CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Referencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
EL ACTO DE APREHENSIÓN NO ES DEMANDABLE. NO SE AGOTÓ LA VÍA GUBERNATIVA EN RELACIÓN CON ALGUNOS ÍTEMS DEL ACTO ACUSADO, PUES NO SE INTERPUSO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN FRENTE A LAS MOTIVACIONES QUE TUVO LA ENTIDAD DEMANDADA RESPECTO DE TALES ÍTEMS. NO ESTABA OBLIGADO EL TRIBUNAL A PRONUNCIARSE RESPECTO DE CARGOS QUE NO FUERON FORMULADOS EN LA DEMANDA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que: i) declaró probada la ineptitud de la demanda respecto del Acta de Aprehensión núm. 0167 de 16 de abril de 2002 y de la Resolución núm. 1005 de 2002; ii) declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, se inhibió para emitir 2 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento alguno respecto de los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20 de la Resolución núm. 1108 de 23 de mayo de 2003; y iii) denegó las demás súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1. La ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1ª.
Se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución núm. 1108 de 23 de mayo de 2003, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, en adelante DIAN, por medio de la cual resolvió un recurso de reconsideración revocando parcialmente la Resolución núm. 4562 de 27 de diciembre de 2002, mediante la cual se decomisó “[…] a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida con el Documento de Ingreso, Inventario y 3 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Avalúo de Mercancías – D.I.I.A.M. No. 4602000795 de 6 de abril de 2002 a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. […]”. 2ª.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se declare que la Organización Clínica General del Norte S.A. demostró, a través de los documentos aportados, la legal introducción de la mercancía al territorio colombiano y, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, se ordene la entrega de la misma.
Con escrito de adición de la demanda se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acta de aprehensión núm. 0167 de 16 de abril de 2002, expedida por la División de Fiscalización de la DIAN, mediante la cual se relaciona la mercancía no amparada en una declaración de importación. - Resolución núm. 1005 de 26 de junio de 2002, expedida por el Jefe de Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización de la DIAN, por medio de la cual se propone el decomiso de una mercancía. 4 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución núm. 4562 de 27 de diciembre de 2002, expedida por el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la DIAN, por medio de la cual se ordena el decomiso de una mercancía. - Resolución núm. 0895 de 1o. abril de 2004, por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa.
I.2. La parte actora fundó su demanda en los siguientes hechos, que se sintetizan a continuación: 1º. Indicó que luego de la visita efectuada por los funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera, comisionados mediante Auto núm. 0196 de 20 de marzo de 2002, la DIAN le otorgó un plazo de 24 horas para anexar la documentación que demostrara la introducción legal de equipos extranjeros al país. 2º.
Afirmó que mediante Acta núm. 0167 de 16 de abril de 2002, la entidad accionada aprehendió la mercancía, con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001. 5 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3º.
Sostuvo que a través de la Resolución núm. 1005 de 26 de junio de 2002 se propuso el decomiso de la mercancía aprehendida, mediante el Acta núm. 0167 de 16 de abril de 2002. 4º. Señaló que la División de Liquidación Aduanera, a través de la Resolución núm. 4562 de 27 de diciembre de 2002, decomisó la mercancía aprehendida relacionada en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías, en adelante DIIAM, No. 4602000795 de 6 de abril de 2002. 5º.
Finalmente, manifestó que por medio de la Resolución núm. 1108 de 23 de mayo de 2003 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración revocando parcialmente la resolución de decomiso; por una parte, ordenó la entrega de la mercancía relacionada en los ítems 3, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 16, 19, 21 (1 unidad) y 22, por encontrarse amparada con las declaraciones de importación respectivas; y, por la otra, confirmó el decomiso de la mercancía relacionada en los ítems 1, 2, 4, 8, 9, 10, 11, 13, 17, 18, 20 y 21 (3 unidades).
I.3. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 1°, 2°, 6°, 29, 58, 83 y 209 de la 6 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política; 3°, 35 y 69 del CCA; 2° y 506 del Decreto 2685 de 1999; 3° de la Resolución núm. 0259 de 1995; 6° del Decreto 1800 de 1994; 72 del Decreto 1909 de 1992; y 768 y 769 del Código Civil.
Señaló que se desconoció el derecho al debido proceso, porque no se tuvieron en cuenta los formalismos exigidos por el procedimiento para la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, al omitir la valoración de las pruebas documentales aportadas por la demandante en la etapa de requerimiento. Expresó que el acto administrativo presenta falta de motivación, al no haber señalado las razones que respaldaron su decisión. Adujo que el único argumento sostenido por la entidad demandada fue la violación del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual, a su juicio, señala varias conductas que dan lugar a la aprehensión y el decomiso de mercancía, sin que se precisara la conducta que generó la decisión. 7 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que los ítems 1, 2, 4, 9, 10, 11, 13, 18 y 20 fueron importados legalmente y que están amparados por sus respectivas declaraciones de importación, documentos aportados a la demanda.
Sostuvo que aunque algunos elementos no cuentan con número de serie para su identificación pueden tenerse en cuenta descripciones como la marca, el uso, las características técnicas y el modelo, que permiten identificarlas e individualizarlas de otras mercancías. Indicó que el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999 establece que en cualquier estado del proceso sí se demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio nacional, se debe ordenar la devolución o entrega de la misma.
Por último, alegó la presunción de buena fe, de conformidad con los postulados de los artículos 768 y 769 del Código Civil. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual, en esencia, adujo: 8 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no es cierto que se hubiesen desconocido los formalismos exigidos por el procedimiento aduanero, comoquiera que de la lectura de los actos, que sustentaron el decomiso, se colige que fueron expedidos con base en las normas aduaneras vigentes.
Que la Resolución núm. 1005 de 26 de junio de 2002, por medio de la cual se propuso el decomiso de la mercancía, tiene como fundamentos los artículos 502, 507 y 510 del Decreto 2685 de 1999 y se respaldó en el análisis de las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, pese a que no se aportaron copias auténticas de las declaraciones de importación. Que la Resolución núm. 4562 de 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual se ordenó el decomiso de la mercancía, se sustentó en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y en los artículos 1°, 3°, 4°, 87, 228 y 232-1 de la misma norma.
Que de las pruebas allegadas, respecto al ítem 14, las letras que identificaban la mercancía no coincidían; en el ítem 15, las letras “FARVO” no aparecían en el serial; en el ítem 16, las letras “AMDU” 9 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no aparecían en las descripciones de los seriales; y que el ítem 22 no tiene la marca “OLMEDA”.
Que independientemente de la subpartida por la cual se clasifique la mercancía, en el evento en que los bienes tengan seriales, estos deben quedar consignados de forma correcta en la declaración de importación. Que no es cierto que no se haya identificado la conducta infringida, pues siempre se argumentó que no se acreditó la legal introducción de los bienes decomisados al país, porque las declaraciones de importación valoradas probatoriamente no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico: i) declaró probada la ineptitud de la demanda respecto del Acta de Aprehensión núm. 0167 de 16 de abril de 2002 y de la Resolución núm. 1005 de 2002; ii) declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, se inhibió para emitir 10 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento de fondo, respecto de los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20 de la Resolución núm. 1108 de 23 de mayo de 2003; y iii) denegó las demás súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, señaló que el Acta de Aprehensión núm. 0167 de 16 de abril de 2002 y la Resolución de Decomiso núm. 1005 de 2002 no eran actos demandables, por cuanto no adoptaban decisiones de fondo que resolvieran la situación jurídica de la mercancía, constituyéndose en simples actos de trámite dentro del proceso de legalización de mercancías introducidas al país, razón por la cual se inhibió de emitir pronunciamiento alguno. En segundo lugar, indicó que la excepción de inepta demanda se encuentra probada por falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20, al no haberse interpuesto el correspondiente recurso de reconsideración, en los términos del artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, impidiendo a la administración pronunciarse respecto de tales ítems, de forma previa al debate judicial. 11 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer y último lugar, relacionó la información que contenía el acta de aprehensión sobre los ítems y la confrontó con los datos ofrecidos por la respectiva declaración de importación de cada uno de los ítems, de lo cual concluyó que “[…] la demandante no logró demostrar que los ítems 1, 4 y 21 cuenten con documentos que soporten su legal introducción al país, toda vez que de las declaraciones de importación estudiadas únicamente es posible determinar la especie, la marca y, en dos de los casos, el modelo, situación que imposibilita la plena identificación de dichos elementos […]”.
El Tribunal consideró que la anterior conclusión reiteraba la tesis sostenida por el Consejo de Estado, en su Sección Primera1, según la cual, se admiten omisiones o errores en las declaraciones de importación, siempre que no impidan la plena identificación de la mercancía. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 1 Sentencia de 23 de enero de 2003, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Demandante: UNINSA S.A., núm. único de radicación 7345; sentencia de 24 de abril de 2003, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Demandante: J. HEREDIA Y CIA S. EN C. núm. único de radicación 7209. 12 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora estimó que el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de inepta demanda por supuesta falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20, al no haberse interpuesto recurso de reconsideración, toda vez que “[…] sí se atacaron los ítems mencionados, cosa diferente, es que para ese momento y por la antigüedad de los equipos, no se logró obtener copia de los manifiestos de importación y de las facturas de compra […] pero SÍ se le cuestionó a la DIAN la actuación y se le PIDIÓ levantar las medidas sobre el TOTAL DE LOS EQUIPOS […]”.
Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos que en su momento expuso la providencia de 31 de marzo de 2005, con la cual se ordenó la admisión de la demanda y la suspensión provisional de los actos demandados. Consideró que la sentencia recurrida pasó por alto que la DIAN “[…] aplicó el Decreto 2685 de 1999, norma que para cuando se importaron y/o compraron los equipos médicos que se decomisaron, NO EXISTÍA, […] tal y como lo demuestran los documentos aportados con la demanda […]”. 13 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, agregó que el a quo erró al analizar el caso concreto atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999, pues, pese a que era la norma vigente al momento de aprehensión de la mercancía, debió estudiar la situación según lo establecido por la legislación aduanera que regía cuando se efectuó la importación de los equipos, la cual, a su juicio, “[…] no exigía la identificación con seriales y permitía identificar los equipos por su marca y componentes […]”.
En memorial visible a folio 501 del cuaderno núm. 2 del expediente de la referencia, reposa un escrito radicado el 3 de noviembre de 2016, con el cual la parte actora presentó adición al recurso de apelación. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal la DIAN alegó de conclusión, en cuyo escrito reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda2.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 La DIAN solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (folios 9 a 12 del cuaderno de la segunda instancia). 14 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Sala se abstendrá de valorar los argumentos presentados en el escrito de adición al recurso de apelación, comoquiera que la sentencia de primera instancia, según se puede constatar a folio 492 del cuaderno núm. 2 del expediente de la referencia, fue notificada por edicto que se fijó en la Secretaría del Tribunal entre el 24 y 26 de octubre de 2016, y el término de ejecutoria corrió entre el 27 y 31 de octubre de 2016, de ahí que la adición de 3 de noviembre de ese año resultó extemporánea.
OBJETO DEL PROCESO El objeto del presente proceso recae sobre la legalidad: i) del Acta de aprehensión núm. 0167 de 16 de abril de 2002; ii) de la Resolución núm. 1005 de 26 de junio de 2002, “[…] Por medio de la cual se propone el decomiso de una mercancía […]”; iii) de la Resolución núm. 4562 de 27 de diciembre de 2002, mediante la cual se decomisó “[…] la mercancía aprehendida con el […] D.I.I.A.M. No. 4602000795 de 6 de abril de 2002 a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. […]”; iv) del artículo tercero de la Resolución núm. 1108 de 23 de mayo de 2003, mediante la cual se 15 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución núm. 4562 de 2002; y v) de la Resolución núm. 0895 de 1.º abril de 2004, “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa […]”, actos expedidos por la DIAN.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es procedente revocar la sentencia de 29 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico: i) declaró probada la ineptitud de la demanda respecto del Acta de Aprehensión núm. 0167 de 16 de abril de 2002 y de la Resolución núm. 1005 de 2002; ii) declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20 de la Resolución núm. 1108 de 23 de mayo de 2003; y iii) denegó las demás pretensiones de la demanda.
Para ello resulta pertinente delimitar las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de 16 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Civil3, el estudio del presente caso se circunscribirá a analizar los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA es aplicable el artículo 350 del CPC4, el cual determina que el recurso de apelación tiene por objeto “[…] que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme […]”, por lo que se constituye en requisito indispensable de dicho recurso que se precisen los yerros incurridos por el a quo en la decisión impugnada.
La Sala advierte que el aludido escrito de apelación está compuesto, por una parte, de un nuevo cargo con el cual la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. cuestiona la aplicación del Decreto 2685 de 1999, argumentando que si bien era la norma vigente en el momento en que se efectuó la aprehensión de la mercancía, lo cierto es que el Tribunal debió estudiar la situación según lo establecido por la legislación 3 Hoy artículo 328 del Código General del Proceso. 4 Hoy artículo 320 del Código General del Proceso. 17 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aduanera que regía cuando se efectuó la importación de los equipos; y, por la otra, del reproche por la declaratoria de la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20 de la Resolución núm. 1108 de 23 de mayo de 2003.
Sobre el primer aspecto señalado, la Sala advierte que en esta etapa procesal es improcedente resolver el reproche de la parte actora, dado que se trata de un cargo que no planteó en la primera instancia y en relación con el cual, en todo caso, el Tribunal no se pronunció. En efecto, en la demanda la actora se limitó a invocar la falta de motivación frente al Decreto 2685 de 1999 que tuvo en cuenta la DIAN para ordenar el decomiso de la mercancía y frente a este cargo el Tribunal dio respuesta.
En el recurso, la aquí demandante reclama la aplicación de las normas vigentes al momento de la importación, aspecto este que además de no haber sido mencionado en la demanda tampoco podía tenerse en cuenta por el Tribunal en virtud de la aplicación del principio de legalidad, conforme al cual los actos administrativos se deben juzgar a la luz de las normas vigentes al momento de su expedición. 18 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aceptar lo contrario, implicaría desconocer el ámbito de competencia del ad quem, pretermitir la primera instancia y desconocer el derecho de contradicción de la DIAN, que no contó con la oportunidad de pronunciarse sobre dicho aspecto en la contestación de la demanda.
Sobre este aspecto, la Sala señaló en sentencia de 20 de enero de 20205, lo siguiente: “[…] 63. En los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. 64.
Esta Corporación, en sentencia de 5 de julio de 2007 (M.P. Jaime Moreno García.) precisó que: “… en el recurso de apelación… la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia.”. 65.
Para la Sala, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido y con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 05001-23-33-000-2014- 00750-01. 19 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
La Corte Constitucional en sentencia T - 516 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández frente a los límites de la competencia del juez de segunda instancia indicó: “…la competencia del superior jerárquico… no debe ser entendida únicamente en términos de economía procesal, sino que se encuentra limitada por el respeto al derecho fundamental del debido proceso, por la garantía de la doble instancia, y el derecho a la igualdad procesal… en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo” […]”.
De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala desestimará el nuevo cargo planteado por la parte actora en su escrito de apelación. De la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa A juicio de la parte demandante el Tribunal erró al declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por la supuesta falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20 de la Resolución núm. 1108 de 23 de mayo de 2003, al no haberse interpuesto recurso de reconsideración, toda vez que “[…] sí se atacaron los ítems 20 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionados, cosa diferente, es que para ese momento y por la antigüedad de los equipos, no se logró obtener copia de los manifiestos de importación y de las facturas de compra […] pero SÍ se le cuestionó a la DIAN la actuación y se le PIDIÓ levantar las medidas sobre el TOTAL DE LOS EQUIPOS […]”.
Puntualmente, para adoptar la decisión referida el Tribunal sostuvo: “[…] Verificado el caso concreto tenemos que la Resolución 4562 de 27 de diciembre de 2002, a través de la cual se decomisa la mercancía descrita en DIIAM 462000795, ordenó el decomiso de 22 ítems. Sin embargo, la parte demandante, presentó el recurso de reconsideración ante la Administración de Aduanas de Barranquilla, recurso en el que omitió cuestionar lo relativo a los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20, razón por la cual la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse en vía gubernativa respecto de la legalidad de la resolución acusada en lo referido a los elementos descritos anteriormente, lo que lleva a la Sala a concluir que la demandante no agotó completamente la vía gubernativa dentro del presente asunto, situación que le otorgó firmeza a la decisión sancionatoria proferida por la entidad, con relación a los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20, lo que imposibilita su estudio en sede judicial.
Por las anteriores razones, la Sala procederá a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, y se inhibirá para pronunciarse de fondo, respecto de los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20. […]”. Al revisar el expediente, la Sala constata que en el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución núm. 4562 de 27 21 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diciembre de 2002, la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. omitió señalar los motivos de inconformidad frente a los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20.
Textualmente el recurso de reconsideración se refirió a lo siguiente: “[…] La hipótesis que plantea la Aduana de Barranquilla es que la mercancía de mi cliente no se encuentra amparada con una declaración de importación, lo cual es totalmente contrario a la realidad, porque mi cliente aportó […] las declaraciones de importación con las cuales fueron ingresadas legalmente las mercancías al territorio nacional, lo cual procedo a explicar mediante un cuadro sencillo […] Ítem No. 1 […] Ítem No. 2 Equipo de rayos X marca BEMET CM 425 Modelo B180MAF SERIAL B22798 con sus accesorios.
Ítem No. 3 […] Ítem No. 4 […] Ítem No. 5 […] Ítem No. 6 […] Ítem No. 7 […] Ítem No. 12 […] Ítem No. 14 […] Ítem No. 15 […] Ítem No. 16 […] 22 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ítem No. 18 […] Ítem No. 19 […] Ítem No. 21 […] Ítem No. 22 […] Con esto quiero demostrar que los equipos relacionados en los numerales anteriores fueron importados legalmente y están amparados por sus respectivas declaraciones de importación, cabe anotar que estos documentos, al igual que las facturas y los demás documentos soporte, fueron aportados en su momento a la División de Fiscalización, dependencia que solicitó la certificación de la existencia de los mismos en la División de Documentación […]”.
(Destacado fuera de texto). Y el acto que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, la Resolución núm. 1108 de 23 de mayo de 2003, señaló: “[…] Se analizaron los aspectos enunciados por el apoderado de la parte recurrente en relación con los ítems 3, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 16, 19, 21 (1 unidad) y 22, y se observó que la descripción de la mercancía correspondió con la que aparece en los documentos soportes aportados, por tal razón se concluye que la mercancía se considera mercancía declarada y, en consecuencia, no da lugar a su aprehensión y decomiso […] en relación con los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20, se observó que no existen en el recurso de reconsideración argumentos o documentos que soporten o acrediten que la mercancía fue declarada, en consecuencia da lugar su aprehensión y decomiso […] Se debe confirmar la Resolución 4562 de 27 de diciembre de 2002, con relación a las mercancías relacionadas en los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20 […] por estar incursas en la situación prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 […]” (Destacado fuera de texto). 23 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los requisitos que deben cumplirse para presentar el recurso de reconsideración, el artículo 518 del Estatuto Aduanero ordena: “[…] Artículo 518.
Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal; y c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante […]”.
(Destacado fuera de texto). Esta disposición establece expresamente que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto por escrito y con la manifestación concreta de los motivos de inconformidad. En ese orden, el incumplimiento de los requisitos previstos para la presentación del recurso de reconsideración conlleva un pronunciamiento judicial inhibitorio respecto de las pretensiones de la demanda, pues esta devendría en inepta, según lo dispuesto en el artículo 143 del CCA. 24 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, en la vía gubernativa no se analizó el problema jurídico que ahora es puesto en conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el decomiso de la mercancía aprehendida con el DIIAM núm. 4602000795 de 6 de abril de 2002, ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20 de la Resolución 1108 de 2003, por no encontrarse amparada en una declaración de importación. Por tal razón, la Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que no se interpuso recurso de reconsideración frente a la decisión de la Resolución núm. 1108 de 23 de mayo de 2003, respecto de los ítems 2, 8, 9, 10, 11, 13, 17 y 20, comoquiera que el recurso formulado por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE no presentó argumentos para cuestionar tal decisión administrativa.
Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal acertó al declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por la falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto, se insiste, la parte actora no formuló de manera concreta motivos de inconformidad frente a la aprehensión y posterior decomiso de los ítems ya referidos, lo que equivale a no interponer frente a estos recurso de reconsideración, conducta reprochable a la luz de la jurisprudencia 25 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Corporación, en tanto la administración no tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento en sede administrativa frente a su cuestionamiento, lo que se traduce en la afectación a los derechos de defensa y contradicción, situación que no puede ser inobservada.
Por último, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas.
Con fundamento en lo expuesto la Sala confirmará la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 26 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2003-02185-01 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.