 de marzo de 2011, con beneficio de prisión domiciliaria11, se encontraba en silla de ruedas, por lo cual la Sala encuentra probado el daño alegado por los demandantes, esto es, la pérdida de la movilidad de su miembros inferiores sufrida por el señor Betancourt Gutiérrez y, en ese sentido, se pasa a analizar si la entidad demandada es la responsable de su causación. 3.2 La imputación 1) De acuerdo con la “historia clínica examen ingreso de internos” realizada por el INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio – División Salud el 15 de abril de 2009, se encuentra acreditado que el señor Alexánder Betancort Gutiérrez ingresó al penal por sus propios medios, pues, si bien se registró que sufría de una parálisis facial, también se señaló que el estado de sus extremidades y tórax era normal, sin embargo, como refirió dolor fue remitido a valoración por fisioterapia. 2) La parte demandante sostiene que en el presente caso está demostrado que el señor Alexánder Betancourt Gutiérrez debido a la falta del medicamento de prescripción médica especializado (carbamazepina) que debía tomar y que, en primer lugar, le fue negado por el INPEC y Caprecom y, segundo lugar, el INPEC tampoco permitió su ingreso por parte de su familia para que de esa manera evitara los ataques de epilepsia pese a las peticiones y oficios radicados para ello, el 5 de agosto de 2009, mientras se duchaba sufrió una crisis epiléptica y cayó al piso, donde quedó inconsciente y permaneció allí por mucho tiempo puesto que, como no se adelantó ninguna inspección o revista por parte de los funcionarios del penal no se percataron del hecho y no se le prestó la atención médica necesaria y oportuna, pues, quienes lo encontraron y dieron aviso fueron sus compañeros, empero, estos no fueron escuchados.

Por lo anterior, la parte actora afirma que existe una falla del servicio médico por omisión en la atención médica necesaria al entonces recluso Alexánder Betancort Gutiérrez para la recuperación de su salud, posterior a la caída sufrida el 5 de agosto 11 Certificación expedida por el INPEC fl, 347 cdno. 2. 21 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia de 2009 en las instalaciones del penal donde se encontraba recluido, toda vez que fue atendido en la enfermería del centro y no fue llevado a un centro hospitalario para que le prestaran la atención medica debida. 3) En ese contexto, se tiene que frente a daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad por razón de condena penal impuesta en su contra o, detención preventiva como medida cautelar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados, en principio, con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada la relación de especial sujeción entre la persona detenida y el Estado, por lo cual este debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; así entonces, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sección Tercera ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, siempre que no se encuentre plenamente probada una causal eximente de responsabilidad.

No obstante, también ha precisado que en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir el título de imputación subjetivo con el fin de dejar evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales ocasionó el daño con dolo o culpa grave12, lo mismo cuando se advierte o presenta una condición de enfermedad o afectación ordinaria del estado de salud, huelga decir, no adquirida ni originada en el hecho mismo de la condición y circunstancias de la reclusión de la persona, y corresponder a una situación común para cualquier persona, la imputación de la responsabilidad a título de falla en la prestación del servicio, pues, de lo contrario, el Estado debería asumir, sin lógica y fundamento válido por toda enfermedad o muerte natural sufridas por las personas privadas de la libertad a pesar de no existir nexo causal con el servicio de custodia a su cargo. 12 Ver, entre otras providencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, proceso No. 6001-23-31-000-2007-00005-01(36853), MP Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 14 de septiembre de 2022, proceso 13001-23-32-000-2005-00966-01 (44.699) MP Fredy Ibarra Martínez. 22 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) En el asunto sub judice, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en el proceso está demostrado que respecto de la caída sufrida por el señor Alexánder Betancourt Gutiérrez en el penal el 5 de agosto de 2009 que i) si bien fue llevado a sanidad del penal, fue atendido el mismo día 5 de agosto de 2009 por el médico general y no por una enfermera; ii) según los informes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 8 de marzo de 2011 y el 27 de octubre de 2014 en el acápite “relato de los hechos”, se consignó que el examinado Alexánder Betancourt Gutiérrez señaló que él mismo “como pudo se trasladó a donde dormía” (fl. 77 cdno. ppal.), es decir, que sus compañeros no presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la caída y tampoco fueron quienes lo atendieron en un primer momento; iii) de los testimonios rendidos en este proceso se advierte que, si bien todos coinciden en afirmar que el daño sufrido por Alexánder Betancourt derivó de la ya mencionada caída en el establecimiento carcelario, ninguno de los declarantes fue testigo presencial del hecho, pues, manifestaron que conocieron de suceso por comentarios del mismo lesionado y de su familia, sumado al hecho de que ninguno de ellos tienen formación, ni experiencia, ni conocimiento médico científico para hacer tales inferencias y afirmaciones. 5) A este proceso no se aportó documento alguno (oficio, petición, radicación y/o trámite) que acredite los dichos de la parte demandante, respecto de que de manera reiterada tanto el señor Alexánder Betancourt Gutiérrez como su familia solicitaron al INPEC, desde su ingreso al penal, el suministro del medicamento carbamazepina, requerido por el interno, para prevenir las crisis epilépticas que lo aquejaban, ni tampoco las supuestas peticiones con la respectiva prescripción médica del médico tratante para su ingreso por parte de la familia. 6) Tampoco está probado que desde el ingreso del detenido al penal se le haya informado al INPEC su condición médica especial por la cual requería el suministro continuo del medicamento especializado (carbamazepina) para prevenir y/o evitar los ataques de epilepsia, pues, en la historia clínica examen de ingreso de internos realizado el 15 de abril de 2009 por el INPEC – División Salud, tal como lo señala el mismo recurrente, se consignó que tenía “parálisis facial derecha” (fl. 195 cdno. ppal.), y en “antecedentes enfermedad actual” se registró “paciente refiere dolor en 23 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia hemicara” (fl. 195 ibidem), empero, no se registró que tenía tal prescripción médica, sin embargo, se le ordenó valoración por terapia física.

En la valoración fisioterapéutica realizada el 16 de abril de 2009, en cumplimiento de la orden anterior, se determinó que el señor Alexánder Betancourt Gutiérrez presentaba, además de la parálisis facial en hemicara derecha, “alteraciones BM severas en cuello de pie y pie, pérdida de la sensibilidad superficial y profunda de tercio medio de piernas hacia abajo” (fl. 197 cdno. ppal.), que fueron tratadas en sesiones de terapia física realizadas a partir del día 21 de abril de 2009 hasta el 28 de mayo de 2009, y en las que, como está transcrito en párrafos precedentes, el demandante manifestó que sentía dolor en los miembros inferiores y en la zona dorsolumbar, es decir, que la pérdida de la movilidad de los miembros inferiores del demandante se estaba tratando por el INPEC con antelación a la referida caída sufrida el 5 de agosto de 2009, lo cual evidencia que, si bien para esa fecha (16 de abril de 2009) no se encontraba en silla de ruedas, ya presentaba dolores en los miembros inferiores y en la zona dorsolumbar que le dificultaban su movilidad, tal como lo corrobora la anotación realizada el “04-06-009” mediante la cual se registró que el recluso refería, nuevamente, “dolor lumbar, debilidad miembros inferiores, pérdida de fuerza, evolución 120 días” (fl. 195 vlto. cdno. ppal. – negrillas adicionales). 7) De lo hasta aquí expuesto se observa, sin hesitación alguna, que la entidad demandada le brindó desde el ingreso al penal la atención médica continua que el demandante Alexánder Betancourt requería debido a los dolores de lumbares y de miembros inferiores que padecía antes de la caída sufrida por este el 5 de agosto de 2009 en las instalaciones del penal, la cual fue atendida el mismo día como consta en la historia clínica allegada por la misma parte actora, pues, en ella se registró que i) 5 de agosto de 2009, el paciente refirió “picadas a nivel cervical irradiadas a zona lumbar con debilidad en Ms.

Is.” (fl. 196 cdno. ppal.), se le ordenó tratamiento con analgésicos y RX de columna lumbosacra prioritaria; ii) el 11 de agosto de 2009 se le ordenó, entre otros medicamentos, la carbamazepina 400 mg vía oral (fl. 196 vlto. cdno. ppal.); iii) el 9 de septiembre de 2009 que tenía valoración por neurocirugía el 16 de septiembre de 2009 en el Hospital Departamental de Villavicencio; iv) el 24 de septiembre de 2009, consultó por dolor lumbar, se le ordenó analgésicos con tramal gotas y carbamazepina de 200 mg c/día (fl. 188 vlto. cdno. ppal.); v) el 22 de octubre 24 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia de 2009 le ordenaron una RMN (resonancia nuclear magnética) columna lumbar por “discopatía degenerativa L4 – L5 sin fenómeno comprensivo sobre las raíces nerviosas” y una RMN (resonancia nuclear magnética) columna dorsal por “atrofia segmentaria de la médula espinal dorsal” (fl. 190 cdno. ppal.) que fueron realizadas el 28 de octubre de 2009 en el Hospital Departamental de Villavicencio (fls. 100 y 101 cdno. 3) y, vi) los días 29 de septiembre y 1, 6, 13, 20 y 29 de octubre de 2009 se le dio continuidad al tratamiento a través de terapias físicas y manejo del dolor (fl. 189 y 194 cdno. ppal.) y los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de octubre de 2010 (fl. 200 cdno. ppal.).

Lo anterior indica que el señor Betancourt Gutiérrez fue valorado tanto por medicina general como por la especializada de manera constante, se le realizaron también las terapias físicas, le entregaron los medicamentos que requería y le practicaron los exámenes especializados que le ordenaron en las respetivas consultas médicas a las que fue llevado por la entidad demandada. 8) Corrobora lo anterior, lo afirmado por el mismo demandante Alexánder Betancourt Gutiérrez quien, en escrito fechado 25 de junio de 2010 (fls. 72 a 76 cdno. ppal.), rindió “informe detallado de atención médica recibida” al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio (Meta) en el que expuso todos y cada uno de los procedimientos médicos practicados, a partir de la referida caída sufrida por él el 5 de agosto de 2009. 9) Este panorama probatorio le permite a la Sala concluir, fundada y razonadamente, que el demandante Alexánder Betancourt Gutiérrez con antelación de su ingreso al reclusorio (27 de marzo de 200913), es decir, antes de la caída sufrida el 5 de agosto de 2009, padecía de discopatía degenerativa en L4-L5 que se presentó en principio con dolor dorsolumbar, miembros inferiores y picada en el cuello14, toda vez que, según consta en la anotación realizada el 4 de junio de 2009 esta tenía una evolución de 120 días, pues, allí él mismo refirió “dolor lumbar, debilidad miembros inferiores, pérdida de fuerza, evolución 120 días” (fl. 195 vlto. cdno. ppal. – negrillas adicionales), es decir, que el actor ya sufría de alteraciones básicas motoras en sus extremidades inferiores que, a la postre, le limitarían la sostenibilidad 13 Según certificación expedida por el INPEC fol. 347 cdno. 2. 14 Evolución fisioterapéutica fl. 197 cdno. ppal. 25 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia en pie, causándole el degeneramiento de su salud como lo determino la RNM realizada el 12 de abril de 2010 en la que se señaló “protrusión discal en L4-L5 con posible contacto sobre las raíces en la porción derecha del canal.

Cambios artrósicos interfacetarios en L4-L5. Espondilosis deformante en L4-L5” (fl. 61 cdno. ppal.). 10) En suma, la parte actora no probó i) que el INPEC le negó el ingreso al entonces interno Alexánder Betancourt Gutiérrez el medicamento carbamazepina al reclusorio ya que, no allegó las solicitudes que dijo efectuar ante el penal con la respectiva prescripción médica por el especialista tratante; ii) que la caída sufrida por este el 5 de agosto de 2009 fue la que provocó el deterioro de su salud hasta el punto de recluirlo en una silla de ruedas, pues, por el contrario, las pruebas demuestran que este padecía de discopatía degenerativa en L4-L5 desde antes del ingreso al penal; iii) la supuesta falta de atención médica al actor con posterioridad a la referida caída; iv) si bien no se le realizaron las terapias físicas con la continuidad que él requería para tratar el dolor y por los buenos resultados presentados según informe pericial sobre determinación de estado de salud en persona privada de la libertad, no es menos cierto que no está acreditado que si se le hubieren hecho las terapias con la periodicidad con la que le fueron ordenadas se hubiese evitado la discopatía degenerativa que padecía y, v) la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado de las lesiones sufridas por el señor Alexánder Betancourt Gutiérrez, por cuanto, quedó acreditado que el INPEC y la extinta Caprecom EPS le prestaron la atención medica debida al antes nombrado desde el momento del ingreso al penal. 4.

Conclusión No prospera el recurso de apelación de la parte demandante, por cuanto está acreditado que no hubo omisión alguna en la prestación del servicio médico al demandante Alexánder Betancourt Gutiérrez por parte de las entidades demandadas, se impone eximirlas de responsabilidad y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado por ser denegatorio de las súplicas de la demanda. 5.

Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna 26 Expediente: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834) Actor: Alexánder Betancourt Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, como la parte actora no procedió de esa forma, no hay lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Aclara voto) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.