CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 25000-23-36-000-2013-00119-01(60266) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- Demandada: Dora Susana Fonseca Acosta Referencia: Medio de control de repetición Tema: Repetición. Subtema 1: Presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición. Subtema 2: Régirnen legal anterior a la Ley 678 de 2001.
Subtema 3: Pago de la condena acreditado. Subtema 4: Elemento subjetivo - Culpa grave- no acreditado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 1 de agosto de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, fue condenado al pago de intereses moratorios y costas procesales en un proceso ejecutivo promovido en su contra para lograr el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra 1211 de 1999. El organismo aduce que el detrimento generado por el impago de sus obligaciones fue ocasionado por la conducta gravemente culposa de la asesora de la dirección general del Instituto, Dora Susana Fonseca, al oponerse al pago del "acta de recibo final" con desconocimiento de las cláusulas contractuales, específicamente, la relativa a la modalidad de pago por precios unitarios fijos, pues, a su juicio, dicha decisión generó la pérdida del presupuesto necesario para atender la obligación contractual establecida, posteriormente, en el acta de liquidación bilateral.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el apoderado designado por el director del INPEC presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de Dora Susana Fonseca Acosta, para que se declare su responsabilidad, a título de culpa grave, por violación manifiesta e inexcusable de normas legales y, como consecuencia, se le condene al pago de ochocientos veinte millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve pesos ($820.488.589); suma que el instituto debió,pagar por concepto de intereses moratorios y costas procesales, en cumplimiento de la providencia dictada el 4 de septiembre de 2010 por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, que ordenó continuar la ejecución 1 Según consta en el acta núm. 15 suscrita en esa fecha por la Sección Tercera de esta Corporación. 1 Expediente: 05001-23-33-000-2013-00119-01 (60266) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para el cumplimiento de las obligaciones dispuestasen el acta de liquidación bilateral del contrato de obra 1211 de 19992. 2.1.1.
Como fundamentos fácticos de las anteriores retensiones, el organismo demandante enunció, en síntesis, que: (i) el INPEC suscribió contrato de obra con el señor Eduardo Chacón, el 29 de diciembre de 1999,para la construcción de un pabellón en la penitenciaria nacional de Apartadó con capacidad para 150 internos, con un precio de $1.751.026.575, con tasa del 2% mensual por concepto de intereses moratorios;
(u) la obra fue ejecutada en el plazo convenido y entregada al interventor y al delegado del director del INPEC el 18 de octubre de 2000, fecha en que suscribieron el acta de recibo final núm. 2, en la que consignaron el valor pendiente de pago ($700.412.062) y el monto a deducir "por amortización del anticipo" ($350.206.030); (iii) el contratista solicitó el pago del acta de recibo final el 22 de noviembre de 2000, la cual fue revisada por la oficina jurídica, la división financiera y la dirección general, "en donde luego de cotejar en conjunto los aspectos del contrato, la doctora Dora Susana Fonseca Acosta se opuso al pago de lo debido al contratista, con la tesis de que no había cumplido con el objeto contractual, porque las obras no se habían cumplido satisfactoriamente, desconociendo lo preceptuado en la cláusula tercera", 4n la que se estipuló, como fórmula de pago, el "sistema de precios unitarios fijos ( ), que obligaba al contratista a ejecutar las obras hasta el límite del presupuesto pactado y que el objeto del contrato no es determinado sino determinable"; y que (iv) el concepto presentado por la demandada —en condición de asesora, código 1020, grado 08 de la Dirección General— generó un detrimento patrimonial por los intereses moratorios que debió pagar el INPEC, desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 21 de diciembre de 2010, y las costas procesales liquidadas en el proceso ejecutivo, que, en conjunto, ascienden a la suma de $748.105.036. 2.1.2.
A modo de sustento jurídico de la pretensión de reembolso, el ente territorial hizo referencia al artículo 90 de la Constitución Política, al artículo 142 del CPACA y a la Ley 678 de 2001, para sustentar la atribución de responsabilidad patrimonial a la demandada, por "desconocer y darle una interpretación errónea a las cláusulas consignadas en el contrato de obra'. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto de 1 de marzo de 2013. En auto posterior, el magistrado sustanciador ordenó el emplazamiento de la demandada, Dora Susana Fonseca Acosta; trámite que se realizó el 16 de junio de 2013, por medio de publicación realizada en un diario de circulación nacional. El tribunal evacuó la diligencia dé notificación personal de la demanda con el curador ad litem designado a la demandada4. 2.3.
El curador ad litem de Dora Susana Fonseca Acosta se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: (i) "ausencia de responsabilidad" porque el organismo no demostró que la accionada tuviera la facultad para oponerse al pago y hubiera dado una orden en ese sentido, pues en la demanda no se citan las funciones del cargo, ni se precisa cómo "pudieran estar' por encima de los comités respectivos de las divisiones jurídica, financiera y general, y si una sola funcionaria podía oponerse de manera verbal al pago de un contrato"; y (u) "falta de legitimación en la causa por pasiva", ya.que "la responsabilidad no puede ser atribuible a un solo funcionario del INPEC, que. ni siquiera tenía la facultad para oponerse a dicho pago'5. 2 Folio 1 del c. 1.
Folio 13 del c. 1. 4 Folios 117, 132, 137y 149 vto. Folio 158. 2 Expediente: 05001-23-33-000-2013-00119-01 (60266) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- Ll Expediente: 05001-23-33-000-2013-00119-01 (60266) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- 2.4. En audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2014, el tribunal fijó el litigio y decretó las pruebas pedidas por las partes.
Ante la inasistencia de los convocados por la parte demandante para rendir testimonio, el tribunal dispuso no fijar nueva fecha para audiencia y, con auto posterior, incorporó los documentos allegados6. En la etapa de alegaciones, el organismo accionante insistió en que la demandada, en ejercicio del cargo de asesora de la Dirección General del INPEC, incurrió en una conducta gravemente culposa al oponerse al pago del acta de recibo final del contrato de obra, "desconociendo flagrantemente lo preceptuado en la cláusula tercera", sobre la forma de pago por el sistema de precios unitarios, decisión que, a su juicio, dio lugar al proceso ejecutivo en el que se reconocieron intereses moratorios a favor del contratista y costas procesales.
Por su parte, el curador ad- litem de la demandada afirmó que ninguna de las pruebas decretadas y practicadas acreditó que Dora Susana Fonseca hubiera ordenado o recomendado no pagar el valor consignado en el acta de recibo final, ni se logró demostrar que, en ejercicio de sus funciones, en específico la relativa a proponer alternativas para la toma de decisiones, hubiera recomendado al director no pagar la obligación7. 2.5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 1 de agosto de 2017, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. En primer., término, refirió los presupuestos de prosperidad de las pretensiones de repetición, así: (i) decisión judicial que condene a una entidad pública a reparar un daño antijurídico; (u) la condición de servidor o exservidor público del demandado;
(iii) la acreditación del pago total de la condena; y (iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como causa de la imposición de la condena8. 2.5.1. En cuanto al primer presupuesto, encontró demostrado que el INPEC debió pagar intereses moratorios y costas procesales, conforme a lo dispuesto en el proceso ejecutivo iniciado por el señor Eduardo Chacón, para lograr el pago de la obligación contenida en el acta de recibo final del contrato de obra suscrito con el instituto. 2.5.2.
Como prueba de la condición de exservidora pública de la demandada, el tribunal hizo referencia a la certificación expedida por la Subdirección de Talento Humano del INPEC, en la que consta que Dora Susana Fonseca ejerció el cargo de asesora en la dirección general desde el 1 de junio de 2000 hasta el 17 de julio de 2001. 2.5.3. Con respecto al tercer elemento, consideró que las órdenes de pago y la certificación expedida por la Tesorera General del INPEC son insuficientes para acreditar el pago, porque no demuestran el recibo a satisfacción del beneficiario de la condena.
No obstante, procedió a realizar el análisis del elemento subjetivo. 2.5.4. Frente al último presupuesto, el tribunal afirmó que el INPEC no cumplió con la carga de probar la actuación dolosa o gravemente culposa atribuida a la demandada, pues no aportó prueba alguna de que Dora Susana Fonseca hubiera presentado oposición al pago del acta de recibo final del contrato o de que hubiera presentado concepto al director general en ese sentido.
Precisó, además, que el INPEC tuvo certeza de la obligación desde que se libró el mandamiento de pago y sólo procedió a su cumplimiento en 2010, cuando el juzgado ordenó continuar con la ejecución. 6 Folios 1242 y 1345 del c. 3. Folios 1332 y 1338 del c. 3. 8 Folio 1342 del c. ppal. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2013-00119-01 (60266) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- 2.6.
El ente demandante interpuso recurso de apelación en el que afirmó que el pago de la condena se encuentra debidamente acreditado con los documentos que autorizaron el desembolso y los que dan cuenta de la transferencia del dinero a la cuenta bancaria del apoderado del ejecutante; "pruebas que no se pueden desconocer ni negar su valor probatorio", aun cuando el acreedor no haya presentado declaración de recibo a satisfacción. En cuanto a la acreditación de la conducta gravemente culposa de la demandada, adujo que la condena judicial en contra del INPEC devino porque Dora Susana Fonseca "realizó conductas que no permitieron que efectivamente el pago se realizara de una manera oportuna", con desconocimiento de la cláusula contractual relativa a la modalidad de pago por el sistema de precios unitarios fijos, hecho que, a su juicio, ocasionó la pérdida de disponibilidad presupuestal9. 2.7.
La apelación fue concedida por el tribunaF10 y admitida por esta Corporación mediante auto de 25 de julio de 201811. En auto posterior se corrió traslado para alegaciones de las partes y el concepto del Ministerio Público12. En esa oportunidad, el INPEC reiteró lo expuesto en el recurso de apelación frente a la conducta de la exservidora, que calificó como:gravemente culposa por desconocimiento del acuerdo contractual13.
Por su parte, el Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Afirmó, en primer lugar, que el pago de la condena se encuentra demostrado con la certificación expedida por la Tesorería General de¡, INPEC, por constituir un documento público que expresa la voluntad del organismo.
En segundo lugar, argumentó que la accionada actuó en forma imprudente al obstaculizar el pago del acta de recibo final, pues, si bien "no existe prueba.en el plenario que permita establecer que la señora Susana emitió concepto negativo en contra del acta final ( ), era su deber como asesora de la Dirección General implementar fórmulas de soluciones al problema planteado con el contratista en. el momento oportuno para evitar mayor erogación", además, porque 'jerárquicamente debía cumplir la función de asesora de dirección, precisamente en materia contractual, y con fundamento que no exteriorizó jurídicamente, evitó el trámite del contrato114. 2.8.
El Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó,su impedimento por haber rendido concepto en este asunto en condición de agente del Ministerio Público, Procurador Primero Delegado ante el Consejo de. Estado. Los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas —sin la intervención del magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien se apartó de la Sala cuando este punto fue debatido— resuelven declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, porque la situación descrita está enmarcada en la causal descrita en el artículo 141.12 del Código General del Proceso.
III. PROBLEMAS JURÍDICÓS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia unificada15— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el Folio 1355. 10 Folio 1360. 11 Folio 1378. 12 Folio 1382. 13 Folio 1385. 14 Folio 1391. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2013-00119-01(60266) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juez de segundo grado, consiste en "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Esclarecido lo anterior, se debe rememorar que, como lo planteó el a qu016, la estimación de las pretensiones de repetición pende de la constatación de la concurrencia de cuatro (4) presupuestos, a saber: (i) la condición de servidor o exservidor público de la persona contra la que se repite;
(u) la obligación reparatoria a cargo del Estado; (iii) el pago efectivo de la obligación reparatoria; y (iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público. Siendo los primeros tres elementos de carácter objetivo y el último de carácter subjetivo17. Siguiendo el anterior lineámiento, se verifica que en la sentencia recurrida el juzgador de primera instancia encontró acreditados dos presupuestos de prosperidad de las pretensiones de repetición, esto es, la obligación de pago a cargo del INPEC, derivada de la liquidación del crédito dispuesta en el proceso ejecutivo, y la condición de exservidora pública de la demandada, sin que la configuración de esos elementos hubiera sido rebatida en esta instancia18. 3.2.
Así las cosas, al haber quedado zanjada la litis sobre dos presupuestos para la prosperidad de la pretensión de repetición, la Subsección, en función de los cargos de alzada y de la competencia que de acuerdo con ellos le asiste, procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.2.1. ¿La certificación emitida por la tesorera general de la entidad accionante constituye una prueba suficiente del pago de la condena consistente en intereses moratorios y costas procesales liquidadas en el proceso ejecutivo, como requisito de prosperidad de las pretensiones de repetición? Si la respuesta a este interrogante se revela afirmativa, se analizará si: 3.2.2.
¿La demandada incurrió en una conducta gravemente culposa en ejercicio del cargo de asesora general de la dirección general del INPEC, por oponerse al pago del acta de recibo final del contrato de obra 1211 de 1999 que, finalmente, ocasionó la pérdida de la disponibilidad presupuestal establecida para el pago oportuno de la obligación liquidada en el proceso ejecutivo? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de repetición, según lo prescrito por el artículo 7 (inciso 10) de la Ley 678 de 200119. En consonancia con lo anterior, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, conforme lo establecido por el artículo 150 del Código de 16 Apartado 2.5. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, exp. 22056;
Sección Tercera, sentencia del 27 de diciembre de 2006, exp. 22099; Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 24844; Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 21109, exp. 30329; Sección Tercera, sentencia del l 3 de mayo de 2009, exp. 25694; Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2011, exp. 33407; Sección Tercera, Subsección C, sentencia de del 19 de julio de 2017, exp. 55025;
Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de junio del 2018, exp. 54692; Sección Tercera, Subsección C; sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 58789; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de enero de 2020, exp. 42037. 18 Apartados 2.5.1. y 2.5.2. 19 LEY 678 DE 2001. "Artículo 7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición [ ]". 5 Expediente: 05001-23-33-000-2013-00119-01 (60266) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)20, así como el mencionado ártículo 7 (inciso 30) de la Ley 678 de 200121. 4.2.
El plazo para el ejercicio oportuno de la presente acción comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 2001, esto es, despiés del cuatro (4) de agosto de dos mil uno (2001)22, pues la providencia por medio de la cual el Juzgado 27 Administrativo de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a cargo del INPEC por el capital ($350.206.030), más los intereses moratorios equivalentes al 2% mensual, fue expedida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) y, tras cobrar firmeza, dio lugar a la liquidaçión del crédito realizada por ese despacho judicial el veintisiete (27) de octubre del mismo año23.
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años contados a partir dél día siguiente a aquel en que el organismo hubiera pagado la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas. Como, en este caso, la condena en contra del organismo devino por causa de la ejecución de una obligación dineraria en la que se condenó al pago de intereses moratorios, no aplica el plazo de dieciocho (18) meses previsto en él artículo 177 del Código Contencioso Administrativ024 para la ejecutividad de la condena, pues este abre paso justamente a la acción ejecutiva.
Ahora, se encuentra acreditado en este proceso que el. ente accionante efectuó el pago total de la obligación el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la que consignó la suma de mil ochenta y nueve millones seiscientos once mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($1.089.611.755)en la cuenta bancaria del apoderado del ejecutante, como consta en la certificación expedida por la tesorera general del INPEC2526.
Como la demanda que inició este'. contencioso fue radicada el doce (12)de diciembre de dos mil doce (2012)27, la acción de repetición fue incoada oportunamente. 4.3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado que la acción de repetición fue ejercida a través del abogado designado por la directora regional Noroeste del INPEC, en virtud de la delegación de funciones realizada por el director 20 CPACA.
"Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo ContenciosdAdministrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos E ]" 21 LEY 678 DE 2001. "Artículo 7. Jurisdicción y competencia. Cuando la reparación patrimoiial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en e/ lugar en que se haya resuelto el conflicto".
En e) presente asunto, se observa que la primera instancia del presente asunto fue resuelta por el mismo Tribunal que emitió la sentencia condenatoria de la cual surgió la obligación de pago del ente estatal y que ahora pretende le sea reembolsada. 22 Según el articulo 31 de la Ley 678 de 2001, "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. 23 Folios 92 y 101 del c. 1. 24 CCA.
"Articulo 177. [ ] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria diéciocho (18) meses después de su ejecutoria". 25 Folio 105. 26 Al respecto, aptado. 4.5.2, infra. 27 Folio 25. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2013-00119-01 (60266) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- general 28, por lo que, al ser el ente 29 que realizó el pago de la obligación, le asiste legitimación para presentar la pretensión de reembols030.
Con respecto a la demandada, se encuentra acreditado, con la certificación expedida por la subdirección de talento humano del INPEC31, que Dora Susana Fonseca ejerció el cargo de asesora en la dirección general desde el 1 de junio de 2000 hasta el 17 de julio de 2001, lo que denota que fungía como servidora pública para la época en que el contratista, el interventor y el representante del director suscribieron el acta de recibo final del contrato de obra (17 de octubre de 2000)32; hecho este que sustentó la solicitud de pago de la obligación a la que, según el demandante, se opuso Dora Susana Fonseca33.
En ese orden, se encuentran legitimada en la causa por pasiva. Régimen jurídico aplicable al asunto 4.4. Esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos34.
En ese orden, silos hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior35. Pero, si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, "sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 20 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)".
Por ende, como en este caso las actas de recibo final de la obra y de liquidación bilateral del contrato fueron suscritas el diecisiete (17) de octubre 28 Folios 26, 29 y 31. 29 Decreto 300 de 1997, artículo 1. "Apruébase el Acuerdo número 0017 del 12 de diciembre de 1996, expedido por el Consejo Directivo de/Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, cuyo texto es el siguiente: II 'ACUERDO NUMERO 0017 DE 1996 [ ] Artículo 20.
Naturaleza. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto número 2160 de 1992". ° Ley 678 de 2001, articulo 8.
"Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la Ley.
Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitarla acción de repetición: 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estlado o quien haga sus veces". 31 Folio 1134. 32 Folio 833 del c. 3. 33 Folio 837 del c. 3. 34 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 8 de mano de 2007, exp. 30330. 35 "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil 1/Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitara las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6" y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. llEs igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia".
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692 7 de dos mil (2000) yel treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), la normativa aplicable a los aspectos sustanciales no se rige por la Ley 678 de 200136. Consideraciones relativas al primer problema jurídico planteado 4.5.
El pago implica el cumplimiento concreto de una: obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación que se debe (artículo 1626 Código Civil)37, es decir, consiste en una conducta positiva o de abstención —dar, hacer o no hacer—, según el caso, que tiene la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 ejusdem)38 contraído por voluntad propia, por la causación de un daño o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil)39.
Sea necesario anotar que, nuestra codificación civil, no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación, pues estableció la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de. acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civi140 —en su momento— y que se mantiene vigente en el actual Código General del Proces041.
Ahora, si bien es cierto nuestra codificación civil hace referencia en algunas normas a la "carta de pago", recibo o paz y salvo, que es la declaración del acreedor de haber recibido de forma satisfactoria el pago42 y, por tanto, una prueba que —por provenir del acreedor— tiene la entidad suficiente para acreditar el pago o la solución de la obligación, no es la única prueba que prevé el ordenamiento jurídico para tal efecto, pues, se recuerda, no hay tarifa probatoria para acreditar el pago efectivo y, por ende, el deudor puede valerse de cualquier medio legalmente válido.
En este orden de ideas, el juez debe valorar de forma conjunta los medios de prueba allegados, bajo los parámetros de la sana crítica según lo contempla el actual Código General del Proces043. 4.5.1. El Consejo de Estado, desde el año 2013, ha revisado la postura sostenida hasta ese momento en relación con el pago efectivo de la condena y consideró que, si bien los documentos aportados por las entidades públicas eran elaborados por ellos mismos, lo cierto era que gozaban de plena validez y capacidad probatoria, como quiera que, en virtud de quien los expedía, permitía establecer que se trataba de documentos públicos completamente válidos44.
El legislador elevó esta 36 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001 "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. 37"El pago efectivo es la prestación de lo que se debe". 38 "Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: lo.) Por la solución o pago efectivo". 39 "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia". ° Articulo 175 Código Civil: "Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericia¡, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez". 41 Articulo 165 Código Civil: "Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericia¡, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez". 42 Ver, por ejemplo, artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. ' Artículo 176 del Código Civil: "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos". 44 Se recomienda consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631.
Expediente: 05001-23-33-000-2013-00119-01 (60266) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- 8 interpretación a rango normativo, razón por la que estableció en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: "[ ] el certificado de/pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño".
Claro está que lo anterior no implica que dichos documentos —de naturaleza pública— sean prueba definitiva e incontrovertible, por cuanto su contenido acreditaría el hecho que se certifica, siempre que, estando a disposición de la parte contraria, no hayan sido controvertidos, objetados o tachados de falsos45; controversia que, no obstante, no se dio en este proceso. 4.5.2.
El ente demandado, con el propósito de acreditar el pago efectivo de la obligación, aportó los siguientes documentos: (¡)formato de liquidación de sentencias fechado el 6 de diciembre de 2010, correspondiente al proceso ejecutivo promovido por Eduardo Chacón contra el INPEC, finalizado con providencia de 24 de septiembre de 2010, por la suma de mil ciento setenta millones seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos ($1.170.694.619) menos impuestos no liquidados46;
(ji) registro presupuestal suscrito por el coordinador de presupuesto del INPEC el 10 de diciembre de 2010, para el pago de la sentencia 2010-00196, a favor de Eduardo Chacón47 y, (iii) certificación suscrita por la tesorera general del INPEC el 22 de diciembre de 2010, en la que consta el abono realizado a la cuenta bancaria del abogado del ejecutante en el proceso judicial 2010-00196, el 21 de diciembre de 2010, por la suma de mil ochenta y nueve millones seiscientos once mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($1.089.611.755), autorizado por la resolución 15589 de 16 de diciembre de ese año48.
De esta forma, las pruebas documentales anteriormente relacionados, que no fueron controvertidas por la parte demandada, constituyen prueba suficiente de que la entidad pública cumplió la obligación de pago de los intereses moratorio y las costas liquidadas en el proceso ejecutivo, porque se trata de documentos públicos que contienen y reflejan la voluntad de la administración de dar cumplimiento a la condena impuesta en su contra, que acreditan el nombre del beneficiario, la fuente de la obligación, la suma de dinero pagada y la fecha en que se realizó el pago; además, se presumen auténticos, pues existe certeza del servidor público que los expidió y el cargo que ejercía49.
Se impone así una respuesta afirmativa al primer problema jurídico relativo a la acreditación del pago efectivo de la condena, razón por la cual se abre paso al análisis del segundo problema, concerniente a la conducta de la demandada. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico planteado 4.6. Para sustentar el presupuesto subjetivo de prosperidad de la acción de repetición, el órgano apelante adujo que la demandada incurrió en una conducta gravemente culposa, en su condición de asesora de la dirección general, al ' Sentencia C-523 de 2009. 46 Folio 103. 47 Folio 104. 48 Folio 105. 49 Código General del Proceso, articulo 243.
"( ) Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención» Artículo 244. "Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o copia [ ] se presumen auténtico, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso. Expediente: 05001-23-33-000-2013-00119-01 (60266) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- 9 oponerse al pago de la obligación relacionada en el acta de recibo final del contrato de obra 1211 de 1999, suscrita el 17 de octubre de 2000, porque, a su juicio, dicha oposición dio lugar a la causación de los intereses moratorios y de las costas procesales impuestas en contra del INPEC en la providencia que dispuso continuar con la ejecución de la obligación. 4.6.1.
Como se dijo anteriormente50, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad patrimonial de la demandada y, por ende, establecer si actuó con culpa grave, es el vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena, esto es, el anterior a la Ley 678 de 2001, En los términos del artículo 63 del Código Civil, la culpa es una conducta reprochable por violación al deber de cuidado, al no prever los efectos nocivos de los actos o al confiar imprudentemente en poder evitar aquellos que se previeran51.
El juicio sobre la culpa permite, así, imputar la obligación de reparar un daño previsto o que, siendo previsible, confió imprudentemente en su capacidad de evitarlo, teniendo en cuenta que el ejercicio de una función o servicio público implica unos deberes expresamente establecidos en la ley o reglamento, o derivados de las funciones detalladamente definidas en estos52, que el funcionario o servidor se ha comprometido a cumplir53.
En consecuencia, este no podrá excusar su responsabilidad arguyendo la ignorancia de los conocimientos necesarios para su ejercicio, ya que ello lo colocaría en una culpa inicial54. La culpa grave, a su vez, al tenor del referido artículo 63 del Código Civil, implica un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en la causacióndel daño. 4.6.2.
En esa perspectiva, la condena al Estado no eqqivale automáticamente a la culpa grave del funcionario, porque el análisis del juez de la repetición se centra en un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente 51; circunstancia esta que imposibilita extrapolar las conclusiones en torno a los hechos que motivaron la condena, para concentrarse en la valoración de pruebas legalmente acopiadas respecto de la conducta del servidor, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron los medios probatorios allegados al proceso judicial que sustentó la pretensión de reembols056.
El elemento subjetivo implica que la actuación del servidor público, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico, hubiera sido negligente, despreocupada, imprudente o carente del deber objetivo de cuidado (culpa grave), o se hubiera realizado con la intención positiva de desconocer los deberes propios del empleo (dolo).
En este juicio, resulta oportuno 50 Aptado. 4.4, supra. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de febrero de 2015, exp. 32.207; del 30 de agosto de 2017, exp. 45.295; del 1 de octubre de 2018, exp. 46.328; del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056; y del 7 de septiembre de 2020, exp. 49069, entre otras. 52 Constitución Política.
Articulo 122, inc. 10. "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspndiente". 53 Constitución Política. Artículo 122, inc. 20. "Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben".
"Culpa profesional.- La culpa profesional, o sea, aquella en que pueden incurrir los profesionales (abogados, médicos, matronas, farmacéuticos, ingenieros, etc.) y ciertos funcionarios (notarios, conservadores, archiveros, oficiales del Registro Civil, receptores, secretarios de los tribunales, etc.) en ejercicio de sus respectivas profesiones o cargos, puede ser contractual y delictual o cuasidelictual. [ ] La responsabilidad profesional delictual o cuasidelictual civil queda regida por el derecho común: el profesional o funcionario es responsable del dolo y de toda especie de culpa que cometa en ejercicio de su respectiva profesión o cargo, de acuerdo con los principios expuestos en los número anteriores, y no únicamente de la culpa lata o grave.
La ley no ha hecho distinciones" (Alessandri Rodríguez, Arturo. De la Responsabilidad Extra-Contractual en el Derecho Civil Chileno, T. 1, 2a edición, Ed. Conosur, 1983, pp. 201-203). 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222. 56 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp.43056.
Expediente: 05001-23-33-000-2013-00119-01 (60266) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- 10 Expediente: 05001-23-33-000-2013-00119-01 (60266) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el daño que motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso, (u) si el comportamiento fue determinante en la ocurrencia de esa afectación, teniendo en cuenta las funciones contempladas en la ley y el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos del cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida y, (iii) cuál fue el grado de participación del agente 4.6.3.
En línea con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si los intereses moratorios y las costas procesales que debió pagar el INPEC en virtud de la liquidación de la obligación dispuesta en el proceso ejecutivo revela una conducta gravemente culposa atribuible a la demandada, en su condición de asesora de la dirección general, por, presuntamente, oponerse al pago de las obligaciones contenidas en el "acta de recibo final"del contrato de obra 1211 de 1999; actuación que, ajuicio del organismo, impidió el pago del crédito por pérdida de disponibilidad presupuestal. 4.6.3.1.
Pues bien, en el expediente se encuentra demostrado con las certificaciones laborales expedidas por el grupo de hojas de vida de la Subdirección de Talento Humano del INPEC, que Dora Susana Fonseca ejerció el cargo de asesora código 1020 en dos grados diferentes, el primero, correspondiente al grado 06, desde el 31 de mayo de 2000 hasta el 26 de enero de 2001 y, el segundo, en el grado 08, desde esa fecha hasta el 17 de julio de 2001.
El manual de funciones y requisitos del cargo de asesor código 1020, grado 06, único allegado al expediente por el órgano accionante, da cuenta de que dicho empleo tenía asignadas funciones en el área administrativa, entre las que se encontraban: "analizar, estudiar y emitir conceptos sobre asuntos sometidos a su consideración, en el ámbito de su competencia";
"realizar estudios e investigaciones especiales encomendadas por el Director General"; así como "diseñar y proponer alternativas para la respectiva toma de decisiones de la Dirección' 8. Asimismo, se encuentra demostrado que el acta de recibo final del contrato de obra fue suscrita por el contratista, el interventor y la directora de interventorías el 18 de octubre de 2000, con el visto bueno del comisionado de la dirección general designado por el director mediante resolución 2712 del 4 de agosto de 2000. 4.6.3.2.
Lo anterior denota, pues, que para la época en que el representante del INPEC, el contratista y el interventor suscribieron el acta de recibo final -18 de octubre de 2000-, Dora Susana Fonseca ejercía el cargo de asesor grado 06, por lo que se entiende que el análisis y estudio de la misma, presuntamente puesta a consideración de la demandada en ejercicio del cargo de asesora de la dirección general, debió constar en el concepto que le imponía emitir el manual de funciones frente a los asuntos sometidos a su consideración. No obstante, el órgano accionante no acreditó que la demandada hubiera rendido concepto sobre el asunto y menos que hubiera presentado oposición al pago del acta de recibo final que el INPEC alude como constitutiva de la conducta gravemente culposa atribuida a Dora Susana Fonseca. 4.6.3.3.
Adicionalmente, la providencia que dio lugar a la liquidación de los intereses de mora y costas procesales que debió pagar el INPEC por virtud del proceso ejecutivo, da cuenta de que el ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de trecientos cincuenta millones doscientos seis mil treinta pesos ($350.206.030), "como capital contenido 'y reconocido en la liquidación bilateral del 11 Folios 1149, 1173 1174 del c. 3. 58 Folio 1136 del c. 3. 59 Folio 92. 11 contrato', por concepto de obras ejecutadas y no canceladas, más los correspondientes intereses moratorios1,60.
La providencia que ordenó continuar la ejecución de la obligación precisó, además, que el acta de liquidación bilateral del contrato "constituye título ejecutivo como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones -créditos y deudas recíprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene".
En relación con la diferencia que existe entre el acta ¿le recibo final y el acta de liquidación bilateral, esta Sección ha considerado que, de acuerdo con su naturaleza y finalidad, 'la primera se refiere a la verificación del cumplimiento de las obligaciones del contratista de cara a lo estipulado en el contrato, es decir la comprobación material de la ejecución del objeto contractual en los términos pactados, la segunda corresponde a un corte de cuentas definitivo entre las partes con la finalidad de que las mismas se declaren a paz y salvo y que extingue de manera definitiva el vínculo contractual entre ellas1,61. 4.6.3.4.
Resulta claro, entonces, que la pretensión de ejecución de la obligación de pago se cimentó en las obligaciones contenidasen el acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública 1211 de 1999, firmada por el director general del INPEC, el interventor y el contratista el 31 de julio dé 2001, no en el "acta de recibo final", suscrita el 18 de octubre de 2000 por el contratista, el interventor y la directora de interventorías, con el visto bueno del comisionado de la dirección general designado por resolución 2712 del 4 de agosto de 200062.
En ese ese escenario, la oposición a la solicitud de pago del acta de entrega final que el órgano demandado considera configurativa de la conducta gravemente culposa por el presunto desconocimiento de las cláusulas contractuales, en específico, la relativa a la modalidad de pago por precios unitarios, no tiene relación directa con el origen de la condena, porque la orden de pago dispuesta en el proceso ejecutivo, tanto del crédito como de los intereses moratorios, devino por la omisión de cancelar las obligaciones contraídas por el representante del INPEC en el acta de liquidación bilateral.
Al respecto, resulta oportuno mencionar que esta Subsección, al resolver un caso con elementos fácticos similares, consideró que el detrimento generado por el impago del acta de liquidación por la imposibilidad de disponer de los recursos, fue causa de la "falta de gestión y seguimiento del contrato, que permitiera obtener, de manera previa, las provisiones necesarias para el cumplimiento de esa obligación. Esta tarea de administración correspondía al gerente encargado de suscribir la liquidación del contrato quien, como director de la entidad, debió adelantar los trámites para la consecución de los recursos y garantizar los procedimientos presupuestales internos para disponer de los mismos.
Estos trámites, por supuesto, suponían el adecuado acompañamiento del contrato para verificar las cantidades de obra a la par que realizar las gestiones que permitieran su pa go" 63. En ese orden, el detrimento patrimonial que —según el ente demandante— devino por la oposición al pago del acta de recibo final derivó, en realidad, del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de liquidación bilateral 60 Folio 92. 1. 61 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp.25199. 62 Folio 92. 63 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 56925.
Expediente: 05001-23-33-000-2013-00119-01 (60266) Demandante: Instituto Nacional Peñitenciario y Carcelario -!NPEC- 12 suscrita por el director del organismo sin atender las previsiones presupuestales que aseguraran el pago de las cuentas liquidadas, desconociendo el Estatuto Orgánico de Presupuesto, conforme al cual "ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible1,64. 4.6.3.5.
Notes, por demás, que para la época en que el director general firmó el acta de liquidación bilateral que prestó merito ejecutivo -31 de julio de 2001-, Dora Susana Fonseca no tenía vinculación laboral vigente con el Instituto, pues su renuncia al cargo de asesor código 1020, grado 8, se hizo efectiva a partir M 17 de julio de 2001, como consta en la certificación expedida por la Subdirección de Talento Humano del INPEC65.
Por tanto, el detrimento derivado del impago de las obligaciones contenidas en dicho documento no puede atribuirse a la demandada, porque para el momento en que se estructuró el daño patrimonial objeto de la condena impuesta contra el INPEC ella carecía de la condición de servidora pública. 4.6.3.6. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, resulta forzoso concluir que la respuesta al segundo problema jurídico planteado es negativa, pues en el sub examine el menoscabo patrimonial por la condena al pago de intereses moratorios y costas procesales en el proceso ejecutivo devino por el impago de las deudas reconocidas en el acta de liquidación bilateral suscrita por el director general después M retiro del servicio de Dora Susana Fonseca, no por la presunta oposición al acta de entrega final que el INPEC le atribuyó a la demandada como conducta configurativa de culpa grave, comportamiento que, en todo caso, el organismo accionante no demostró. 4.7.
En definitiva, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se encontró acreditado el supuesto de hecho constitutivo de culpa grave atribuido por el INPEC a la demandada por presuntamente oponerse al pago del acta de recibo final del contrato de obra 1211 de 1999; además, dicha conducta no tuvo relación directa con el origen de la condena, ya la orden de pago dispuesta en el proceso ejecutivo devino por la omisión de cancelar las obligaciones contraídas por el representante del INPEC en el acta de liquidación bilateral suscrita después del retiro del servicio de Dora Susana Fonseca Acosta.
V. COSTAS La Sala procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188. del CPACA66, que remite a las 64 Decreto 111 de 1996, artículo 71. "Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor ye/plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Con fis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49).". 65 Folios 1134 y 1138 del c. 3. 66 CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Expediente: 05001-23-33-000-2013-00119-01 (60266) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- 13 disposiciones del CGP, entre las que se encuentra la relativa a su composición, integradas por expensas y gastos procesales, horarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho, que deben ser "tasadas y liquidaqas con criterios objetivos y verificables en el expediente167.
En cuanto a las regls para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; "solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación168. Conforme a las reglas de procedencia de la condena encostas, la Sala observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas ni agencias en derecho, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en gastos por esos conceptos durante la segunda instancia, dado que su defensa estuvo a cargo de curador ad-Iitem, auxiliar de la justicia que desempeña dicha labor "gratuitamente", tal como lo prescribe el artículo 48-7 del CGP69; norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-083 y C-369 de 2014" en el entendido de que "se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C- 071 de 1995)" 70• Conforme con lo expuesto, no habrá condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. 67 CGP,-artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de ¡ajusticia) y 366- 4 (agencias en derecho). 68 CGP, artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. ( ) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: ( ) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.".
Al respecto ver: Acuerdo No.1887 de 2003, artículo 3. "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. ( ) 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. ( )". 69 CGP. Artículo 48. "Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: ( ) 7.
La designación del curador ad Iítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el carqo en forma qratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
( )". ° Corte Constitucional, sentencia C-083 de 2014. Expediente: 05001-23-33-000-2013-00119-01 (60266) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- 14 L Cópiese, Notifíquese y Cúmplase h. Expediente: 05001-23-33-000-2013-00119-01(60266) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- SEGUNDO: CONFÍRMAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 1 de agosto de 2017, que negó las pretensiones de repetición presentadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- contra Dora Susana Fonseca Acosta.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCÑÉ~LUQUE Magistrado JW9 íírido 15