Micelio
25000234100020190036201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-09-08

Radicación interna: 692 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Victor Hugo Ramos Camacho, Gilberto Ramos Camacho, Jose Luis Ramos Camacho·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

1 Radicado: 25 000 23 41 000 2019 00362 01 Demandante: Víctor Hugo Camacho y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25-000-23-41-000-2019-00362-01 Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Tema: Recurso de Queja AUTO El Despacho procede a resolver el recurso queja interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial1, a través de la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda. 1.

Antecedentes Víctor Hugo Ramos Camacho, Gilberto Ramos Camacho y José Luis Ramos Camacho, a través de apoderado judicial, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, promovieron demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro. La parte demandada contestó la demanda y formuló la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, al estimar que no se cumplió el artículo 162 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de precisión de las normas violadas y el concepto de violación. Así mismo alegó la ausencia de la estimación razonable de la cuantía para efecto de determinar la competencia. Mediante auto del 29 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales2, decisión contra la cual la entidad demandada interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación3. 2.

Auto que negó el recurso de apelación. El 30 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”4, en el trámite de la audiencia inicial resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada 1 Índice nro. 02 expediente electrónico. 2 Ibidem, índice nro. 02. 3 Ibidem, índice nro. 02. 4 Ibidem, índice nro. 02. 2 Radicado: 25 000 23 41 000 2019 00362 01 Demandante: Víctor Hugo Camacho y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra el auto del 29 de junio de 20225, en el sentido de mantener la decisión recurrida.

Con relación al recurso de apelación interpuesto como subsidiario el de reposición, el a quo lo denegó por improcedente, al estimar que el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas dejo de ser apelable o suplicable, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la decisión que resuelve excepciones previas únicamente es susceptible del recurso de reposición. Adicionalmente, señaló que el auto que resuelve excepciones no se encuentra enlistado como apelable en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Como fundamento de la decisión citó la providencia de 15 julio 2021 proferida dentro del expediente bajo radicado número 2019-00094. 3. Recurso de queja Frente a la decisión de negar el recurso de apelación, la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, al estimar que el recurso de alzada si es procedente, en razón a que el proceso inició antes de la Ley 2080 de 2001.

El Tribunal de instancia, resolvió los recursos interpuestos argumentando que, de conformidad con el artículo 243A del CPACA, el auto que resuelve el recurso de reposición carece de recursos, por lo que es improcedente, mientras que, frente a la decisión de negar la apelación procede el recurso de queja, por lo que concedió este último contra la decisión proferida en audiencia que negó por improcedente el recurso de alzada contra el auto del 29 de junio de 2022. 4.

Trámite del recurso Una vez recibido el expediente por esta Corporación, la secretaria de la Sección Primera corrió traslado a las partes6, término dentro del cual no hubo manifestación7. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20118, en concordancia con el artículo 245 ibidem, corresponde al Consejo de Estado conocer del recurso de queja.

Debido a que la decisión recurrida se refiere a un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que no concedió el recurso de apelación, esta Corporación tiene 5 Índice nro. 02 expediente electrónico. 6 Ibidem, índice nro. 5. 7 Ibidem, índice nro. 7. 8 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 3 Radicado: 25 000 23 41 000 2019 00362 01 Demandante: Víctor Hugo Camacho y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia para conocer del presente asunto y la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

En el caso concreto, corresponde al Despacho determinar si es procedente el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales. Alega el recurrente que teniendo en cuenta que el presente proceso inició antes de la Ley 2080 de 2021, si era procedente el recurso de apelación. Pues bien, para decidir lo pertinente lo primero que hay que señalar es que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece el régimen de vigencia y transición de dicha norma9, las reformas procesales introducidas en la citada ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, prevé que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando éstos se presentaron. En el caso bajo estudio, como el proceso se radicó en el año 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y como la entidad demandada interpuso el recurso de apelación en contra del auto que declaró no probada la excepción previa el 8 de julio de 202210, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202111, el régimen aplicable es la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

De otro lado, se advierte que de acuerdo con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 37 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán conforme los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. A su vez, dicha normativa establece que las excepciones previas que no requieran practica de prueba se decidirán antes de la audiencia inicial como ocurrió en el presente caso, ya que, por medio de auto de 29 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

Ahora bien, el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, eliminó el inciso final de dicha norma, que 9 “[…] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. || En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 10 Índice nro. 02 expediente electrónico. 11 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha en que entró a regir. 4 Radicado: 25 000 23 41 000 2019 00362 01 Demandante: Víctor Hugo Camacho y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecía que el auto que decide las excepciones será susceptible del recurso de apelación. De otro lado, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece las providencias que son apelables12, disposición en la cual no se encuentra el auto que decida las excepciones previas.

Por su parte, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En el anterior contexto normativo, el Despacho comparte la decisión de a quo de declarar improcedente el recurso de apelación en contra del auto que resuelve las excepciones previas, en razón a que, como se indicó en dicha instancia, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, esa providencia dejó de ser apelable, ya que no se encuentra enlistada en el artículo 243 ibidem, y tampoco en norma especial, por tanto, únicamente procede el recurso de reposición. Así mismo, se observa que el argumento de la entidad demandada no está llamado a prosperar, ya que, si bien el proceso inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 si le son aplicables, pues como ya se explicó el recurso se interpuso en vigencia de ésta última normativa.

Así las cosas, es improcedente el recurso de apelación formulado por la Superintendencia de Notariado y Registro contra auto del 29 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”13, que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por lo que la decisión objeto de cuestionamiento estuvo ajustada a derecho y, en virtud de ello la misma se mantendrá. Por lo anterior, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRESE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro contra el auto que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 “[…] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” 13 Índice nro. 02 expediente electrónico 5 Radicado: 25 000 23 41 000 2019 00362 01 Demandante: Víctor Hugo Camacho y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.