CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00113-01(54399) Actor: NORA GARAVIZ ENDO Y OTRO Demandado: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC SA ESP Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA IMPEDIMENTO-Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso, artículo 150.1 CPC.
Nora Garaviz Endo y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra CHEC SA ESP y Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA. Adujo que un funcionario de CHEC SA ESP intentó reconectar el servicio de energía eléctrica en el predio donde funcionaba el establecimiento de comercio “Distribuidora La Sabana”, dedicado a la transformación de retales de tela en algodón, manipuló las redes de manera incorrecta y se produjo un incendio.
El Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia declaró la falta de legitimación por activa de Juan Alberto Betancur Soto y negó las pretensiones, al considerar que el incendio no ocurrió por la reconexión del servicio de energía o la conducción de electricidad. La demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 150.1 CPC, hoy 141.1 CGP, porque su primo, familiar en cuarto grado de consanguinidad, es el Gerente General de CHEC SA ESP. 1.
De conformidad con lo dispuesto en sesión de 12 de marzo de 2015, corresponde al magistrado ponente definir el impedimento manifestado, porque el proceso inició bajo la vigencia del CCA de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146A, adicionado por la Ley 1395 de 2010. 2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 150 CPC, hoy artículo 141 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 CCA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley. 3.
El artículo 150.1 CPC, hoy 141.1 CGP, dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando tenga él, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Como el hecho en el cual se funda el impedimento manifestado se subsume en la causal invocada, porque un pariente del consejero en cuarto grado de consanguinidad es gerente general y representante legal de CHEC SA ESP (índice 13, Samai), se aceptará el impedimento.
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para intervenir en este caso.
SEGUNDO: SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso al Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM