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25000233700020190078001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-11-27

Radicación interna: 28301 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Pt Ingenieria De Proyectos S.A.S - En Reorganizacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00780-01 (28301) Demandante: PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00780-01 (28301) Demandante PT INGENIERÍA DE PROYECTOS S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Excepción previa de inepta demanda.

Agotamiento de los recursos administrativos según la ley. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en reorganización contra el auto del 3 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales (agotamiento de la vía gubernativa) y declaró terminado el proceso.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3224120017900032 del 19 de diciembre de 2017, que determinó el impuesto sobre la renta para la equidad (en adelante CREE) por el periodo 2014 a cargo de la sociedad actora. PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en reorganización presentó recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por la autoridad tributaria con el Auto Inadmisorio Nro. 000267 del 26 de marzo de 2018.

La contribuyente presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, pero la DIAN la confirmó con el Auto Nro. 000397 del 18 de mayo de 2018. La sociedad presentó la demanda de la referencia, que pretende la nulidad de los actos administrativos referidos, la cual fue inicialmente repartida al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá (Sección Cuarta), que a su vez admitió la demanda mediante auto del 25 de octubre de 2018.

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con memorial del 12 de junio de 2019, en la que propuso las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos administrativos y de caducidad. PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en reorganización se opuso a las excepciones señalando que cumplió los requisitos de la demanda per saltum y que, debido a que presentó el recurso de reconsideración, no era posible acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo hasta que fuera decidido.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00780-01 (28301) Demandante: PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá se declaró incompetente para conocer el litigio mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 14 de noviembre de 2019, por lo que remitió el expediente a reparto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en auto del 3 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de inepta demanda y declaró terminado el proceso, por los siguientes motivos: Expuso que los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario prevén que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del acto de determinación del tributo.

Para el caso bajo examen, indicó que la liquidación oficial de revisión fue notificada el 21 de diciembre de 2017, de tal modo que el plazo para interponer el recurso de reconsideración finalizó el 21 de febrero de 2018. Pese a lo anterior, la actora lo presentó el día 27 del mismo mes y año, de tal manera que fue extemporáneo. Aseguró que la presentación extemporánea del recurso de reconsideración es una causal insaneable de inadmisión, según el artículo 728 del Estatuto Tributario, y que la interposición de la reposición contra el auto inadmisorio no puede confundirse con el agotamiento de la vía gubernativa.

Manifestó que no puede considerarse que la demanda fue presentada per saltum contra la liquidación oficial de revisión porque fue interpuesta el 11 de septiembre de 2018, esto es, cuando había operado la caducidad contada desde la notificación de la liquidación oficial de revisión. Por lo anterior, consideró que está probada la excepción de inepta demanda con relación a la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3224120017900032 del 19 de diciembre de 2017.

En cuanto a la nulidad de los Autos Nro. 000267 del 26 de marzo y Nro. 000397 del 18 de mayo de 2018, reiteró lo expuesto sobre la notificación de la liquidación oficial de revisión e insistió en que el recurso de reconsideración fue interpuesto de forma extemporánea y, por lo tanto, no se cumplió el presupuesto procesal del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 que consiste en agotar en haber ejercido y decidido los recursos administrativos obligatorios según la ley.

Recursos interpuestos. PT Ingeniería de Proyectos S.A.S interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, asegurando que en el soporte de la empresa de correo consta que la notificación de la liquidación oficial de revisión fue recibida por la sociedad el 28 de diciembre de 2017, no el 21 del mismo mes y año, por lo que en sede administrativa solicitó que se oficiara a la empresa para que allegara copia de la planilla de entrega de sus archivos.

De otro lado, manifestó que la demanda cumple los requisitos para su presentación per saltum porque se opuso oportunamente al requerimiento especial, por lo que consideró ilegal que se declarara probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00780-01 (28301) Demandante: PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que, si bien optó inicialmente por interponer el recurso de reconsideración, ante la falta de claridad de la fecha exacta de notificación de la liquidación oficial, se debe admitir la demanda, en aplicación del artículo 745 del Estatuto Tributario.

Traslado del recurso. La DIAN guardó silencio. Decisión del recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, confirmó su decisión mediante auto del 12 de julio de 2023, para lo cual reiteró que en la guía de la empresa de correos consta que la notificación fue entregada el 21 de diciembre de 2017 y en la dirección registrada en el RUT, de tal modo que no existe duda sobre este hecho.

Así, volvió a contabilizar los términos para presentar el recurso de reconsideración y para interponer la demanda, y concluyó que ambos actos procesales fueron extemporáneos. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si está probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del recurso administrativo obligatorio según la ley.

De forma preliminar, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibidem, por tratarse de un auto que da fin al proceso.

La actora sostiene que existe una duda probatoria sobre la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión y que, en todo caso, dicha actuación se surtió el 28 de diciembre de 2017. Así las cosas, consideró que el recurso de reconsideración y la demanda de la referencia fueron oportunamente presentados. Para resolver lo anterior, es útil tener presente que el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el requisito para demandar que consiste en «haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios».

En concordancia, el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. Además, el parágrafo ibidem señala que el contribuyente puede optar por prescindir del recurso de reconsideración y presentar la demanda per saltum, siempre y cuando acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto de determinación. En el asunto bajo examen, la actora no discute que la dirección en que fue surtida la notificación fue correcta, a pesar que este hecho fue uno de los sustentos de la decisión impugnada.

Por lo anterior, este aspecto no será objeto de análisis, en virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00780-01 (28301) Demandante: PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Teniendo presente lo anterior, se observa que en el expediente está probado lo siguiente: • En la Guía de Transporte Nro. 130005099260 de Interrapidísimo consta que la notificación por correo de la liquidación oficial fue entregada a la actora el 21 de diciembre de 20171.

Este documento cuenta con el sello de recibo de PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en reorganización sin que conste alguna objeción o aclaración respecto de la fecha de recibo. • La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial señalando que fue notificado el 28 de diciembre de 20172. • La DIAN inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo, pues consideró que la notificación fue surtida el 21 de diciembre de 20173. • PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en reorganización interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión insistiendo en que la notificación fue surtida el 28 de diciembre de 20174. • Como anexo a lo anterior, la actora allegó copia de la Guía de Transporte Nro. 130005099260 de Interrapidísimo en la que, aunque señala que la entrega se efectuó el 21 de diciembre de 2017, al lado del sello de recibo de la empresa consta de forma manuscrita la fecha «28/12/2017»5.

Sin embargo, no se identifica la persona que realizó la anotación ni se precisa si se objetó la fecha informada por la empresa de correo. • En los antecedentes administrativos obra la consulta del estado del envío efectuada el 20 de abril de 2018, donde consta que la notificación por correo de la liquidación oficial fue efectivamente entregada a PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en reorganización el 21 de diciembre de 20176. • La DIAN confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración mediante el Auto Nro. 000397 de 20187.

Al analizar las pruebas en conjunto, la Sala evidencia que no existe duda probatoria de que la notificación por correo de la liquidación oficial de revisión se efectuó el jueves 21 de diciembre de 2017. En efecto, a pesar de que la actora afirma que la notificación se efectuó el día 28 del mismo mes y año, la única prueba que aporta en ese sentido es la copia de la guía de transporte que tiene manuscrita esa fecha.

Pero, en ese mismo documento, consta la anotación de la empresa de correo de que la fecha de notificación fue el 21 de diciembre de 2017, frente a lo cual no se realizó ninguna anotación diferente a que de forma manuscrita se anotó «28/02/2017». Además, en la copia de la guía de transporte que fue entregada por Interrapidísimo a la DIAN únicamente consta el sello de recibo de la sociedad, sin que se haya indicado que el documento fue recibido en una fecha distinta a la informada por la empresa de correo.

Con base en lo anterior, la Sala encuentra probado, esto es sin que persista alguna duda, que el término de 2 meses para presentar el recurso de reconsideración 1 Samai, índice 2, PDF de los antecedentes administrativos, página 259. 2 Ibidem, página 260. 3 Ibidem, páginas 306 a 308. 4 Ibidem, páginas 327 a 329. 5 Ibidem, página 330. 6 Ibidem, página 331. 7 Ibidem, páginas 332 a 335.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00780-01 (28301) Demandante: PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 finalizó el miércoles 21 de febrero de 2018, pese a lo cual la actora lo interpuesto el 27 de febrero de 20188. De igual modo, el plazo de 4 meses para interponer la demanda per saltum terminó el sábado 21 de abril de 2018, que por ser un día inhábil se extendió el plazo hasta el lunes 23 del mismo mes y año. No obstante, la actora interpuso la demanda de la referencia el 11 de septiembre del mismo año9, de forma extemporánea.

En este orden, la Sala encuentra probada la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos legales porque, por un lado, no se agotó en debida forma el recurso de reconsideración y, por el otro, la demanda per saltum no fue oportuna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 3 de noviembre de 2022.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 8 Ibidem, página 260. 9 Samai, índice 2, PDF de la demanda, página 2.